REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 12 de mayo de 2015

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001437
ASUNTO : IP01-P-2015-001437

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

PARTES:
FÍSCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO

IMPUTADOS: ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, NEPWIL JOSÉ LACLE CALDERA, JESÚS ENRIQUE SUAREZ GERALDO

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
DEFENSA PRIVADA: JHONATAN DÍAZ SUAREZ Y ALBERTO CASTILLO


DELITO: PECULADO DOLOSO delito previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/4/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, a los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL cédula de identidad N°: 5.296.392, y los ciudadanos NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, cédula de identidad N°: 15.704.802 y JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO, cédula de identidad N°: 7.483.251, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO delito previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 11 de abril de 2015, siendo las 12:20 del medio día oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el N° DE ASUNTO PROVISIONAL: 4CO/01/2015 instruido en contra la ciudadana ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL cédula de identidad N°: 5.296.392, y los ciudadanos NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, cédula de identidad N°: 15.704.802 y JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO, cédula de identidad N°: 7.483.251, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza el Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón.

Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Falcón en la sede de la Comandancia Policial del estado Falcón, área de Sala Situacional, en atención a Circular emanada de la Presidencia del Circuito del estado Falcón según la cual debido al proceso de fumigación que se realizaría en la sede del Circuito Judicial Penal del estado los Tribunales de guardia correspondiente a los días 10, 11 y 12 de abril de 2015 deben cumplir guardia presencial en las instalaciones de la Policía del estado Falcón habilitadas para tal fin. Por lo que seguidamente constituido este Tribunal a cargo de a cargo de la Abg.: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, en presencia de la Secretaria Abg. IDARMI BELLO, y del alguacil MIGUEL LEEN. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público, FREDDY FRANCO, la ciudadana ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL cédula de identidad N°: 5.296.392, y los ciudadanos NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, cédula de identidad N°: 15.704.802 y JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO, cédula de identidad N°: 7.483.251 a quien la Jueza les impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando la ciudadana ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL a viva voz: “ solicito la designación de un Defensor Publico”, por lo que hace comparecer al Defensor Público de Guardia Abg. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien se impone de las actuaciones y conversa con sus defendidos. Mientras que el ciudadano NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, designa al Abg. ALBERTO CASTILLO, cédula de identidad N°: 3.093.239 , I.P.S.A 55.863, igualmente el ciudadano JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO designa al ABG. DIAZ SUAREZ JHONATHAN, cedula de identidad N° 18.292.801, I.P.S.A 227.596 quienes se encuentran en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del estado Falcón por lo se instruye al Alguacilazgo a notificarlo oralmente, compareciendo al acto, para de seguidas al ser impuestos del nombramiento del cual fueron objeto manifiestan su aceptación al cargo de Defensor Privado del ciudadano NEPWIL JOSE LACLE CALDERA y del ciudadano JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO respectivamente para de inmediato juramentarlos como defensores privados, tal y como consta en acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, en la voz del Abg, FREDDY FRANCO, Fiscal 7° del Ministerio Público del estado Falcón, quien entrega actuaciones complementarias constante de 23 folios útiles, narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal de manera formal a la ciudadana ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL cédula de identidad N°: 5.296.392, y los ciudadanos NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, cédula de identidad N°: 15.704.802 y JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO, cédula de identidad N°: 7.483.251, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del COPP, y exponiendo las circunstancias por las cuales considera satisfechos los artículos 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como PECULADO DOLOSO delito previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, asimismo solicito que los bienes perecederos incautados se coloquen a disposición de la autoridad educativa encargada del programa de alimentación del estado Falcón a los fines de su distribución conforme al procedimiento administrativo correspondiente.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes Manifestaron llamarse JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO venezolano, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.483.251, hijo de JOSE SALVADOR SUAREZ y MARIA ALEJANDRINA SE SUAREZ, de profesión u oficio obrero aseador en la escuela técnica Pedro Curiel, de estado civil, soltero, domiciliad en la URB, Velita II, vereda 77, casa numero 4 de color verde con blanco, teléfono: 0424.607.4736, fecha de nacimiento 09-06-1962, manifestó saber leer y escribir. NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.802, hijo de NEPTALY LACLE y HILDA CALDERA, de profesión u oficio obrero administrativo en la escuela técnica Pedro Curiel, de estado civil, soltero, domiciliad en la URB, Velita II, calle 12 casa numero 20 de color morado con rejas, teléfono: 0414.698.9931, fecha de nacimiento 22-02-1981, manifestó saber leer y escribir. Y a la ciudadana ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolano, mayor de edad, de 57 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.296.392, hijo de MARIA ASUNCION ANDAZOL y PABLO ANTONIO CHIRINOS, de profesión u oficio Educadora directora escuela técnica Pedro Curiel, de estado civil, soltero, domiciliad en la calle en Sol entre Millae y Proyecto casa numero 178 de color verde, teléfono: 0268.253.7119 y 0424.603.3954, fecha de nacimiento 15-06-1957, manifestó saber leer y escribir.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “NO DESEAMOS DECLARAR.

Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica ( en la voz del Defensor Público Cuarto Penal Abg. José Luís Rivero), en representación la de ciudadana ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL expone; buenas tardes ciudadana juez ciudadanos todos, una vez revisadas las actuaciones como tal que en dicho procedimiento existen ciertas dudas ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, solicito principalmente que el procedimiento sea enviado lo mas pronto a la fiscalía ya que este defensa presentara en su momento oportuno que mi representada no tiene ninguna indecencia del hecho que en este momento se le este precalificando solicito la libertad plena y de no ser posible se solicita una medida menos gravosa para mi defendida, es todo,

seguidamente se la concede la palabra a al ABG. ALBERTO CASTILLO, quien expone; como defensor del ciudadano NEPWIL JOSE LACLE CALDERA una vez revisadas las actas policiales vista la incongruencia que he observado en cuanto a las investigaciones primarias en comprobar la responsabilidad de mi defendido ha sido involucrado, el estaba realizando sus labores de obrero, debido a que estaba realizando un traslado, no son directamente culpables no era su intención desviar alimentos del programa PAE, es por lo que solicita el envío a la fiscalía a la mayor brevedad a los fines de poder realizar mis diligencias correspondientes. Si el delito merece una medida gravosa solicito que se aplique una medida menos gravosa ya que mí defendido esta arraigado en el estado que es un trabajador y no existe peligro de fuga, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al ABG. DIAZ SUAREZ JHONATHAN representante del ciudadano JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO quien expuso; partiendo de el acta policial ya verificada que mi defendido es un obrero que simplemente estaba cumpliendo ordenes de la ciudadana directora ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL y que al momento de la aprehensión no tenían conocimiento de para que lugar iba la mercancía por lo cual solicito libertad plena o una pena menos gravosa que mi defendido estaba cumpliendo con su deber y que el padece de una enfermedad en su pierna, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 9 de abril de 2015 suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Sixto Peña, Supervisior Richard Vera, Oficial Jefe. Luis Eduard Riera, Oficial Agregado, Yorman Agreda, Oficial Jesús Enrique Rodríguez, ADSCRITOS A LA Policía del estado Falcón, y de la cual se extracta: “Acta Policial de fecha 9 de abril de 2015, Supervisor Jefe Sixto Peña, Supervisior Richard Vera, Oficial Jefe. Luis Eduard Riera, Oficial Agregado, Yorman Agreda, Oficial Jesús Enrique Rodríguez, de la cual se extrae:”…Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de hoy Jueves 09 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-381, conducida por el OFICIAL. JESUS HENRIQUE RODRÍGUEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la Avenida Manaure con Variante Sur, José Leonardo Chirinos, con sentido SUR-NORTE, por parte SUPERVISOR JEFE OSCAR COLINA, Jefe del Centro de Coordinación Policial N°01, quien informa tanto a mi persona como a los Funcionarios de la Brigada Motorizada, SUPERVISOR RICHARD VERA, a bordo de la unidad moto,M-481, OFICIAL JEFE LUIS EDUARIO RIERA, como auxiliar el, OFICIAL YORMAN AGREDA a bordo de la unidas moto M-484, respectivamente, que del interior de la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez”, ubicada en la avenida Manaure con avenida Ruiz Pineda, iba saliendo UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO MALIBU. DE COLOR BEIGE, PLACA MCN-718, en el cual al parecer dos trabajadores de la misma, trasladaban productos de la Cesta Básica del Programa de Alimentación Escolar (PAE) autorizados por la directora de dicha institución, según información anónima aportada por una persona desde el interior de la supracitada escuela, quien no se identificó por temor a represalias; acto seguido una vez obtenida la información por encontrarme adyacente, interceptamos casi simultáneamente con los funcionarios de la brigada Motorizada en la Avenida Manaure a la altura del Batallón de Infantería Atanasio Girardot, un vehículo con las características similares aportadas por el Supervisor Jefe OSCAR COLINA, el cual se desplazaba con sentido NORTE-SUR, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 119del COPP, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio
y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a interceptar el vehículo el cual era abordado por dos ciudadanos aun por identificar, seguidamente el suscrito le indica al conductor del referido automóvil que se aparcara a la derecha de la vía y posteriormente desbordaran del mismo colocando las manos en un lugar visible, la cual acatan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía paral momento suéter de color blanco, con un emblema del plantel educativo Pedro Curiel Ramírez, pantalón jeans de color azul; de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color gris con un emblema del plantel educativo Pedro Curiel Ramírez, pantalón jeans de color azul; acto seguido OFICIAL YORMAN AGREDA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realiza un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL: V6D9KA1 1C1205679, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: NEPWIL JOSÉ LACLE CALDERA, de nacionalidad venezolano, 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/8 1, titular de la cedula de identidad Nro. 15.704.802, estado civil soltero, profesión u oficio obrero administrativo del Plantel Educativo Pedro Curiel Ramírez, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 12, casa Nro. 20, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HAIER, IMEI: 863573020320299, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120008801200, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: JESÚS ENRIQUE SUAREZ GERALDO, de nacionalidad venezolano, 52 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/62, titular de la cedula de identidad Nro. 7.483.251, o, profesión u oficio obrero del Plantel Educativo Pedro Curiel
y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Las Velitas, vereda 77, casa Nro, 04, del Municipio Miranda Estado Falcón; a
a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ejusdem, s se le realza una inspección al vehículo, visualizando que efectivamente en el interiordel prenombrado vehículo, se encontraban, una gran cantidadde la Cesta básica; descritos de la siguiente manera: VEINTICINCO MARCA FRANGOSUL; CUATRO (04’) BULTOS DE ARROZ, DE (20) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA; TRES (03) BULTOS DE HARINA DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO Y SEIS (06)
EXTRA, MARCA CASA; CUATRO (04) CAJAS DE ACEITE, DE
DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA; DOS (02) BULTOS DE AZUCAR DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA, UN SACO DE HARINA DE TRIGO CONTENTIVO DE TREINTA Y CINCO
(35) UNIDADES. MARCA CASA; DOS (02) CAJAS DE MATEQUILLA, DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA;
(03) BULTOS DE PASTA. DE LOS CUALES DOS BULTOS SON DE SEIS UNIDADES Y EL OTRO BULTO DE DOCE UNIDADES, MARCA FIORENTTNA; UN (01) BULTO DE LENTEJA, DE VEINTICUATRO (24
) UNIDADES MARCA CASA; DOS (02) UNIDADES DE CARAOTA NEGRA, MARCA VENACASA una vez verificado el contenido de la maletera, se les solicitó a los ciudadanos que mostraran algún permiso para trasladar, sacar o donar los productos antes descritos, ya que estos pertenecen al Programa de Alimentación Escolar (PAE), mostrando los ciudadanos evidente nerviosismo y manifiestan de manera espontánea no poseer ningún tipo de permisologia; seguidamente hace acto de presencia en el sitio una ciudadana, quien posteriormente quedaría identificada como: ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, de nacionalidad venezolana, 57 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/57, titular de la cedula de identidad Nro. 5.296.392, estado civil soltero, profesión u oficio Directora E.T.C. Pedro Curiel Ramírez, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Sector Curazaito, calle el Sol entre calles Millar y Proyecto, casa Nro. 168, del Municipio Miranda Estado Falcón; Directora de la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez”, quien manifestó haber autorizado a estos dos ciudadanos para transportar los productos antes descritos, sin embargo tampoco muestra ningún documento que los autorizara para el traslado de la cesta básica, vista a tal situación procedimos a trasladar a dichos ciudadanos y a la ciudadana en mención, hasta la Coordinación General de Policía