REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000390
ASUNTO : IP01-P-2014-000390

AUTO ACORDANDO LIBERTAD
NO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a éste tribunal, motivar negativa de ratificación de Orden de Aprehensión presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y acordada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2014, contra el ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, siendo que se puso a derecho ante este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2015.

El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 Cardinal 9 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,


DE LA AUDIENCIA

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles 06 de Mayo de 2015, siendo las 12:20 horas del medio día, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal estado Falcón a cargo de la Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. IDARMI BELLO y el alguacil designado a fin de que tenga lugar Audiencia de Presentación en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2014 y solicitada por el Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y del ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO se le preguntó si tenia Defensor (es) de Confianza manifestando el ciudadano que SI por lo que hace acto de presencia el profesional del Derecho ABG. AUGISTIN CAMACHO, quien fue debidamente juramentado por acta separada, se deja constancia que se le permitió suficiente tiempo a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su representado a solas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, a quien se le imputa de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 Cardinal 9 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, narró los hechos, los elementos de convicción y solicitó se ratifique la medida, y se prosiga por el procedimiento ordinario, es todo.”

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a lo ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse; ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.007.878, de años 25 de edad, profesión y/o oficio: Obrero educacional, fecha de nacimiento14/10/1988, hijo de Ángel Chirino y Maribel Chirino Navarro, residenciado Sector Palavecino, calle el Porvenir, casa N° 5 de portón marrón, a una cuadra de las Panadería Agua Viva, Municipio Iribarren, Estado Lara. Teléfono: 0414.057.1203 manifestando: “NO DESEO DECLARAR”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada: “Con el debido respeto revise las actas que conforman el presente asunto y lo que vinculan a mi representado son unas fotografías existentes en un Celular, vale decir en ningún momento tuvo participación en los hechos que el ministerio publico (sic) precalifica, es lo que motivo (sic) a que voluntariamente se presentara ante este Tribunal para resolver su situación jurídica, se trata de un joven trabajador de la zona educativa del estado Lara, de lo cual se evidencia en actas y en constancias consignadas en este acto (constante de 2 folios útiles, de las cuales se impuso el ministerio publico) (sic) por lo que solicito que el tribunal aprecie y valore que esta descartado el peligro de fuga porque repito tuvo la voluntad de presentarse al tribunal”..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones con las cuales el Ministerio Público sustentó su petición en relación al ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, el Tribunal observó lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal, que:
“En fecha 08-01-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, efectuaron procedimiento policial en el asunto signado con el numero de expediente K-13-0217-00053, en el cual resultaron aprehendidos una serie de personas integrantes de la peligrosa bande del “GORDINI”, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la LEY DE HUTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 4 Cardinal 9 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ejusdem, los cuales fueron puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, estado Falcón, dándole este entrada signándole la nomenclatura IPOI-P-2014-000390.

