REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002374
ASUNTO : IP01-P-2014-002374
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA (S) PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO
PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, cedula de identidad No. 14.094.605.
JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ, cedula de identidad No. 10.703.255.
JOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, cedula de identidad No. 15.915.495.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: IRENE TREMONT
DELITOS: TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar pronunciamiento en ocasión a que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015 se celebró la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha30 de abril de 2014 contra los ciudadanos: GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, cedula de identidad No. 14.094.605, JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ, cedula de identidad No. 10.703.255, JOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, cedula de identidad No. 15.915.495., por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano el ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de marzo de 2015, siendo las 10:02 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada de la secretaria de sala ABG. ELISAMRY MARRUFO y el alguacil designado a sala ÁNGEL ROSENDO a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2014-002374, instruida contra los imputados: JUAN ANTONIO SUÁREZ BERMUDEZ, JOSUE ZAVALA Y GEOVANNY GRANDA, por el delito de: TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO y de la comparecencia de los ciudadanos imputados JUAN ANTONIO SUÁREZ BERMUDEZ, JOSUE ZAVALA Y GEOVANNY GRANDA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera Penal ABG. IRENE TREMONT
Acto seguida la ciudadana jueza advierte a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público y se les explica la naturaleza del acto, concediéndole la palabra del Fiscal Séptimo Titular ABG. FREDDY FRANCO PEÑA quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos JUAN ANTONIO SUÁREZ BERMUDEZ, JOSUE ZAVALA Y GEOVANNY GRANDA, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actualmente recae sobre los ciudadanos consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, y en el caso de que la defensa haya opuesto excepciones, solicito al Tribunal verifique sobre la temporalidad de los mismos y me otorgue la palabra nuevamente para dar contestación a los mismos. Por último, esta Representación fiscal, en fecha 20 de mayo de 2014 presentó ratificación de la promoción de pruebas documentales y agrega el físico de los mismos, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se les sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Además se les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido los imputados quedaron identificados como: PRIMERO: JUAN ANTONIO SUÁREZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.255, mayor de edad 45 años, estado Civil casado, nacido en Rubio estado Táchira, el día 21/11/1969, profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa, sector Pele El ojo, casa s/n, color blanco, diagonal al Taller Mecánico de Felipe. Teléfono: 0279-8811256, estado Falcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional. SEGUNDO: YOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.915.495, mayor de edad 36 años, estado Civil casado, nacido en esta ciudad, el día 06/02/1979, profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en Carrizalito, Parroquia la Peña, Municipio Bolívar, casa s/n, color azul, a 100 metros de la Escuela Básico Carrizalito. Teléfono: 0426-913-7894, estado Falcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional. TERCERO: GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.605, mayor de edad 39 años, estado Civil soltero, nacido en Santa Inés, estado Lara, el día 19/01/1976, profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en Santa Inés, Parroquia Moroturo, calle Principal, casa 13-90 diagonal a la Guardia Nacional, estado Lara, teléfono. 0426-861-5984, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal ABG. IRENE TREMONT, quien expuso: “a los fines de ejercer la defensa de mis defendidos, es importante que el Tribunal este ubicado acerca de los hechos ocurridos; en fecha 30 de abril de 2014 la representación fiscal consigna una acusación y entre los aspectos indicados, se manifiesta que los funcionarios no realizaron ninguno tipo de violencia, indica igualmente que los ciudadanos actuaron de manera coordinada, asimismo, la fiscalia (sic) no manifestó de forma específica sobre la omisión de los ciudadanos cuando ellos se encontraban en funciones de guardia, el ciudadano Juan Suárez según la orden del día se encontraba como jefe de servicio y el ciudadano Geovanny Granda se encontraba ese día realizando recorrido por el techo. En el momento de la fuga de detenido, mi defendido acciono el arma de fuego, siendo esta su función evitando la fuga de los detenidos. Llama la atención a esta defensa que la representación fiscal ratifica que no hubo signos de violencia, sin embargo, en el acta 338, expresa claramente que las rejas de la parte de arriba presentaban violencia, esta defensa considera que no se encuentra configurado la calificación jurídica por la presentación fiscal. Es importante decir que claramente en las actas se evidencia que para ese día solo estarían laborando 8 funcionarios, cuando estamos en presencia de un recinto de alta peligrosidad que su capacidad seria de unos 80 reclusos cuando la realidad es que se encuentran recluidos una cantidad mucho mayor, por lo que 8 funcionarios no es suficiente y además de ello, ese día faltaron funcionarios. Por todo lo antes expuesto, es lo que esta defensa ratifica su escrito de contestación de la acusación presentado en su oportunidad, solicitando al Tribunal se declare temporal, y en consecuencia, se declare el sobreseimiento, se admitan las excepciones opuestas como son la establecida en el artículo 28, 4 literal d, del Código Orgánico proceso Penal, y la referente en el artículo 38 en su último aparte de la norma adjetiva penal, admitiéndose además como medio de prueba el asunto IP01-P- 2014-002369, es todo. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: La jueza realizando el análisis formal de la acusación declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del COPP, explicando de forma oral los fundamentos de la declaratoria sin lugar; asimismo el análisis del literal “e” requisito de procedibilidad explicando de forma oral los fundamentos de la declaratoria sin lugar.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los ciudadanos, imputados en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 24 de marzo de 2014, fue constatada una situación manifiestamente irregular, específicamente en el área de reclusión de la sede de la Comandancia General de Polifalcón, ubicada en la Avda. Alí Primera de esta ciudad de Coro, donde presuntamente se suscito un hecho de fuga de varios ciudadanos detenidos en horas de la madrugada de este mismo día.