del Estado Falcón, específicamente hasta la Oficina de la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) con la finalidad de verificar la situación real de los productos que se encontraban en el interior del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE, PLACA MCN-718 acto seguido la ciudadana directora realiza llamada telefónica y se comunica con una persona del plantel educativo con la finalidad de que le enviaran copia del Acta suscrita por la ciudadana Directora, quien manifestó haber realizado para autorizar el traslado de los Alimentos en cuestión; la cual fue entregada en mis manos por el ciudadano: EDUARDO CHIRINO, a las 01:35 HORAS de la tarde del día de hoy jueves, 09/04/20 15, la cual no poseía la respectiva firma de la ciudadana Directora del Plantel, únicamente las firmas de la Sub-Directora y de la Coordinadora del PAE en el plantel con sus respectivos sellos húmedos, por lo que se le tomó a este ciudadano una entrevista en relación al caso, igualmente este mismo día, hizo acto de presencia el ciudadano: PEDRO LEAL, Coordinador de las Escuelas Técnicas en el Estado Falcón, a quien se le tomó acta de entrevista en relación al caso de los alimentos del Programa de Alimentación Escolar (PAE), quien declaró voluntariamente rendir entrevista, manifestando no tener conocimiento, ni haber autorizado que se sacaran alimentos que tienen como destino la alimentación de los adolescentes que hacen vida en el Plantel. Vista la situación y estando en presencia de un delito flagrante, a continuación se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Contra la Corrupción. Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del Oficial Jefe LUIS RIERA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se colecta como evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO CURVE. IMEI:
359200044048349, PIN: 28ACD4AB CHIC (SIC) DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120010489532, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO, propiedad de la aprehendida ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL quedando el OFICIAL YORMAN AGREDA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada a los aprehendidos para ser ingresados a la Sala de Retención Policial, se deja constancia que los producto (sic) colectados son perecederos, quedan en custodia en uno de los refrigeradores del comedor de la comandancia general de polifalcòn, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien se le informa sobre el modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, qie una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial….”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PECULADO DOLOSO delito previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de PECULADO DOLOSO delito previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (9/04/2015) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del ACTA POLICIAL de fecha 9 de abril de 2015 suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Sixto Peña, Supervisor Richard Vera, Oficial Jefe. Luís Eduard Riera, Oficial Agregado, Yorman Agreda, Oficial Jesús Enrique Rodríguez, adscritos a Policía del estado Falcón, y de la cual se extracta: :”…Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de hoy Jueves 09 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-381, conducida por el OFICIAL. JESUS HENRIQUE RODRÍGUEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la Avenida Manaure con Variante Sur, José Leonardo Chirinos, con sentido SUR-NORTE, por parte SUPERVISOR JEFE OSCAR COLINA, Jefe del Centro de Coordinación Policial N°01, quien informa tanto a mi persona como a los Funcionarios de la Brigada Motorizada, SUPERVISOR RICHARD VERA, a bordo de la unidad moto,M-481, OFICIAL JEFE LUIS EDUARIO RIERA, como auxiliar el, OFICIAL YORMAN AGREDA a bordo de la unidas moto M-484, respectivamente, que del interior de la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez”, ubicada en la avenida Manaure con avenida Ruiz Pineda, iba saliendo UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO MALIBU. DE COLOR BEIGE, PLACA MCN-718, en el cual al parecer dos trabajadores de la misma, trasladaban productos de la Cesta Básica del Programa de Alimentación Escolar (PAE) autorizados por la directora de dicha institución, según información anónima aportada por una persona desde el interior de la supracitada escuela, quien no se identificó por temor a represalias; acto seguido una vez obtenida la información por encontrarme adyacente, interceptamos casi simultáneamente con los funcionarios de la brigada Motorizada en la Avenida Manaure a la altura del Batallón de Infantería Atanasio Girardot, un vehículo con las características similares aportadas por el Supervisor Jefe OSCAR COLINA, el cual se desplazaba con sentido NORTE-SUR, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 119del COPP, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio
y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a interceptar el vehículo el cual era abordado por dos ciudadanos aun por identificar, seguidamente el suscrito le indica al conductor del referido automóvil que se aparcara a la derecha de la vía y posteriormente desbordaran del mismo colocando las manos en un lugar visible, la cual acatan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía paral momento suéter de color blanco, con un emblema del plantel educativo Pedro Curiel Ramírez, pantalón jeans de color azul; de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color gris con un emblema del plantel educativo Pedro Curiel Ramírez, pantalón jeans de color azul; acto seguido OFICIAL YORMAN AGREDA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realiza un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL: V6D9KA1 1C1205679, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: NEPWIL JOSÉ LACLE CALDERA, de nacionalidad venezolano, 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/8 1, titular de la cedula de identidad Nro. 15.704.802, estado civil soltero, profesión u oficio obrero administrativo del Plantel Educativo Pedro Curiel Ramírez, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 12, casa Nro. 20, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HAIER, IMEI: 863573020320299, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120008801200, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: JESÚS ENRIQUE SUAREZ GERALDO, de nacionalidad venezolano, 52 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/62, titular de la cedula de identidad Nro. 7.483.251, o, profesión u oficio obrero del Plantel Educativo Pedro Curiel
y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Las Velitas, vereda 77, casa Nro, 04, del Municipio Miranda Estado Falcón; a
a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ejusdem, s se le realza una inspección al vehículo, visualizando que efectivamente en el interiordel prenombrado vehículo, se encontraban, una gran cantidadde la Cesta básica; descritos de la siguiente manera: VEINTICINCO MARCA FRANGOSUL; CUATRO (04’) BULTOS DE ARROZ, DE (20) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA; TRES (03) BULTOS DE HARINA DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO Y SEIS (06)
EXTRA, MARCA CASA; CUATRO (04) CAJAS DE ACEITE, DE
DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA; DOS (02) BULTOS DE AZUCAR DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA, UN SACO DE HARINA DE TRIGO CONTENTIVO DE TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES. MARCA CASA; DOS (02) CAJAS DE MATEQUILLA, DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA;
(03) BULTOS DE PASTA. DE LOS CUALES DOS BULTOS SON DE SEIS UNIDADES Y EL OTRO BULTO DE DOCE UNIDADES, MARCA FIORENTTNA; UN (01) BULTO DE LENTEJA, DE VEINTICUATRO (24