Ahora bien, de dicho procedimiento se logro la incautación de una serie de evidencias de interés criminalístico entre ellas teléfonos celulares ambos de ellos signados con los números de teléfonos 0424-615-2981 y 0414-962-2463, los cuales al efectuarse el vaciado de los mismos se evidencio una relacionan con un ciudadano apodado “TRESTA”, lo cual motivo a efectuar diligencias investigativas a los fines de dar con la identificación de dicho ciudadano, siendo este identificado como ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, Venezolano, fecha de nacimiento 14/10/1988, de 25 años de edad, dirección de residencia Barrio Curazaito, calle nueva entre calle proyecto y calle providencia, casa N° 05, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-19.007.878, procediendo los funcionarios a solicitarle a esta representación fiscal orden de visita domiciliaria en dicha dirección, la cual fue acordada por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le tomo entrevista a la madre del ciudadano y a una ciudadana de nombre ELISA DEL CARMEN ZAVALA ROMANO, quien indico ser la novia de la persona requerida, y que a su vez manifestó que el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas desde hace varios días, consignando un (01) teléfono celular como evidencia, el cual al efectuarle las respectivas experticias y vaciado, se pudo visualizar en primer lugar un renglón de imágenes, donde se observa al ciudadano “TRESTA” portando armas de fuego de guerra tipo UZI además de mensajes de texto que lo vinculan con dicha banda delictiva en la comisión del hecho en cuestión, así como indica que se no vuelve a la ciudad de coro por cuanto lo esta buscando la PTJ, porque ya el tenia conocimiento que en el teléfono de un ciudadano apodado “MIMO”, el cual se encuentra detenido por la presente averiguación penal, K-13-0217-00053, donde cargaba una foto de él, con una “METRA”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Señala el ciudadano Fiscal que de los elementos de convicción recabados en la fase investigativa del presente procedimiento, y a través de un análisis adminiculado de cada uno de estos elementos se ha creado una formal visión de los detalles de las circunstancias que rodearon la consumación del delito en el presente escrito imputado, y la identificación del presunto autor o participe, procediendo en sala a imputar al ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.007.878, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 Cardinal 9 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a tal efecto señala como elementos de convicción lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-02-2014, expediente K-14-0217-00053, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAUL LOAIZA, INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVE JEFE ANTMER MEDINA, DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que encontrándose en sus labores de servicio, continuando con las actas procesales signadas con el numero K-14-0217-0053, se trasladaron hasta el Barrio Curazaito, calle Nueva entre calle Millar y calle Proyecto, casa sin numero, de la ciudad de Coro, Municipio miranda del estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 5C0-05--2014, de fecha 06/02/2014, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, estado Falcón, con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano apodado “EL TRESTA”, quien se encuentra sindicado como integrante de una de las bandas de roba vehículos y extorsionadores, así como ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde una vez en el sitio fueron recibidos por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHIRINOS NAVARRO, quien manifestó ser la progenitora de ciudadano apodado “EL TRESTA”, quien a su vez aporto los datos filiatorios de su hijo, siendo estos ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, Venezolano, fecha de nacimiento 14/10/1988, de 25 años de edad, dirección de residencia Barrio Curazaito, calle nueva entre calle proyecto y calle providencia, casa N° 05, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número y- 19.007.878 apodado “NEGRO TRESTA”, solicitándole la ubicación del mismo indicando que el mismo se encuentra en la ciudad de Caracas desde hace varias semanas, en ese mismo orden de ideas procedieron a entrevistar a la ciudadana ELISA DEL CARMEN ZAVALA ROMANO, quien manifestó ser la concubina del NEGRO TRESTA, a quien se le indico que los acompañara hasta la sede de ese despacho detectivesco, a los fines de se entrevistada al respecto, donde una vez en el sitio se le inquirió a la ciudadana un teléfono celular, marca Black Berry, modelo Torch 1, de color blanco, pm: 279E0D8A, signado con el numero 0414- 962-2463, procediendo a verificar el teléfono celular con la relación de mensajería de texto y llamadas entrantes y salientes, de los números de teléfonos relacionados con la presente averiguación penal, dejando constancia de que dicho numero se encuentra relacionado con los números de teléfonos incautadas a los detenidos en la averiguación signada con el numero expediente K-14-0217-00053, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES, el cual cusa ante el juzgado cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, asunto penal IPO1-P-2014-000390 Con este elemento de convicción se evidencian la manera en que la comisión tuvo conocimiento del hecho y de las primeras diligencias de interés criminalístico practicadas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2014, expediente K-14-0217-00053, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: ELISA DEL CARMEN ZAVALA ROMANO, Venezolana, fecha de nacimiento 02/09/1 995, de 18 años de edad, dirección de residencia Barrio Curazaito, calle nueva entre calle proyecto y calle providencia, casa N° 05, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-26.11O.929, en la cual Expuso lo siguiente: “... resulta que el día de hoy martes 11/02/2014, en momentos en que me encontraba acostada en la residencia de mi suegra de nombre MARIBEL CHIRINOS, llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, allanando la casa, donde comenzaron a revisar todo y preguntaron por ANGEL CHIRINOS, apodado “EL NEGRO TRESTA”, ya que el es mi mari novio entonces yo le dije que el tiene como quince días aproximadamente en la ciudad de caracas, distrito capital, posteriormente uno de los funcionarios me informo si tenia teléfono celular y yo le dije que tengo un Blackberrry, modelo Torch 1, de color blanco, pm: 279E0D8A, signado con el numero 0414-962-2463, después me informaron que los acompañara hasta la sede de ese despacho...”