Siendo las cuatro de la mañana, aproximadamente, los Oficiales Agregados EUCLIDES MELENDEZ y JESUS GOMEZ, se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del reten policial, cuando escuchan unas detonaciones de arma de fuego realizadas por el OFICIAL AGREGADO GEOVANNY GRANDA, quien se encontraba de servicio en la parte del techo del reten, informándoles con esta acción, que varios ciudadanos detenidos se estaban fugando por la parte norte de la sala de retención. Acto seguido, los funcionarios OFICIAL AGREGADO YOSUE ZAVALA, auxiliar de la unidad radio patrullera y el OFICIAL AGREGADO JUAN SUAREZ, oficial de información de la sala de retenciones, se dirigieron a realizar la persecución de los ciudadanos detenidos, en dirección hacia un terreno donde se ubica una obra de construcción, realizando la captura de dos ciudadanos que quedaron identificados como: LUIS DAVID URBINA y WILLIAM EDUARDO SALAZAR, no logrando alcanzar a los otros dos sujetos quienes posteriormente quedaron identificaron como YEIKER EDUARDO GONZALEZ Y JOSÉ MANUEL LUQUEZ. ..”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN
La Defensa Pública consigno escrito de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae:
“….El Ministerio Público acusó a mis defendidos, en fecha 30-04-2014 quienes prestan servicios como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, alegando que los ciudadanos evadidos egresaron de ese recinto policial sin haber llevado a cabo acto forzoso alguno, manifestando en el escrito acusatorio que en dicho centro no se denotó signos de violencia o de fractura en su estructura, llevado a cabo de manera dolosa por los evadidos y que así permitiese salir de manera facilitada por los imputados de autos.
Indicando a su vez que los imputados actuaron de manera coordinada con los ciudadanos evadidos, ya que a criterio Fiscal: resulta inverosímil no haber detectado anomalía alguna.
Luego calificó los presuntos delitos como Tráfico de Influencias, previsto en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y Evasión facilitada por funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano.
Impugnación de la Calificación Jurídica:
El artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control en la audiencia preliminar, a dar una calificación jurídica a los hechos imputados por la fiscalía en la acusación, apartándose de la calificación fiscal mediante una debida fundamentación.
Sobre el respecto, la Sala de Casación Penal, ha dicho en sentencia de fecha 30/05/2006, expediente 2006-0155, lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio. pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima
Omissls ....
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “ (Subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serle de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Omissis
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede va dar en el juicio oral Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal... (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem).
En atención a las consideraciones precedentes, esta defensa afirma que el Ministerio Público da una calificación jurídica errada a los hechos imputados, puesto que aduce en el Capítulo II referido a los fundamentos de la Acusación que mis defendidos:
“Por omisión de sus responsabilidades de guardia y custodia por parte de los imputados de autos como funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, y que cumplían funciones de guardia para el momento de la fuga de los referidos internos”
No entiende esta Defensa si el Fiscal indica que hubo omisión de responsabilidades como afirma a su vez que cumplían funciones de guardia???? No indicando donde se configura la omisión de sus responsabilidades, cual fue la conducta que debieron ejecutar y no efectuaron, por el contrario mis representados se encontraban laborando, cada uno con un por el Supervisor Jefe: funcionario VIEMBER COLINA, atendiendo a las necesidades del servido para ese día, Ahora bien, omitir la responsabilidad en el cumplimiento de un rol de guardia se configuraría si cada uno de mis Defendidos no se hubieran encontrado apostados en a sala de Retención Policial, o no hubieran obedecido las pautas de su superior, por el contrario mis representados acataron las directrices emanadas del Supervisor Jefe VIEMBER COLINA, y tal como lo disponía la ORDEN DEL DÍA DE LA SALA DE RETENCIÓN POLICIAL CORO N° 02, cursante en el asunto al folio cuatro (4), mis representados ciudadanos: JOSUE ZAVALA Y JUAN SUÁREZ, se encontraban custodiando la Puerta Principal, (función que no les correspondía según el orden del día de dicha sala,) cuya función consiste en estar pendiente de la “reja” que da acceso directo a la sala de retención, y mi representado GEOVANNY GRANDA, se encontraba en el servicio externo: RECORRIDA EXTERNO VIGILANCIA DESDE EL TECHO. Cabe destacar que tal como queda descrita en el acta de inspección practicada por el CICPC, la iluminación en el sitio del suceso era escasa y artificial y mi defendido en el cumplimiento de su recorrido muy difícilmente logra abordar todo el espacio de dicho terreno por ser éste muy grande y tener poca iluminación; sin embargo al momento de observar la fuga de los detenidos acciona su arma de reglamento cumpliendo así con su función de custodia externa y evitando la fuga de los privados de libertad.
