REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001694
ASUNTO : IP01-P-2015-001694


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/05/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO AMANA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de suministrar sustancias nocivas a menores de edad, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. CARLOS EDUARDO AMANA, Venezolano, de 48 años de edad, Soltero, cedula de identidad 10.475.409, fecha de nacimiento 02/02/1967 Residenciado en la Urbanización Los Medanos manzana G casa s/n color amarilla al lado de la bodega sagitario Coro estado Falcón teléfono 0414 262 06 02.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es el SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA CULPOSA previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO AMANA, Venezolano, de 48 años de edad, Soltero, cedula de identidad 10.475.409, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes El día 02 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas de la noche nos encontrábamos por la manzana G de la Urbanización Los Médanos, Coro, municipio Miranda Edo. Falcón, percatándose la comisión de un establecimiento que se encontraba expendiendo bebidas alcohólicas, procediendo el S/1. VALLES ESCALONA ANTONIO, a informarle a las personas que se encontraba en su interior que por favor se levantaran de sus mesas y que fueran hacia las paredes para efectuarle una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada ¡a revisión corporal el S/1. RIBON ANGULO MANUEL, le solicita a los mismos la cedula de identidad, y efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el Sil. Yepez Yánez Eduardo, funcionario de guardia, quien informo que los ciudadanos se encontraban sin novedad, así mismo se percata que entre una de las cedulas de los ciudadanos que estaban dentro del recinto se encontraba un (01) adolescente de 17 años de edad, en vista de esto el SM1. MEJ lAS SEQU ERA YONNY, se procedió a solicitarle al encargado del local que por favor sirviera presentar los documentos del mismo a fin de ser verificados, procediendo el S/1. CORDERO OLIVO JOSE, a identificarlo resultado ser y llamarse: CARLOS EDUARDO AMANA, Titular de la cedula de identidad V.- 10.475.409, una vez identificado le pregunta que si el dueño del local se encontraba y el mismo informo que el es el dueño del negocio, posteriormente le pregunta que si él le había pedido la cedula de identidad a los ciudadanos que estaban dentro del local informando el mismo que no, seguidamente el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, le informa que a partir de la presente fecha quedaría preventivamente detenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por infringir el artículo 92 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el S/l CORDERO OLIVO JOSE, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se le indico que debía cerrar el local y que se realizaría la retención de NUEVE (09) CAJAS DE CERVEZAS DE LA MARCA POLAR TIPO PILSEN DE 0,222ML Y MEDIA (1/2) CAJA DE CERVEZA DE LA MARCA POLAR TIPO LIGHT DE 0,222ML, inmediatamente se procedió a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban dentro del recinto, que observaron los sucedido que fueran testigos del procedimiento accediendo los mismo hacer testigos, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, a los testigos y al adolescente hasta la sede de esta unidad militar para realizar el debido procedimiento, ya en el comando, el SMII MEJIAS SEQUERA YONNY, informo mediante llamada telefónica al Abg. DISLEEN RIVAS, Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia Dirección de Protección Integral a la Familia, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y las evidencias incautadas para la respectiva experticia de reconocimiento, que se le tomara una entrevista al adolescente en presencia de su representante, se les tomara los datos filiatorios, se le realizara un oficio para que el adolescente se presentara en el C.I.C.P.C, para que se le realice la experticia (examen) toxicológica correspondiente, seguidamente se le tomara la entrevista a los testigos y se elaboro la presente acta policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, moral ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión dej1al manera se le suministro la alimentación é hidratación necesaria para su sustento Es todo, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 242 numeral 9 del COPP consistente en prohibición de suministrar sustancias nocivas a menores de edad al ciudadano CARLOS EDUARDO AMANA por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA CULPOSA previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Siendo las 03:47 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL.
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,


Resolución Nº PJ03-2015-000203