. Mediante este elemento de convicción se deja constancia del conocimiento que tiene esta persona de los hechos y sobre el modo que se incauto el teléfono celular en cuestión.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 056, suscrita en fecha 11-02-2014, por el funcionario ANGEL COLINA, expediente K-14-0217-00053, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: “.. .UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRRY, MODELO TORCH 1, DE COLOR BLANCO CON CROMADO, SERIAL DE IMEI: 357606041131007, PIN: 279E0D8A, SIGNADO CON EL NUMERO 0414-962-2463, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Mediante la cual se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el sitio donde se materializo la orden de visita domiciliaria.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700- 0217-020, suscrita en fecha 12-02-2014, por el funcionario EXPERTO TECNICO T.S.U JENIFER ALBORNOZ, adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a “... UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRRY, MODELO TORCH 1, DE COLOR BLANCO CON CROMADO, SERIAL DE IMEI: 357606041131007, PIN: 279EOD8A, SIGNADO CON EL NUMERO 0414-962-2463, CON SU RESPECTIVA BATERIA...”. A través de este elemento de convicción se demuestra la relación de llamadas así como el vaciado de contenido del teléfono celular que consignara la ciudadana ELISA DEL CARMEN ZAVALA ROMANO, novia de la persona requerida, el cual al ser adminiculado con el acta de investigación penal de fechas 11-02-2014 y acta de entrevista de la misma fecha concuerdan perfectamente.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-2014, expediente K-14-0217-00053, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVE JUAN ARNAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, donde se deja constancia de que encontrándose en sus labores de servicio, continuando con las actas procesales signadas con el numero K-14-0217-0053, se trasladaron hasta el Centro de Educación Inicial Bolivariano Lucas Adames, ubicado en el Barrio Curazaito, calle Millar entre calle sol y Nueva de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, lugar donde labora el ciudadano de nombre ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, apodado EL TRESTA, quien aparece como investigado, con la finalidad de identificar y citar a la ciudadana directora del precitado plantel educativo, donde fueron atendidos por la ciudadana HAIDE JOSEFINA GOMEZ MORLES, titular de la cedula de identidad N° 9.511 .069, quien manifestó ser la directora de dicho plantel. “Con este elemento de convicción se evidencian la manera en que la comisión tuvo conocimiento del hecho y de las primeras diligencias de interés criminalístico practicadas.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2014, expediente K-14-0217-00053, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: HAIDE, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que en horas de la mañana del día de hoy jueves 13/02/14, fui citada para este despacho ya que soy directora del plantel pre-escolar CEIB, “Lucas Adames”, preguntándome por el ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO, apodado “NEGRO TESTA”, donde le manifesté que dicho ciudadano si labora como personal obrero en el referido plantel educativo, pero tiene días que no trabaja debido a que introdujo unos reposos médicos. Mediante este elemento de convicción se deja constancia del conocimiento que tiene esta persona de los hechos y sobre el dicho que el ciudadano se encuentra fuera de la ciudad de Coro.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-2014, expediente K-14-0217-00053, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANGEL JEFE JONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que continuando con las actas procesales signadas con el numero K-14- 0217-00053, y al analizar las relaciones de mensajes de texto, de los detenidos donde se incautaron teléfonos celulares, los cuales relacionan a un ciudadano apodado “TRESTA”, de los siguientes números celulares 0424-615-2981 y 0414-962-2463, donde envía en respuesta en conocimiento de los hechos y nombres de ciudadanos los cuales integran la peligrosa bande del “GORDINI”, visualizando que en uno de los teléfonos celulares, en el reglón de imágenes, se pudo apreciar al ciudadano “TRESTA” portando un arma de fuego y en otra foto empuñando otra arma de fuego, ambas armas de guerra tipo UZI. Observando todas estas imágenes se pudo dejar evidente que el ciudadano integra una banda delictiva en la entidad Falconiana, por lo que se profundizaron las investigaciones y se localizo el lugar preciso donde habitaba el ciudadano. Seguidamente se le solicito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, orden de visita domiciliaria con la finalidad de identificar al ciudadano apodado “TRESTA”, luego que se realizo la orden de allanamiento, se logro colectar un (01) teléfono celular a una ciudadana de nombre ELISA DEL CARMEN ZAVALA ROMANO, portadora de la cedula de identidad numero V-26.110.929, quien se identifico como novia del ciudadano requerido y lo identificaron como ANGEL MIGUEL CHIRINO, portador de la cedula de identidad V- 19.007.878, apodado “NEGRO TESTA”, en el cual el prenombrado ciudadano le envía mensajes de texto con el nombre guardado en directorio como “MONCHE”, donde le manifiesta que si llega a la ciudad de coro lo van a dejar preso ya que un conocido le había dicho que la PTJ, estaba preguntando por el, ya que tiene conocimiento que en el teléfono de un ciudadano apodado “MIMO”, el cual se encuentra detenido por la presente averiguación penal, donde cargaba una foto de el, con una “METRA” en su teléfono celular; luego se realiza entrevista escrita a la directora de un plantel educativa C.E.I.B “LUCAS ADAMES”, donde manifiesta que el ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO, introdujo dos reposos médicos por presentar Bronquitis, dejando constancia que el ciudadano si verdaderamente se encuentra enfermo, deberá permanecer en su residencia, cumpliendo un tratamiento para la mejora de su salud, y el mismo no lo esta,; de igual manera se deja constancia en entrevista tomada a la ciudadana mencionada como novia, donde manifiesta que el mismo esta en la ciudad de Caracas Distrito Capital, haciéndose unos baños de brujería y practicando la misma, evidenciando así que dicho ciudadano introdujo dos reposos médicos por bronquitis. Con este elemento de convicción se evidencian la manera en que la comisión tuvo conocimiento del hecho y de las primeras diligencias de interés criminalístico practicadas.