Continúa indicando la inspección que: “se observa en la parte superior un enrejado el cual funge como protección, el mismo se encuentra elaborado en metal, el mismo se presentaba adherencias de óxido, de igual forma dicho retado presentó signos de violencia. Acto seguido se procedió a realizar un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga no logrando colectar ninguna al respecto.
Ahora bien, no entiende esta Defensa porqué el Ministerio Público afirma en el escrito acusatorio “ De igual manera en la respectiva inspección técnica realizada no se denota fractura o signos de violencia alguna en la sede del recinto policial, que permitiera el egreso de los ciudadanos allí recluidos”
Cuando de la inspección técnica número 0638 de fecha 2503- 2014 efectuada a las once de la mañana y suscrita por los funcionarios Detective Juan Arraez y José Di Piero, claramente dejan descritas las condiciones del enrejado el cual presentó evidentes signos de violencia, por lo que es importante destacar que el referido enrejado no se encuentra en la puerta principal de la sala de Retención Policial, éste se localiza en la parte superior (techo de rejas).
Por lo que nuevamente consideramos errada la afirmación que el Ministerio Público efectúa en el capítulo referido al Derecha y a la Calificación Jurídica al indicar;
• TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.
• EVASIÓN FACILlTADA POR FUNCIONARIO PUBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal
Venezolano.
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
Artículo 265 del Código Penal
El funcionario Publio que, encargado de la conducta o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario publico, será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena, siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.
Ésta Defensa considera que la conducta no encuadra con el supuesto previsto en los delitos de Tráfico de Influencias, previsto en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y Evasión facilitada por funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano por cuanto:
La calificación atribuida a mis defendidos por parte del Ministerio Público, no se configura con el supuesto” hecho cometido, por cuanto dentro de las actuaciones y pruebas promovidas por la Fiscalía, no se desprende la conducta señalada por el legislador desplegada para configurarse dicho delito, ya que ya no facilitaron la fuga puesto en el momento que GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS accioné el arma reglamentaria, mis defendidos JOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES Y JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ acudieron al llamado de emergencia logrando evitar la fuga de LUIS DAVID URBINA DIAZ y WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS.
El presente delito establece como condición indispensable para la configuración del mismo el FACILITAMIENTO de alguna manera a la evasión; ahora bien, esta defensa luego de analizar la promoción de pruebas realizada en su escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público, no encontró los elementos o argumentos utilizados por el mencionado Fiscal en los cuales se basó para determinar que los defendidos GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, JOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES Y JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ hayan incurrido en dicho delito. Por lo que consideramos descabellado el análisis efectuado por el Ministerio Público en una afán de justificar un tipo penal inexistente, al afirmar que: resulta inverosímil no detectar desde su lugar de ubicación como entrada principal del lugar de reclusión el libre tránsito o salida
de los Imputados, cuando de la inspección y las fijaciones fotográficas quedó establecido que el medio de acceso para la fuga fue el enrejado y
no la puerta principal.
La consideración al calificarle el Tráfico de Influencias observa ésta defensa que éste tipo delictual tampoco se encuentra configurado, visto que no se prueba que éstos utilizaron su investidura como funcionarios para obtener alguna ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero. SI por el contrario, cumpliendo con los deberes y responsabilidades Inherentes a su cargo dan voz de alto y apuntando a los ciudadanos, dos de los cuatro evadidos no oponen resistencia y se entregan, gracias a la conducta diligente y oportuna que desplegaron. Habría que reflexionar en cuanto a que es insuficiente que solo tres funcionarios dieran voz de alto a los evadidos, que en un retén policial donde se encuentran recluidos más de doscientos privados de libertad, solo OCHO FUNCIONARIOS son los que están a cargo de tan delicada función, que solo un funcionario le es asignado la custodia externa en el techo, que en dicha área no se cuenta con alumbrado externo suficiente que contribuya o proporcione una mejor custodia, pero, siempre es más fácil, buscar culpables sin analizar todas las circunstancias, de allí que existan acusaciones como la del presente asunto, llena de afirmaciones que no tienen un sustento.
