REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001691
ASUNTO : IP01-P-2015-001691


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/04/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JUAN JOSÉ MEDINA MONTENEGRO Y CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA, Acordándose para el ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA MONTENEGRO como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones solicitando medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentación cada 30 días y para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JUAN JOSÉ MEDINA MONTENEGRO venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.582.056, fecha de nacimiento 01/12/1993, de profesión u oficio latonero, residenciado Callejón San Pablo casa s/n color verde a una cuadra de la cadafe Población de Churuguara Municipio Federación estado Falcón teléfono s/n
2. CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-30.059.451, fecha de nacimiento 29/04/1997, de profesión u oficio obrero, residenciado callejón San Pablo con calle Santa Bárbara casa s/n a una cuada de la Cadafe Población de Churuguara Municipio Federación estado Falcón teléfono s/n.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como para el ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA MONTENEGRO como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones solicitando medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentación cada 30 días , el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita y para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA libertad sin restricciones
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados JUAN JOSÉ MEDINA MONTENEGRO Y CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 02 de Mayo de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche del día de hoy sábado 02 de mayo del año en curso, encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro.04, ubicado en Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Churuguara cuadrante Nº 01, específicamente calle principal del sector callejón San Pablo, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela y patria segura 2.015, en la unidad radio patrulla P-341, conducida por el Oficial Anthony Meléndez, como auxiliares Oficial Jefe Wuilfran Sánchez y Oficial Carlos Navas al mando del suscrito, es cuando avistamos a dos personas de sexo masculino desplazándose a pie, vistiendo para el momento el primero pantalón jean de color morado y franela de color negro, el segundo bermuda de color blanco y suéter de color amarillo, quienes al notar la presencia policial optan por emprender la huida, rápidamente procedimos a darle la voz de alto la cual no acatan, identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 11 9, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), originándose una persecución logrando detenerlos a pocos metros quienes oponen resistencia intentando agredir con sus manos a los integrantes de la comisión policial logrando someterlos, a continuación procede el Oficial. Carlos Navas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibiera si poseían algún tipo de sustancia ilícita o arma, arrojando el siguiente resultado, logro incautarle a una de estas personas quien vestía para el momento pantalón jean de color morado con franela de color negra, adherido a su cuerpo oculto a la altura del cinto del lado derecho, un arma de fuego de fabricación artesanal con empuñadura de madera sin cartucho en su interior de aproximadamente 30cm de longitud con capacidad para un cartucho presuntamente calibre 44. Seguidamente a la segunda persona no se le incauto ningún arma o sustancia ilícita, a continuación vista y colectada la evidencia así como también la actitud mostrada por estas personas se procede con la aprehensión de los mismos el primero por los delitos de porte ilícito, como está establecido en el artículo 111 de la ley desarme y resistencia a la autoridad, el segundo por el delito de resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: El primero a quien se le incauto el arma de fuego antes descrita dijo ser y llamarse. JUAN JOSE MEDINA MONTENEGRO. Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 17/12/1993, soltero, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N°: 24.582.056, natural y residenciado en Churuguara sector callejón San Pablo casa s/n. Municipio Federación. El segundo dijo ser y llamase SNRIUERONDONGUANIPA. Venezolano, de 1 8 años de edad, fecha de nacimiento: 29/04/1997, soltero, profesión no aplica, titular de la cedula de identidad Nº: 30.059.451, natural y residenciado en Churuguara callejón san pablo casa s/n. Municipio Federación Estado Falcón. Posteriormente procedo a trasladar a los aprehendidos y el arma incautada hasta la sede Policial, donde procedo a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Siipol, para verificar los datos de los ciudadanos siendo atendido por el Oficial Jefe. Renis González de Polifalcón, quien informa que Juan Medina y Carlos Rondón no registra ninguna solicitud o antecedentes, seguidamente procedo amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), a comunicarme con el Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos y la evidencia incautada con su respectiva cadena de custodia ante el C.I.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta para el ciudadano JUAN JOSÉ MEDINA MONTENEGRO como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones solicitando medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentación cada 30 días y para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA libertad sin restricciones. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD para los ciudadanos JUAN JOSÉ MEDINA MONTENEGRO Y CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA. Es todo. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-000204