) UNIDADES MARCA CASA; DOS (02) UNIDADES DE CARAOTA NEGRA, MARCA VENACASA una vez verificado el contenido de la maletera, se les solicitó a los ciudadanos que mostraran algún permiso para trasladar, sacar o donar los productos antes descritos, ya que estos pertenecen al Programa de Alimentación Escolar (PAE), mostrando los ciudadanos evidente nerviosismo y manifiestan de manera espontánea no poseer ningún tipo de permisologia; seguidamente hace acto de presencia en el sitio una ciudadana, quien posteriormente quedaría identificada como: ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, de nacionalidad venezolana, 57 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/57, titular de la cedula de identidad Nro. 5.296.392, estado civil soltero, profesión u oficio Directora E.T.C. Pedro Curiel Ramírez, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Sector Curazaito, calle el Sol entre calles Millar y Proyecto, casa Nro. 168, del Municipio Miranda Estado Falcón; Directora de la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez”, quien manifestó haber autorizado a estos dos ciudadanos para transportar los productos antes descritos, sin embargo tampoco muestra ningún documento que los autorizara para el traslado de la cesta básica, vista a tal situación procedimos a trasladar a dichos ciudadanos y a la ciudadana en mención, hasta la Coordinación General de Policía del Estado Falcón, específicamente hasta la Oficina de la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) con la finalidad de verificar la situación real de los productos que se encontraban en el interior del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE, PLACA MCN-718 acto seguido la ciudadana directora realiza llamada telefónica y se comunica con una persona del plantel educativo con la finalidad de que le enviaran copia del Acta suscrita por la ciudadana Directora, quien manifestó haber realizado para autorizar el traslado de los Alimentos en cuestión; la cual fue entregada en mis manos por el ciudadano: EDUARDO CHIRINO, a las 01:35 HORAS de la tarde del día de hoy jueves, 09/04/20 15, la cual no poseía la respectiva firma de la ciudadana Directora del Plantel, únicamente las firmas de la Sub-Directora y de la Coordinadora del PAE en el plantel con sus respectivos sellos húmedos, por lo que se le tomó a este ciudadano una entrevista en relación al caso, igualmente este mismo día, hizo acto de presencia el ciudadano: PEDRO LEAL, Coordinador de las Escuelas Técnicas en el Estado Falcón, a quien se le tomó acta de entrevista en relación al caso de los alimentos del Programa de Alimentación Escolar (PAE), quien declaró voluntariamente rendir entrevista, manifestando no tener conocimiento, ni haber autorizado que se sacaran alimentos que tienen como destino la alimentación de los adolescentes que hacen vida en el Plantel. Vista la situación y estando en presencia de un delito flagrante, a continuación se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Contra la Corrupción. Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del Oficial Jefe LUIS RIERA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se colecta como evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO CURVE. IMEI:
359200044048349, PIN: 28ACD4AB CHIC (SIC) DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120010489532, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO, propiedad de la aprehendida ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL quedando el OFICIAL YORMAN AGREDA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada a los aprehendidos para ser ingresados a la Sala de Retención Policial, se deja constancia que los producto (sic) colectados son perecederos, quedan en custodia en uno de los refrigeradores del comedor de la comandancia general de polifalcón, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien se le informa sobre el modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, qie una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial….”
Del acta antes parcialmente transcrita se evidencia la incautación se unos alimentos en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Sedan, año 1.978, placas MCN718, serial de carrocería 2T9MHV107606, serial de motor Nª: 8 cilindros, que conforme la experticia suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ronny Morales y Andres Petit, presenta seriales originales y no se encuentra solicitado, siendo los objetos incautados los descritos en el acta policial de aprehensión, reseñados en la cadena de custodia suscrita por los funcionarios Yorman Agreda y recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario Descartes Willians, funcionario que realizó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL Nª 9700-0127- SDC-182.-0606, de fecha 10-4-2015, en la cual se deja constancia del reconocimiento y condiciones de los siguientes objetos incautados en el procedimiento:
1.-Veinticinco (25) pollos, marca FRANGOSUL, los mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.—
2.—Cuatro (04) bultos de arroz, marca CASA, los mismo se encuentra
en buen estado de uso y conservación.—
3.-Cuatro (04) cajas de aceite, marca CASA, los mismo se encuentra
en buen estado de uso y conservación.-
4.—Dos (02) bultos de azúcar, marca CASA, los mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.—
5.-Un (01) saco de harina de trigo, marca CASA, los mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.—
6.—Dos (02) cajas de mantequilla, marca CASA, los mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.-
7.- Fos (2) bultos de pasra, marca FIORENTINA, los mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.—
8.—Un (01) bulto de lenteja , marca CASA, los mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.—
9.-Dos (02) unidades de caraota negra, marca VENACASA, los mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.—
Del elemento de convicción antes se constata la existencia de los bines incautados y su naturaleza, verificándose que se trata de productos alimenticios, por notoriedad judicial se estima que corresponden a alimentos propios de los programas sociales implementados por el Estado.
Acredita ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 9/4/2015 realizada en ocasión a los hechos investigados en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al ciudadano PEDRO LEAL, demás datos en reserva, de la cual se extrae “: Yo soy Coordinador Regional de las Escuelas Técnicas, el día de hoy jueves 09/04/15; como a las 01:15 horas de la tarde recibí llamada por parte de ZULAY CHIRINOS, Directora de la Escuela Técnica Comercial Pedro Curiel Ramírez, quien me dice que se encontraba en la comandancia detenida por lo de la propuesta de llevar la comida que quedaba en el plantel educativo hasta la Escuela Técnica el Mamito ubicada en la Población de Dabajuro, luego que ella me comenta lo sucedido yo me traslade hasta la Comandancia para contactar la situación como Coordinador de las Escuelas Técnicas; yo cumplo con informarle que la directora ZULAY CHIRINOS había propuesto en donar comida al referido plantel, pero para llevar a cabo esa propuesta había que realizar los respectivos procedimientos administrativos. Es todo, TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? qué función cumple usted en la Coordinación de Escuelas Técnicas. CONTESTO: velar por que se cumplas (sic) las políticas educativas emanadas del Ministerio de Educación a nivel de Escuelas Técnicas. PREGUNTA Diga usted, la persona declarante que procedimiento se requiere para realizar donaciones de plantel a plantel CONTESTO, consultar con el departamento correspondiente quien es el que autoriza las donaciones PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante usted como Coordinador Regional de la Escuelas Técnicas, autorizo a la directora ZULAY CHIRINOS para donar algún tipo de alimento del plantel educativo Pedro Curial Ramírez hasta el plantel educativo el Mamito CONTESTO No para nada, yo no tenía conocimiento de eso hasta que ella me llamo luego que la detuvieron PREGUNTA diga usted la persona declarante, que le manifestó la referida directora al momento que fue llamo para comentarle sobre lo suscitado. CONTESTO: ella me dijo que estaba detenida con dos personas más por que iban a llevar una comida la el plantel educativo el Mamito. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? los directores de las Escuelas Técnicas, son autónomos para realizar: cualquier tipo de donación a, otros planteles educativo. CONTESTO: no por cuanto a que no están autorizado para realizar ningún tipo de donación, todas las donaciones son previa autorización por el organismo correspondiente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregarle algo mas a le presente declaración. CONTESTO: no. Eso es todo.
Las actuaciones insertas en autos, y específicamente de las antes parcialmente transcritas permiten estimar prima facie la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito por lo reciente de su data y la naturaleza del hecho imputado y que amerita pena privativa de libertad, específicamente el delito de PECULADO DOLOSO delito previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, encontrándose satisfecho el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público y de la exposición de las partes, el Tribunal estimó la presunta participación o autoría en virtud de encontrarse acreditado en autos la aprehensión de los ciudadanos Zulya Chirinos Andazol, Nepwil Lacle Caldera y Jesús Enrique Suárez, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en el acta policial de fecha 9/4/2015 y citada parcialmente a continuación:

“Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de hoy Jueves 09 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-381, conducida por el OFICIAL. JESUS HENRIQUE RODRÍGUEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la Avenida Manaure con Variante Sur, José Leonardo Chirinos, con sentido SUR-NORTE, por parte SUPERVISOR JEFE OSCAR COLINA, Jefe del Centro de Coordinación Policial N°01, quien informa tanto a mi persona como a los Funcionarios de la Brigada Motorizada, SUPERVISOR RICHARD VERA, a bordo de la unidad moto,M-481, OFICIAL JEFE LUIS EDUARIO RIERA, como auxiliar el, OFICIAL YORMAN AGREDA a bordo de la unidas moto M-484, respectivamente, que del interior de la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez”, ubicada en la avenida Manaure con avenida Ruiz Pineda, iba saliendo UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO MALIBU. DE COLOR BEIGE, PLACA MCN-718, en el cual al parecer dos trabajadores de la misma, trasladaban productos de la Cesta Básica del Programa de Alimentación Escolar (PAE) autorizados por la directora de dicha institución, según información anónima aportada por una persona desde el interior de la supracitada escuela, quien no se identificó por temor a represalias; acto seguido una vez obtenida la información por encontrarme adyacente, interceptamos casi simultáneamente con los funcionarios de la brigada Motorizada en la Avenida Manaure a la altura del Batallón de Infantería Atanasio Girardot, un vehículo con las características similares aportadas por el Supervisor Jefe OSCAR COLINA, el cual se desplazaba con sentido NORTE-SUR, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 119del COPP, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a interceptar el vehículo el cual era abordado por dos ciudadanos aun por identificar, seguidamente el suscrito le indica al conductor del referido automóvil que se aparcara a la derecha de la vía y posteriormente desbordaran del mismo colocando las manos en un lugar visible, la cual acatan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía paral momento suéter de color blanco, con un emblema del plantel educativo Pedro Curiel Ramírez, pantalón jeans de color azul; de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color gris con un emblema del plantel educativo Pedro Curiel Ramírez, pantalón jeans de color azul; acto seguido OFICIAL YORMAN AGREDA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realiza un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL: V6D9KA1 1C1205679, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: NEPWIL JOSÉ LACLE CALDERA, de nacionalidad venezolano, 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/8 1, titular de la cedula de identidad Nro. 15.704.802, estado civil soltero, profesión u oficio obrero administrativo del Plantel Educativo Pedro Curiel Ramírez, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 12, casa Nro. 20, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HAIER, IMEI: 863573020320299, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120008801200, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: JESÚS ENRIQUE SUAREZ GERALDO, de nacionalidad venezolano, 52 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/62, titular de la cedula de identidad Nro. 7.483.251, profesión u oficio obrero del Plantel Educativo Pedro Curiel y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Las Velitas, vereda 77, casa Nro, 04, de lMunicipio Miranda Estado Falcón; a a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ejusdem, s se le realza una inspección al vehículo, visualizando que efectivamente en el interior del prenombrado vehículo, se encontraban, una gran cantidad (productos) de la Cesta básica; descritos de la siguiente manera: VEINTICINCO MARCA FRANGOSUL; CUATRO (04’) BULTOS DE ARROZ, DE (20) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA; TRES (03) BULTOS DE HARINA DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO Y SEIS (06)
EXTRA, MARCA CASA; CUATRO (04) CAJAS DE ACEITE, DE
DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA; DOS (02) BULTOS DE AZUCAR DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA, UN SACO DE HARINA DE TRIGO CONTENTIVO DE TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES. MARCA CASA; DOS (02) CAJAS DE MATEQUILLA, DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA; (03) BULTOS DE PASTA. DE LOS CUALES DOS BULTOS SON DE SEIS UNIDADES Y EL OTRO BULTO DE DOCE UNIDADES, MARCA FIORENTTNA; UN (01) BULTO DE LENTEJA, DE VEINTICUATRO (24 ) UNIDADES MARCA CASA; DOS (02) UNIDADES DE CARAOTA NEGRA, MARCA VENACASA una vez verificado el contenido de la maletera, se les solicitó a los ciudadanos que mostraran algún permiso para trasladar, sacar o donar los productos antes descritos, ya que estos pertenecen al Programa de Alimentación Escolar (PAE), mostrando los ciudadanos evidente nerviosismo y manifiestan de manera espontánea no poseer ningún tipo de permisologia; seguidamente hace acto de presencia en el sitio una ciudadana, quien posteriormente quedaría identificada como: ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, de nacionalidad venezolana, 57 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/57, titular de la cedula de identidad Nro. 5.296.392, estado civil soltero, profesión u oficio Directora E.T.C. Pedro Curiel Ramírez, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Sector Curazaito, calle el Sol entre calles Millar y Proyecto, casa Nro. 168, del Municipio Miranda Estado Falcón; Directora de la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez”, quien manifestó haber autorizado a estos dos ciudadanos para transportar los productos antes descritos, sin embargo tampoco muestra ningún documento que los autorizara para el traslado de la cesta básica, vista a tal situación procedimos a trasladar a dichos ciudadanos y a la ciudadana en mención, hasta la Coordinación General de Policía del Estado Falcón, específicamente hasta la Oficina de la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) con la finalidad de verificar la situación real de los productos que se encontraban en el interior del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE, PLACA MCN-718 acto seguido la ciudadana directora realiza llamada telefónica y se comunica con una persona del plantel educativo con la finalidad de que le enviaran copia del Acta suscrita por la ciudadana Directora, quien manifestó haber realizado para autorizar el traslado de los Alimentos en cuestión; la cual fue entregada en mis manos por el ciudadano: EDUARDO CHIRINO, a las 01:35 HORAS de la tarde del día de hoy jueves, 09/04/20 15, la cual no poseía la respectiva firma de la ciudadana Directora del Plantel, únicamente las firmas de la Sub-Directora y de la Coordinadora del PAE en el plantel con sus respectivos sellos húmedos, por lo que se le tomó a este ciudadano una entrevista en relación al caso, igualmente este mismo día, hizo acto de presencia el ciudadano: PEDRO LEAL, Coordinador de las Escuelas Técnicas en el Estado Falcón, a quien se le tomó acta de entrevista en relación al caso de los alimentos del Programa de Alimentación Escolar (PAE), quien declaró voluntariamente rendir entrevista, manifestando no tener conocimiento, ni haber autorizado que se sacaran alimentos que tienen como destino la alimentación de los adolescentes que hacen vida en el Plantel. Vista la situación y estando en presencia de un delito flagrante, a continuación se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Contra la Corrupción. Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del Oficial Jefe LUIS RIERA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se colecta como evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO CURVE. IMEI:
359200044048349, PIN: 28ACD4AB CHIC (SIC) DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804120010489532, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO, propiedad de la aprehendida ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL quedando el OFICIAL YORMAN AGREDA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada a los aprehendidos para ser ingresados a la Sala de Retención Policial, se deja constancia que los producto (sic) colectados son perecederos, quedan en custodia en uno de los refrigeradores del comedor de la comandancia general de polifalcón, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien se le informa sobre el modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, qie una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”

