REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001690
ASUNTO : IP01-P-2015-001690


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/05/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.440.236, fecha de nacimiento 10/01/1992, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle el Sol con Colon casa 90-1 cerca de la agencia de Parley el Terminalito Coro estado Falcón teléfono 0416 262 50 49.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, quienes “Siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del año en curso encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-002 conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE en compañía del OFICIAL (PMM) REYES GEORDY momento que nos encontrábamos realizando trabajos de inteligencia por el sector los claritos recibo un llamado del oficial de guardia del Terminal de pasajeros Polica salas de esta ciudad donde me indican que en el modulo policial se acercó un ciudadano el cual se encontraba herido presuntamente por un arma de fuego en una de sus piernas y sabia quien le causo la herida y donde reside, con la premura del caso me traslade al lugar y al llegar me entrevisto con un ciudadano quien dijo ser y llamarse verbalmente URBANO JHELFRI, el mismo me mostró la herida que tenía en la pierna derecha a la altura de la rodilla, una vez obtenida toda la información procedo a realizar un recorrido con el ciudadano en mención hasta la siguiente dirección calle el sol entre colon y providencia donde presuntamente reside el ciudadano quien le causo la herida el cual apodan el GOLLO una vez realizadas todas las investigaciones procedo a trasladar al ciudadano victima hasta el centro de coordinación de policial para la respectiva entrevista concerniente a los hechos, visto lo sucedido procedo a organizar un operativo de búsqueda y rastreo con efectivos de la brigada motorizada pertenecientes a este cuerpo policial en la dirección donde presuntamente reside al as EL GOLLO , fue a la altura de la calle el sol entre colon y providencia frente a una vivienda de color blanco que visualizamos tres ciudadanos los cuales al notar la presencia policial emprenden la huida ingresando a la vivienda rápidamente procedemos a seguirlo y amparados en el articules 196 del código orgánico procesal penal vigente, en su última parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión) es donde visualizamos los mismos saltando hacia una residencia vecina, dos de ellos corrían por el solar el cual fueron seguidos por efectivos adscritos a la brigada motorizada, y es en un cubículo que funge como cuarto que visualizamos el tercer ciudadano (aun por identificar) quien vestía para el momento franela de color gris y bermuda azul con verde que se encontraba escondido debajo de una cama , es cuando le damos la voz de alto y procedemos a identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le hizo la interrogante si poseía adherido a su cuerpo algún objeto algún objeto de interés criminalistico no obteniendo repuesta alguna posteriormente se le informa que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) para el momento procede el OFICIAL (PMM) REYES GOERDY, quien me indico que logro encontrarle en el bolsillo derecho delantero TRES (03) cartuchos calibre 38 en su estado original, y visualizamos debajo del colchón de la cama un (01) arma de fabricación artesanal tipo chopo forrado con un material sintético adhesivo (TEIPE) de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 en su estado original SEGUNDO: un (01) facsímil de color negro elaborado de material de plástico marca omega, TERCERO: onces (11) conchas calibre 9mm percutidos, CUARTO: cinco (05) conchas calibre 3Smm percutidos, acto seguido procede el mismo que realizo la inspección corporal apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia incautada, se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y trasladamos a el ciudadano a nuestro centro de coordinación policial donde quedo plenamente identificado como queda escrito CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad 25440.236, fecha de nacimiento 10 01-1992, de profesión indefinida, natural de coro estado falcón, venezolano, residenciado en el sector curazaito calle el sol con calle colon casa N° 90-1 continuando con la cronología de los hechos se le realizo un llamado al sistema integrado de policía SIIPOL siendo atendido por OFICIAL AGREGADO (PF) VERSALE ERICK manifestando el mismo, que el ciudadano aprehendido, presenta historiales PRIMERO: tráfico de droga sub-delegación coro de fecha 21-02-2015, según expediente n° 2317674, SEGUNDO: resistencia a la autoridad sub-delegación coro de fecha 16-08-2014 según expediente n°: 2266703. TERCERO: comercio de droga sub-delegación coro de fecha 24-08-2014 según expediento n°: 2058455, CUARTO: droga sub-delegación coro de fecha 11-04-2011 según expediente 2032638, QUINTO: droga sub-delegación coro de fecha 08-04-2011 según expediente 2032623, Seguidamente se4le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscalía segundo del Ministerio públco, a cargo del ABG. NEUCRATES LABARCA informando que traslade al ciudadano hasta a la sede del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas sub-delegación coro para la reseña y de igual manera realizarle la experticia técnica a la evidencia incautada, y a su vez adelantadas las actuaciones pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho Fiscal, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta para el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEGUNDO. Se ordena proseguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves TERCERO Líbrese boleta de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Es todo, Cúmplase. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,








Resolución Nº PJ03-2015-000206