En relación al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la acreditación de UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 Cardinal 9 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, observa el Tribunal que cursa en autos el inicio de una investigación por la comisión de varios hechos punibles, entre ellos los imputados por el Ministerio Público al ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, y que por la data de la misma no se encontraría evidentemente prescrito.

En relación al 2º numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que de los elementos antes analizados y que fueron los que el Ministerio Público oralmente señaló a los fines de acreditar la participación del imputado en la comisión de los delitos que el fueron imputados, no es posible, en esta etapa inicial encontrar suficientes elementos que permitan estimar la participación o autoría del precitado ciudadano en los delitos que le imputa el Ministerio Público, no existe un elemento que lo vincule en forma fundada con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 Cardinal 9 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que el Ministerio Público ni siquiera señaló los hechos concretos que permitan estimar la participación del imputado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y en relación al delito de Asociación previsto en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, sólo consta de las actas que presuntamente en un teléfono incautado a la ciudadana de nombre Elisa Zavala Romano, se encontraría una fotografía en la que aparecería el imputado portando lo que aparentemente es un arma de fuego, sin que conste experticia a la fotografía que permita acreditar que efectivamente es el ciudadano imputado quien fue fotografiado portando un arma de fuego, no se encuentra acreditado que efectivamente lo que porta el sujeto de la fotografía sea un arma de fuego, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se encontraría el sujeto en la oportunidad en la cual presuntamente fue captada la imagen, vinculándolo sólo a otros coimputados registros telefónicos que evidenciarían cierta comunicación desde el número de teléfono registrado en el móvil incautado a uno de los coimputados como “Tresta”, apodo con el que se conocería al imputado, sin embargo, este teléfono le fue incautado a la ciudadana Elisa Zavala Romano, novia del imputado para la fecha de la visista domiciliaria que dio lugar a la incautación, no existiendo ningún otro elemento de los acreditados en sala por el Ministerio Público para estimar la participación del ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.007.878 en los hechos imputados por el Ministerio Público; es decir, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público contra el imputado no emerge la convicción en la comisión de los delitos imputados por parte del ciudadano antes citado, pues en los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para RATIFICAR la decisión e imponer la medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado los hechos punibles como están, se determine el autor o autores partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del imputado de autos y se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide. –
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora no realiza el análisis del numeral tercero del artículo 236 del texto adjetivo penal por ser inoficioso referido a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo que de las actas que acompaña el ciudadano Fiscal no se acredita el cumplimiento del segundo numeral de la norma citada. Y así se decide.-

Corolario de lo anterior, cuanto este Tribunal considera que NO se encuentra llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la RATIFICACIÓN de la aprehensión judicial con la imposición de una medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.007.878, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena el juzgamiento en libertad para el referido ciudadano. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público de imponer de una medida de privación judicial de libertad al ciudadano ANGEL MIGUEL CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.007.878, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 Cardinal 9 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, pues “prima facie” no se encuentra satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para RATIFICAR e imponer la medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado los hechos punibles como están, se determine el autor o autores partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del imputado de autos y se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide. –
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para qaue continúe con la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada y remítase estas actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Público para qaue continúe con la presente investigación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015.-Cúmplase.-


JUEZA (S) CUARTO DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


SECRETARIA,

ELISMARY MARRUFO