De tal manera, solicito que se aparten las calificaciones jurídicas que se plantea en la acusación, de manera razonada, desechándose la misma.
Iv
EXCEPCIONES Y SOBRESEIMIENTO
Sobre el sobreseimiento, la Sala Constitucional en sentencia del 03 de agosto de 2007, Exp. N° 07-0800, se dijo:
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro mate rial o sustancial es decir, existe un control formal y un control mate rial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, Identificación del o de los Imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente
solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquél ; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ásí como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materia de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 421, Expediente N° A11-194 de fecha 08/11/2011, Tema: Fase Intermedia. Asunto: Fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, dijo:
.. la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. “
A) De acuerdo a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4°, literal d del Código Orgánico Procesal Penal, propongo la excepción de prohibición legal para intentar la acción propuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
Omlsiss...
4. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares
.
Más aún, el último aparte del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe que la fiscalía pueda solicitar autorización judicial para prescindir de la acción en contra de los delitos de corrupción, de manera que por interpretación en contrario, está obligado a acusar cuando tenga los suficientes elementos de convicción, siendo que no cursan en autos medios de prueba que acrediten la comisión de los tipos penales atribuidos a mis representados por el Ministerio Público.
Es por ello, que pido se sobresea la presente acusación al Interponerse en contra de lo que dispone la ley, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) De acuerdo a lo previsto en el artículo 28, ordinal 40, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, propongo la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción de Tráfico de Influencia y favorecimiento de fuga.
V
Es por los hechos y del derecho alegado que pido se declare con lugar cada una de las peticiones contenidas en el presente escrito.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Se ofrece como medio de prueba documental:
- Asunto signado con el número IPO1P2014-002369, seguido a los ciudadanos LUIS DAVID URBINA Y WILLIAM EDUARDO SALAZAR, seguido por la presunta comisión del delito de fuga de detenidos, lícito, legal , útil y pertinente por cuanto contiene las actas policiales levantadas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la fuga, donde se acredita que la misma se produjo por la parte norte de la sala de retención policial, específicamente por el enrejado
— Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 25-03- 2014 N° 0638, lícito, legal , útil y pertinente por cuanto queda descrito los signos de violencia que presentaba el enrejado de la sala de Retención Policial.
Fijaciones fotográficas cursantes al folio 12 del asunto, lícito, legal , útil y pertinente por cuanto se evidencia específicamente el sitio por donde se produjo la fuga.
Fijaciones fotográficas cursantes al folio 13 del asunto, lícito, legal , útil y pertinente por cuanto se evidencia huellas de deslizamiento en la pared al presuntamente caen los ciudadanos fugados.
- Orden del día de la sala de retención policial Coro, N° 02, lícito, legal , útil y pertinente por cuanto se indica el rol de guardia que le correspondía cumplir a los funcionarios asignados para tal fecha, lícita, útil, legal y pertinente por cuanto cada uno de mis representados se encontraba en el sitio asignado por el Supervisor Jefe VIEMBER COLINA.
TESTIMONIALES:
Ofrecemos la testimonial del funcionario JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, lícito, útil, legal y pertinente por cuanto es el Jefe de PoliFalcón y tiene conocimiento de las circunstancias en las Que se produjeron los hechos.“
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara admisible por tempestivo el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el Defensora Pública
En tal sentido el Tribunal analizó el escrito presentado y reproducido oralmente por la Defensa Pública, a los cuales se les dio respuesta motivada, y siguiendo lo previsto en la norma adjetiva procesal; en tal sentido, es preciso pronunciarse sobre las excepciones planteadas, las cuales son del siguiente tenor:
A) De acuerdo a lo previsto en primer lugar opuso excepción de conformidad al artículo 28, ordinal 4°, literal d del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, fundamentándola en lo previsto en el artículo 37.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público, el cual se cita a continuación:
Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
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4. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares
La Defensa concatenó esta norma con lo previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una interpretación en contrario, según la cual para la Defensa, el Ministerio Público estaría obligado a acusar cuando tenga los suficientes elementos de convicción, y por cuanto a su entender en la presente causa no cursan en autos medios de prueba que acrediten la comisión de los tipos penales atribuidos a los imputados por el Ministerio Público, es por lo que solicita el sobreseimiento al interponerse la acusación en contra de lo previsto en a Ley, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, opone, de conformidad a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4º, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, propongo la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción de Tráfico de Influencia y Favorecimiento de Fuga.
