REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007865
ASUNTO : IP01-P-2013-007865
AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que, en fecha 21 de Noviembre de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano ROSBERTH MANUEL MONTERO PIÑA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se acordó, conforme el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ROSBERTH MANUEL MONTERO PIÑA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por un lapso de CINCO (5) MESES .
DE LA AUDIENCIA
En dicha audiencia la Fiscal Tercera del Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al prenombrado ciudadano, ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, y las actuaciones que conforman el presente asunto penal, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, concluyendo que la conducta del ciudadano ROSBERTH MANUEL MONTERO PIÑA es subsumible dentro del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, existiendo elemento de convicción que hacen presumir la autoría de este ciudadano en el delito imputado y solicita que se le impongan las Medidas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así misma solicita la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestól: “NO deseo declarar”. Quedando identificados de la sigueinte manera: ROSBERTH MANUEL MONTERO PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 26.565.991 de 18 años de edad, nació el 26/03/1999, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado: Sector Nueve de Octubre calle Cuatro casa numero dos, color verde, a una cuadra de la Casa de la Junta Comunal, Churuguara, estado Falcón.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y vista la calificación dada por el Ministerio Publico, mis defendidos ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadano Juez solicito se le imponga a mis defendidos del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mis defendidos para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, es todo.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal, previo análisis de las actas procesales, se dictó la siguiente dispositiva: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ROSBERTH MANUEL MONTERO PIÑA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por un lapso de CINCO (5) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CONSEJO COMUNAL “NUEVE DE OCTUBRE”, DEL SECTOR NUEVE DE OCTUBRE EN CHURUGUARA, LA CUAL TENDRÁ COMO DURACIÓN 100 HORAS DE TRABAJO. Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento…”
En tal sentido, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la las condiciones impuestas.
Dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:
Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”.
Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano ROSBERTH MANUEL MONTERO PIÑA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA. Cúmplase.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA,
ELYSMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0052015000214.-
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