REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000632
ASUNTO : IP01-P-2013-000632

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES



Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al artículo 157 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.480.896, por la comisión del delito ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha diez (10) de Abril de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.480.896, por la comisión del delito ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.,, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación, la calificación Jurídica y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se impuso al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando el mismo: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD SOBRE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME OTORGUE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Por lo que este Tribunal decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso un régimen de prueba de un (1) año durante el cual debió cumplir las siguientes condiciones: 1.- Asistir al Equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica que labora dentro de la Comunidad Penitenciarias y someterse a las condiciones que le sea impuestas 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 3.- Mantenerse activo en una actividad productiva brindada por la Comunidad Penitenciaria (Deporte, Educación, Actividad Laboral o formativa).

Para verificar el cumplimiento de las condiciones el Tribunal fijó la respectiva audiencia, celebrándose en fecha 30-4-2015, resolviendo el Tribunal, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES.

En día de hoy, miércoles 11 de Mayo de 2015, siendo las 09:33 horas de la mañana oportunidad del Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar Audiencia de verificación de Condiciones en el presente asunto penal. Se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 9 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada por la secretaria de sala ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil designado, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia de Verificación de Condiciones, seguida al imputado JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado.
Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Primera Penal ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia, significado y naturaleza del acto y de seguidas se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “verificada las condiciones impuestas a mi representado, es por lo que solicito que de conformidad con el artículo 46 del COPP, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, asimismo, solicito copias certificada de la presente acta, es todo”. Conste que se impuso al acusado de sus derechos en el proceso y manifestó no desear declarar.
Se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “visto el cumplimiento de las condiciones impuestas no se opone a que se decrete el sobreseimiento, es todo.
El Tribunal procedió a verificar las condiciones impuestas, el lapso y las constancias de cumplimiento, a tal efecto se deja constancia que consta informe de finalización emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual se evidencia la participación del acusado en actividades desplegadas por dicha institución, asimismo el acusado acreditó encontrarse cumpliendo servicio militar, por lo que se encuentra activo laboralmente y no consta que haya incurrido en otro hecho punible.

Constatado por esta Juzgadora conforme al artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de condiciones impuestas previa revisión de los recaudos consignados en tiempo hábil en autos., este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano VICENTE BRAVO PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.480.896, por la comisión del delito ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dio cumplimiento en el lapso UN (01) AÑO las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2.- Asimismo cumplir las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Mantenerse activamente laborando, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


En tal sentido, los artículos 46, 48 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones siendo que el imputado de autos dio cumplimiento total a las condiciones impuestas, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.480.896, por la comisión del delito ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.,, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 48 ordinal 7º, 300 ordinal 3º todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad Plena por este asunto, en virtud de la extinción del proceso seguido en su contra. Y así se decide.-


Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

LA SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000210.-