En tal sentido, el Tribunal, procede a verificar, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), observando que consta en la causa el escrito acusatorio desde el folio 53 al 71 de la 1ª pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos y al imputado, los cuales se citan a continuación: “:En fecha 24 de marzo de 2014, fue constatada una situación manifiestamente irregular, específicamente en el área de reclusión de la sede de la Comandancia General de Polifalcón, ubicada en la Avda. Alí Primera de esta ciudad de Coro, donde presuntamente se suscito un hecho de fuga de varios ciudadanos detenidos en horas de la madrugada de este mismo día. Siendo las cuatro de la mañana, aproximadamente, los Oficiales Agregados EUCLIDES MELENDEZ y JESUS GOMEZ, se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del reten policial, cuando escuchan unas detonaciones de arma de fuego realizadas por el OFICIAL AGREGADO GEOVANNY GRANDA, quien se encontraba de servicio en la parte del techo del reten, informándoles con esta acción, que varios ciudadanos detenidos se estaban fugando por la parte norte de la sala de retención. Acto seguido, los funcionarios OFICIAL AGREGADO YOSUE ZAVALA, auxiliar de la unidad radio patrullera y el OFICIAL AGREGADO JUAN SUAREZ, oficial de información de la sala de retenciones, se dirigieron a realizar la persecución de los ciudadanos detenidos, en dirección hacia un terreno donde se ubica una obra de construcción, realizando la captura de dos ciudadanos que quedaron identificados como: LUIS DAVID URBINA y WILLIAM EDUARDO SALAZAR, no logrando alcanzar a los otros dos sujetos quienes posteriormente quedaron identificaron como YEIKER EDUARDO GONZALEZ Y JOSÉ MANUEL LUQUEZ..” por lo que el Tribunal considera que el Ministerio Público efectivamente dio cumplimiento a lo exigido por la norma adjetiva penal en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción.
En relación a la calificación jurídica, acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados ocurridos presuntamente el El día 24 de marzo de 2014 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos ut supra, toda vez que contrario a lo señalado por la Defensa, y en base a los elementos de convicción que fundamentan la acusación señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio ( ver folios 55 al 61 del asunto), los hechos podrían subsumirse en la calificación fiscal, no pudiendo el Tribunal entrar a considerar circunstancias de fondo propias de una fase ulterior del proceso a los fines de determinar sí efectivamente los imputados concurrieron o no en su ejecución en base al análisis de circunstancias fácticas, vulnerando principios procesales, tales como la inmediación y contradicción, asimismo, observa el Tribunal que contrario a lo aseverado por la defensa, el Ministerio Público se sustenta en elementos de convicción recabados durante la fase de investigación para sustentar los hechos imputados y que se ajustan a la calificación jurídica provisional acogida; por lo que efectuado tanto el control formal, como material de la acusación, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desechar la calificación jurídica correspondiente a delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción y sin lugar la excepción opuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 28.4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia prohibición legal alguna para intentar la acción. Y así se decide.
Por otra parte, la Defensa opone la excepción prevista en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal e, alegando, incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; al respecto, se observa de los hechos expuestos y de las actas procesales que los ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 24-3-2014, oportunidad en la cual se produjo la evasión de unos ciudadanos que se encontraban detenidos en la sede de la Policía del estado Falcón. Asimismo, dada los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscal del Ministerio Público, funcionaria pública facultada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 24/23/2014, aunado al hecho cierto que los imputados de autos fueron conducidos antes este Tribunal de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para ser escuchados, oportunidad legal donde fueron imputados por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción; es decir, que no se constata la falta de elementos de procedibilidad para intentar la acción penal, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.-
Así las cosas, y en atención a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, cedula de identidad No. 14.094.605, JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ, cedula de identidad No. 10.703.255, JOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, cedula de identidad No. 15.915.495, por cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que no procede declaratoria con lugar de excepción alguna, ni el sobreseimiento de la causa; en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, cedula de identidad No. 14.094.605, JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ, cedula de identidad No. 10.703.255, JOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, cedula de identidad No. 15.915.495, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
MEDIOS DE PRUEBAS
El Ministerio Público ofrece los siguientes Medios de Prueba, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto Constitucional y Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal de admiten los siguientes medios de Prueba:
1. TESTIMONIO de los expertos: DETECTIVE JUAN ARRAEZA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y1 Criminalísticas, Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0638, de fecha 25/03/2014, en: SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN, AREA DEL RETEN, CORO, ESTADO FALCÓN, toda vez que éste fue el sitio donde ocurrió el hecho punible, es decir, de donde se evadieron los ciudadanos: LUIS DAVID URBINA DIAZ; WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA y JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, así también se desprende de la inspección realizada que en el respectivo sitio no se denoto u observo signos de violencia o fractura sobre la estructura del reten practicada de manera dolosa.
2. Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0638, de fecha 25/0312014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1. TESTIMONIO del funcionario: VIEMBER COLINA titular de la cedula de identidad Nro. V-14.028.505, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto rinde ENTREVISTA, de fecha 24/03/2014, en la cual deja constancia entre otros lo siguiente: “En la madrugada de hoy a eso de las 4:00 de la mañana aproximadamente me encontraba de servicio en la sala de retención policial desempeñando mis funciones como jefe de grupo, en momentos que realizaba recorridos por la parte externa de dicho centro de reclusión específicamente por el lado sur en compañía del OFICIAL AGREGADO. EUCLIDES MELENDEZ, OFICIAL GOMEZ, es cuando escucho una detonación de arma de fuego por el OFICIAL AGREGADO GEOVANNY GRANDA, quien para ese momento de servicio en la parte del techo simultáneamente nos informa este funcionario que varios ciudadanos detenidos se estaban fugando por la parte norte del reten policial en donde observamos que los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUAN SUAREZ, quien se encontraba para el momento como OFICIAL DE INFORMACION de la sala de retención y el OFICIAL AGREGADO YOSUE ZAVALA, quien se desempeñaba como auxiliar de unidad radio patrullera Nro. M-375 de traslados ciudadanos d detenidos y para el momento como apoyo al oficial de información se dirigían en persecución de los ciudadanos detenidos en dirección hacia el terreno donde se ubica una obra en construcción realizando la captura de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: LUIS DAVID DIAZ y WILLIAM EDUARDO SALAZAR, ambos reclusos en el reten policial no logrando alcanzar a los otros dos sujetos quienes posteriormente constatamos que se trataban de los detenidos: YEIKER EDUARDO GONZALEZ y JOSE MANUEL LUQUEZ, por lo que de inmediato participe a la superioridad de los hechos presentados
2. TESTIMONIO del Funcionario: EUCLIDES MELENDEZ, CiV-14.490.093, de fecha 24/03/2014, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto rinde ENTREVISTA, de fecha 24/03/2014, en la cual deja constancia entre otros lo siguiente: “En la madrugada del día de hoy a eso de las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba se servicio en la sala de retención policial desempeñando mis funciones como custodia externo y adyacencias, en momentos que realizaba recorridos por el lado sur en compañía del SUPERVISOR VIEMBER COLINA, OFICIAL JESUS GOMEZ, es cuando escuchamos una detonación de arma de fuego efectuada por el OFICIAL AGREGADO GEOVANNY GRANDA, quien se encontraba de servicio en la parte del techo del reten y este nos dice que los detenidos se están fugando por la parte norte del reten, por lo que inmediatamente nos trasladamos hacia la parte norte del reten policial en donde observamos que los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUAN SUAREZ, quien se encontraba para el momento como OFICIAL DE INFORMACION de la sala de retención y el OFICIAL AGREGADO YOSUE ZAVALA, que estaba para el momento como apoyo al Oficial de información se dirigían en persecución ciudadanos detenidos en dirección hacia un terreno donde una obra en construcción y estos capturaron a dos ciudadanos
quedaron identificados como LUIS DAVID DIAZ y WILLIAM EDUARDO SALAZAR, ambos reclusos en el reten policial no logrando alcanzar a los otros dos sujetos quienes posteriormente constatamos que se trataban de los detenidos: YEIKER EDUARDO GONZALEZ y JOSE MANUEL LUQUEZ, por lo que de inmediato participe a la superioridad de los hechos presentados
3. TESTIMONIO del Funcionario: JOSE HERNANDEZ, C.I.V-1 5.702.318, de fecha 24/03/2014, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN siendo Útil, necesario y pertinente por cuanto rinde ENTREVISTA, de fecha 24/03/2014, en la cual deja constancia entre otros lo siguiente; “En la madrugada del día de hoy a eso de las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba se servicio en la sala de retención policial desempeñando mis funciones como custodia externo y adyacencias, en momentos que realizaba recorridos por el lado sur en compañía del SUPERVISOR VIEMBER COLINA, OFICIAL JESUS GOMEZ y OFICIAL AGREGADO EUCLIDES MELENDEZ, en ese momento le pido permiso al supervisor VIEMBER COLINA para realizar mi respectivo aseo personal entonces escucho una detonación de arma de fuego y me regreso al reten y mis compañeros me dicen que se están fugando por la parte norte del reten, y empecé a correr hacia allá pero los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUAN SUAREZ, quien se encontraba para el momento como OFICIAL DE INFORMACION de la sala de retención y el OFICIAL AGREGADO YOSUE ZAVALA, que estaba para el momento como apoyo al Oficial de información se dirigían en persecución de los ciudadanos detenidos en dirección hacia un terreno donde se ubica una obra en construcción y estos capturaron a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como LUIS DAVID DIAZ y WILLIAM EDUARDO SALAZAR, ambos reclusos en el reten policial no logrando alcanzar a los otros dos sujetos quienes posteriormente constatamos que se trataban de los detenidos: YEIKER EDUARDO GONZALEZ y JOSE MANUEL LUQUEZ