Del acta se desprende que los imputados fueron aprehendidos en fecha 9/4/2015, toda vez que le fueron incautados productos (alimentos) asignados a la institución educativa en la cual prestan servicios, en la oportunidad en la cual eran trasladados dichos alimentos en un vehículo de uso particular, sin que constara justificación legal para ello, por lo que en principio estos funcionarios públicos estarían beneficiándose en forma particular o para fines contrarios a la normativa vigente, de los bienes que el Estado asignó para cumplir fines determinados en el área educativa, permitiendo que otras personas distintas a sus destinatarios originales las pudieren utilizar, lo cual encuentra acreditado el Tribunal, en esta etapa incipiente, con los siguientes elementos de convicción:

Se acredita ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 9/4/2015, realizada en ocasión a los hechos investigados en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al ciudadano PEDRO LEAL, demás datos en reserva, de la cual se extrae “: Yo soy Coordinador Regional de las Escuelas Técnicas, el día de hoy jueves 09/04/15; como a las 01:15 horas de la tarde recibí llamada por parte de ZULAY CHIRINOS, Directora de la Escuela Técnica Comercial Pedro Curiel Ramírez, quien me dice que se encontraba en la comandancia detenida por lo de la propuesta de llevar la comida que quedaba en el plantel educativo hasta la Escuela Técnica el Mamito ubicada en la Población de Dabajuro, luego que ella me comenta lo sucedido yo me traslade hasta la Comandancia para contactar la situación como Coordinador de las Escuelas Técnicas; yo cumplo con informarle que la directora ZULAY CHIRINOS había propuesto en donar comida al referido plantel, pero para llevar a cabo esa propuesta había que realizar los respectivos procedimientos administrativos. Es todo, TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? qué función cumple usted en la Coordinación de Escuelas Técnicas. CONTESTO: velar por que se cumplas (sic) las políticas educativas emanadas del Ministerio de Educación a nivel de Escuelas Técnicas. PREGUNTA Diga usted, la persona declarante que procedimiento se requiere para realizar donaciones de plantel a plantel CONTESTO, consultar con el departamento correspondiente quien es el que autoriza las donaciones PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante9 usted como Coordinador Regional de la Escuelas Técnicas, autorizo a la directora ZULAY CHIRINOS para donar algun tipo de alimento del plantel educativo Pedro Curial Ramírez hasta el plantel educativo el Mamito CONTESTO No para nada, yo no tenía conocimiento de eso hasta que ella me llamo luego que la detuvieron PREGUNTA diga usted la persona declarante, que le manifestó la referida directora al momento que fue llamo para comentarle sobre lo suscitado. CONTESTO: ella me dijo que estaba detenida con dos personas más por que iban a llevar una comida la el plantel educativo el Mamito. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? los directores de las Escuelas Técnicas, son autónomos para realizar: cualquier tipo de donación a, otros planteles educativo. CONTESTO: no por cuanto a que no están autorizado para realizar ningún tipo de donación, todas las donaciones son previa autorización por el organismo correspondiente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregarle algo mas a le presente declaración. CONTESTO: no. Eso es todo
Del acta antes señalada se desprende que no consta que los precitados ciudadanos se encontraran autorizados por la autoridad competente para disponer de los bienes incautados propiedad del Estado Venezolano y destinados para la alimentación de la población estudiantil que conforma la unidad educativa Pedro Curiel Ramírez.