4. TESTIMONIO del Funcionario: JESUS GOMEZ, C.l.V-17.924.919, de fecha 24/03/2014, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, siendo útil, necesario y por cuanto rinde ENTREVISTA, de fecha 24/03/2014, en constancia entre otros lo siguiente: En la madrugada del día de hoy a eso de las 4:00horas de la mañana aproximadamente, me encontraba se servicio en la sala de retención policial desempeñando mis funciones como custodia externo y adyacencias, en momentos que realizaba recorridos por el lado sur en compañía del SUPERVISOR VIEMBER COLINA y OFICIAL AGREGADO EUCLIDES MELENDEZ, cuando escuchamos una detonación de arma de fuego efectuada por el OFICIAL AGREGADO GEOVANNY GRANDA, quien se encontraba de servicio en 1 aparte del techo del reten y este informa que los detenidos se estaban fugando por la parte norte del reten, por lo que inmediatamente nos trasladamos hacia a parte norte del reten policial en donde observamos que los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUAN SUAREZ, quien se encontraba para el momento como OFICIAL DE INFORMACION de la sala de retención y el OFICIAL AGREGADO YOSUE ZAVALA, que estaba para el momento cama apoyo al Oficial de información se dirigían en persecución de los ciudadanos detenidos en dirección hacia un terreno donde se ubica una obra en construcción y estos capturaron a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como LUIS DAVID DIAZ y WILLIAM EDUARDO SALAZAR, ambos reclusos en el reten policial no logrando alcanzar a los otros dos sujetas quienes posteriormente constatamos que se trataban de los detenidos: YEIKER EDUARDO GONZALEZ y JOSE MANUEL LUQUEZ, por lo que de inmediato participe a la superioridad de los hechos presentados
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba de carácter documental, los siguientes:
1. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ORDEN DEL DIA correspondiente a los funcionarios: GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, JOSUE ANDERSON ZAVALA AUGUELLES Y JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ, quienes cumplieron jornada de guardia en la sala de retensión Policial Coro Nro. 82 para el día Domingo 23-03- 2014.
Siendo útil, necesario y pertinente, dado que se constar que los hoy imputados de autos cumplían guardia en el sitio del suceso, para la fecha de la evasión de los ciudadanos recluidos en dicha comandancia y a su vez hace constar su cualidad de funcionarios policiales adscritos a la Policia estadal ( POLIFALCÓN)
2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: OFICIO N° FAL-7-664-
2014, de fecha 30 de abril de 2014, emanado de esta Representación del
Ministerio Público a la de la Dirección de Recursos Humanos de
POLIFALCÓN, a objeto de requerir CONSTANCIAS DE TRABAJO y
ACTAS DE JURAMENTACIÓN de los funcionarios: PRIMERO:
GEOVANY RAFAEL GRANDA CHIRINOS; SEGUNDO: JOSUE
ANDERSON ZAVALA ARGUELLES y TERCERO: JUAN ANTONIO
SUAREZ. Siendo útil, necesario y pertinente, dado que se hace constar la cualidad que tienen los imputados de autos como funcionarios públicos policiales. Asimismo, se admiten las siguiente documentales, consignadas de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 9/05/2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de POLIFALCÓN, en donde se deja expresa constancia que el ciudadano: ZAVALA ARGUELLES YOSUE ANDERSON, C.l.V-15.915.495, es funcionario policial adscrito a ese cuerpo policial con la jerarquía de: OFICIAL JEFE, desde el día 01/12/2001, hasta la presente fecha. Siendo útil, necesaria y pertinente, dado que en la explicativa constancia se denota la cualidad que tiene el imputado de marras como funcionario púbhco adscrito a POLIFALCÓN, Falcón de manera que sean exhibidas durante el Juicio Oral y Público a las partes.
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 09/05/2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de POLIFALCÓN, en donde se deja expresa constancia que el ciudadano: SUAREZ BERMUDEZ JUAN ANTONIO, C.I.V-16.709.139, es funcionario policial adscrito a ese cuerpo policial con la jerarquía de: OFICIAL AGREGADO, desde el día 01/12/1995, hasta la presente fecha. Siendo útil, necesaria y pertinente, dado que en la explicativa constancia se denota la cualidad que tiene el imputado de marras como funcionario público adscrito a POLIFALCÓN, Falcón de manera que sean exhibidas durante el Juicio Oral y Público a las partes.
• CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 09/05/2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de POLIFALCÓN, en donde se deja expresa constancia que el ciudadano: GRANDA CHIRINOS GEOVANNY RAFAEL, C.I.V-14.094.605, es funcionario policial adscrito a ese cuerpo policial con la jerarquía de: OFICIAL AGREGADO, desde el día 01/09/1999, hasta la presente fecha. Siendo útil, necesaria y pertinente, dado que en la explicativa constancia se denota la cualidad que tiene el imputado de marras como funcionario público adscrito a POLIFALCÓN, Falcón de manera que sean exhibidas durante el Juicio Oral y Público a las partes.
El Ministerio Público solicitó que todos los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por ser estos lícitos, legales, pertinentes y necesarios de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SIENDO ADMITIDAS LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MNISTERIO PÚBLICO, en los términos en las cuales fueron ofrecidas, TANTO TESTIMONIALES, COMO DOCUMENTALES QUE LE ACOMPAÑAN de conformidad con lo previsto en el artículo 3013.9 y 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a los pruebas ofrecidas por la Defensa Pública el Tribunal declaró resolvió declarando sin lugar la admisión de las siguientes pruebas:
- Asunto signado con el número IPO1P2014-002369, seguido a los ciudadanos LUIS DAVID URBINA Y WILLIAM EDUARDO SALAZAR, toda vez que la Defensa hace el ofrecimiento de un expediente que corresponde a un asunto penal distinto al de los procesados, que se encuentra a la orden de otro Tribunal, por lo que no es posible su incorporación ni físicamente ni procesalmente a este proceso en los términos en los cuales fue ofrecido.
Fijaciones fotográficas cursantes al folio 13 del asunto, no se admite ofrecimiento de la defensa toda vez que las mismas no consta en autos formen parte de inspección alguna, no se indica específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron captadas las imágenes, no tienen identificación alguna que permita su individualización, por lo que no cumplen los requisitos básicos exigidos por la norma adjetiva penal para su admisibilidad e incorporación a un eventual juicio.
No se admite el testimonio del funcionario José Alfredo Medina, toda vez que no consta en autos que haya sido ofertado como diligencia de investigación por parte de la Defensa en la etapa anterior a los fines de que el Ministerio Público emitiera el pronunciamiento respectivo y en caso de no dar respuesta a la Defensa conforme a la norma, pudiera la Defensa solicitar, de considerarlo, el control judicial de la investigación a los fines de verificar la necesidad de la practica de tal diligencia y de ser practicada poder verificar efectivamente su necesidad y pertinencia.
Ahora bien, en cuanto al Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 25-03- 2014 N° 0638 y el documento denominado Orden del día de la sala de retención policial Coro, N° 02, conforme el principio de Comunidad de la Prueba se admite, toda vez que las mismas fueron admitidas por el Tribunal debido a que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, señalando su necesidad y pertinencia, siendo una prueba legal y obtenida de forma lícita, por lo que se admite como prueba documental.
Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron los imputados El Ministerio Público solicito que todos los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por ser estos lícitos, legales, pertinentes y necesarios de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SIENDO ADMITIDAS LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MNISTERIO PÚBLICO, en los terminos en las cuales fueron ofrecidas, TANTO TESTIMONIALES, COMO DOCUMENTALES QUE LE ACOMPAÑAN de conformidad con lo previsto en el artículo 3013.9 y 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal( por separado y a viva voz: “, NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO”
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos ciudadano los ciudadanos: GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, cedula de identidad No. 14.094.605, JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ, cedula de identidad No. 10.703.255, JOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, cedula de identidad No. 15.915.495., por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano el ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se mantiene la medida de coerción impuesta a los acusados, por cuanto se mantienen las circunstancias que la motivaron, modificando sólo en cuanto a su peridiocidad por cuanto se han mantenido sujetos al proceso, inclusive asistiendo a los actos sin notificación personal previa, lo que indica la idoneidad de la medida, se amplia el lapso de presentaciones ante el Tribunal a casa treinta días en atención al domicilio de los acusados y a su comportamiento en el proceso, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y sus medios probatorios, contra los ciudadanos: GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, cedula de identidad No. 14.094.605, JUAN ANTONIO SUAREZ BERMUDEZ, cedula de identidad No. 10.703.255, JOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, cedula de identidad No. 15.915.495., por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano el ESTADO VENEZOLANO. Se declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas y la solicitud de Sobreseimiento de conformidad al artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO SUÁREZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.255, YOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.915.495, GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.605, por la comisión del delito TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ADMITEN todos los medios probatorios ofertados por la Fiscalía. No se ADMITEN las pruebas ofertados por la Defensa Pública con excepción del Acta de Inspección Técnica 638 de fecha 23 de marzo de 2014 y la Orden del día de fecha 23 de marzo de 2014 emitida por la Policía del estado Falcón inserta en el folio, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, le informa e impone a los acusados JUAN ANTONIO SUÁREZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.255, YOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.915.495, GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.605, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en este caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a cada acusado a los fines de que manifiesten si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestando cada uno de manera separada y a viva voz: NO ADMITO LOS HECHOS quiero irme a juicio. CUARTO Escuchada como ha sido la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos JUAN ANTONIO SUÁREZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.255, YOSUE ANDERSON ZAVALA ARGUELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.915.495, GEOVANNY RAFAEL GRANDA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.605, por la comisión del delito TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEXTO Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Se acuerdan copias previa solicitud de las partes por no ser contrarias a Derecho. SEPTIMO Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem.. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000202.-
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