Acredita el Fiscal, Cadena de Custodia debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales consta la identificación de todos los objetos incautados e identificados en el acta policial que encabeza el procedimiento.

Acredita el Fiscal, Acta de fecha 9-4-2015 suscrita por la Profesora Katy Jordan y Prof. Magali, cédula de identidad Nª: 5.296.214, sin la firma de la ciudadana Zulay Chirinos, en la cual dejan constancia de la entrega de unos alimentos en la sede del comedor de la escuela Técnica Pedro Curiel Ramírez para su donación a la Escuela Técnica Agropecuaria El Mamito; Sin embargo, es de destacar que las cantidades allí reflejadas no son coincidentes con lo incautado, ni consta el cumplimiento del tramite legal.

Acredita Acta de entrevista de fecha 9-4-2015 suscrita por el ciudadano Eduardo Chirinos, ante la Policía del estado Falcón, en la cual el precitado ciudadano expone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos imputados y sobre las funciones de los imputados en la institución educativa y ubicación el día de los hechos, asimismo manifestó haber visto unos alimentos en el interior del vehículo incautado.

Acredita Acta de Investigación suscrita por el funcionario José Pirela en la cual deja constancia de la verificación de los datos de los imputados en el sistema de información policial, destacando que no constan registros policiales previos.

Acredita ACTA DE INSPECCIÓN nª 00714/15 realizada al sitio del suceso, ubicado en la avenida Manaure, frente al Batallón Atanasio Girardot, Vía Pública, municipio Miranda del estado Falcón.

Acredita experticia practicada en fecha 10-4-2015 al vehículo identificado en autos, suscrita por los funcionarios Ronny Morales y Andres Petit, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcòn; la cual fue parcialmente transcrita ut supra, y acredita la existencia del vehículo incautado y sus características.

Acredita Reconocimiento Legal Nª: 9700-0217-SDC-0605, de fecha 10-4-2015 suscrita por el funcionario Williams Descate practicada a los teléfonos móviles celulares incautados a cada uno de los imputados el día del suceso, descritos los mismos tanto en el acta de aprehensión, como en la cadena de custodia, en la misma se deja constancia se sus características, seriales y su objeto.

Acredita RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL, N1 9700-0217-SDC-182-0606, en el cual se deja constancia de los alimentos incautados, de los cuales se extrae conforme las máximas de experiencia que son productos de la cesta alimentaria básica y destinados a los programas sociales implementados por el Estado venezolano, los cuales se corresponden con lo incautado en el procedimiento a los imputados; acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados en los hechos denunciados. Y así se decide.-
Los elementos antes señalados son estimados por el Tribunal a los fines de acreditar prima facie la participación o autoria de los imputados en los hechos imputados, toda vez que de los mismos se extrae que los ciudadanos identificados en autos fueron aprehendidos en fecha 9-4-2015 en virtud de la sustracción de bienes propiedad del Estado que les fueron confiado en atención a sus funciones para uso exclusivo de los estudiantes que conforman la institución Educativa Escuela Técnica Pedro Curiel Ramírez, motivos suficientes para estimar acreditado el 2ª supuesto exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad posible a imponer es elevada, es superior a los diez años de prisión, debiendo realizar esta Instancia Judicial, un análisis del caso en concreto, verificándose que la magnitud del daño causado es de alta cuantía en consideración a la naturaleza del delito imputado, toda vez que los delitos contra el Patrimonio Pública causan daño al Estado Venezolano por cuanto es quien invierte los recursos para satisfacer las necesidades colectivas, y en este caso en particular, se causa un daño adicional a los jóvenes estudiantes, quienes serían los destinatarios de los alimentos incautados en el procedimiento y que forman parte de una de las políticas de Estado para garantizar la alimentación de los estudiantes niños y adolescentes en Venezuela, adicionalmente se puede evidenciar un probable peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de los imputados toda vez que la investigación se encuentra en una etapa incipiente y por su condición de funcionarios y obrero adscritos a la institución educativa en la cual se produjeron los hechos podrían incidir negativamente en la investigación, motivos por los cuales se estiman suficientemente acreditados pos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para autorizar la imposición de una medida de coerción personal.

En el caso de marras la representación fiscal ha solicitado la imposición de la medida judicial de privación de libertad; sin embargo, dadas las circunstancias del caos en particular, tomando en consideración que la ciudadana ZULAY CHIRINOS ANDAZOL y JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO son personas de avanzada edad, y en atención a la posible participación del ciudadano NEPWIL LACLE, considerando que no se encuentra acreditada la conducta predelictual de los imputados, asimismo el Tribunal debe considerar al imponer medidas de coerción que las mismas sean proporcionales e idóneas en atención al caso en concreto, por lo que en el presente asunto, por sus características; estima quien acá decide que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención en su propio domicilio de los imputados, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE-


Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la imposición de una medida de coerción personal para los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL cédula de identidad N°: 5.296.392, y los ciudadanos NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, cédula de identidad N°: 15.704.802 y JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO, cédula de identidad N°: 7.483.251, por la presunta comisión del delito como PECULADO DOLOSO delito previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que el Estado Venezolano encuentra satisfecho en el presente caso, las resultas del proceso con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, estima procedente imponer a los imputados dicha medida, imponiéndolos de la naturaleza de medida, su alcance, forma de cumplimiento, obligación de mantenerse dentro de su domicilio, del cual sólo podrán salir previa autorización judicial por escrito y con traslado custodiados por los organismos de seguridad del Estado comisionados por el Tribunal para tal fin, asimismo se les hace saber las consecuencias del incumplimiento, como lo sería la revocatoria de la medida cautelar y la imposición de la medida judicial privativa de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante la audiencia oral de presentación los Defensores de los imputados expusieron sus alegatos defensivos, lo cual consta en el acta de presentación citada parcialmente, señalando que no existen elementos para acreditar la participación de sus defendidos; el Tribunal analizó sus planteamientos y verificó, tal y como se señala ut supra, que en esta etapa incipiente se encuentran suficientemente satisfechos los extremos de Ley en relación a cada imputado, para la imposición de una medida de coerción que asegure las resultas del proceso, motivos suficientes para declarar sin lugar las solicitudes de la Defensa. Y así se decide.





Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL cédula de identidad N°: 5.296.392, y los ciudadanos NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, cédula de identidad N°: 15.704.802 y JESÚS ENRÍQUE SUAREZ GERALDO, cédula de identidad N°: 7.483.251, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO delito previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud fiscal, de imposición de medida judicial de privación de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expresadas ut supra;. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena oficiar a Polifalcón a los fines del traslado de los imputados hasta sus domicilios informando de la medida acordada. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO Se ordena librar oficio a la autoridad única en materia educativa a los fines de que gire las instrucciones pertinentes toda vez que los bienes perecederos incautados se colocan a su disposición para la distribución conforme al procedimiento administrativo por parte de la autoridad competente en materia del programa de alimentación escolar del estado Falcón, e informándole de la medida acordada a los imputados toda vez que los mismos han manifestado ser funcionarios adscritos al ministerio de educación. Se deja constancia que la defensa tanto publica como privada solicitaron copias del asunto las cuales de acuerdan por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la solicitud de copias interpuesta en fecha 11-5-2015 por el Defensor Privado Jhonatan Díaz. Conste que se impuso a los imputados de la naturaleza de la medida acordada y de las consecuencias de su incumplimiento lo cual podría conllevar la revocatoria de la medida cautelar. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

LA SECRATARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000203