REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001668
ASUNTO : IP01-P-2015-001668
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ALEJANDRA MORA
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
VICTIMA: J.M ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE
IMPUTADO: WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUSARISNELL VILLALOBOS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.871, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y, a quien se le decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de Abril de 2014, siendo la 04:04 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación, instruido en contra del imputado WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. CARYSBEL BARRIENTOS en presencia de la Secretaria ABG. IDARMI BELLO, y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. DISLEN RIVAS, y el imputado WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Publica de guardia ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensa Pública Novena Auxiliar. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Se deje constancia que consigna 22 folios útiles de los cuales se le permitió imponerse a la Defensa Publica.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.871 (…).
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Exponiendo; “a mi me sacaron de mi casa, yo solo tenia mi teléfono que es un Alcatel, yo siempre he tenido problemas con la Policía, pero nunca los he denunciado” es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas el imputado.
Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS “Solicita se le imponga una medida menos gravosa, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad”. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2015, suscrita por los FUNCIONARIOS ACTUANTES: OFICIAL. RIDER LOPEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente: …”Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy lunes 27 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia en el Sector Kilometro Siete, debido a los constantes robos que se ha cometido en el referido sector; a bordo de una moto de uso particular conducida por el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS al mando del suscrito; seguidamente la Centralista de Guardia de la Coordinación General de Polifalcon, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con dos ciudadanos cuyas características son las siguientes: el primero tez morena, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, bermuda beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, a bordo de una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, ya que los mismos presuntamente le habían despojado de un teléfono celular a un adolescente, hecho ocurrido en las inmediación del Establecimiento Comercial Makro, ubicado en la prolongación avenida Manure; a continuación observamos a un ciudadano con características similares a la del primero de los dostritos quien se desplaza en una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, por la avenida Shema Saher con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Estación de Servicio del Kilometro Siete; en virtud a que se trataba de uno de los presuntos implicados en el hecho suscitado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del referido ciudadano logrando darle alcance a la altura del Hotel Milenio, identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departarnento de inteligencia mostrándoles nuestras credenciales; seguidamente el OFICIAL. JOSUE NEBRUS le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda beige del costado derecho (un) (01)
FACSÍMIL TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se localizo y coleto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, TÁCTIL, DE
COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO. CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL:
895804120012213326, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U280 1; IMEI: 866246013084530; SERIAL: M3M9KC9360605063; CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificada como: WUILFRANK EDUARDO JIMÉNEZ MARIN.de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/95, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.871, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, calle principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente el suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, DE COLOR NEGRA Y RINES DE COLOR MORADO, SIN PLACA, SERIAL CHASIS: 8123A1K14DV059518, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias de interés criminalístico se a procede con la aprehensión del ciudadano a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se ubica el adolescente victima quien quedo identificado como: J.M (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 17 años 1 de edad, en compañía de su representante: ARGENIS MORLES, venezolano, mayor de edad, (demás datos filaitorios a reserva del ministerio publico); donde el agraviado señala que el TELÉFONO CELULAR MARCA LG. TÁCTIL, DE COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-O: SERIAL:1 307CYZPO62765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, es de su propiedad; posteriormente procedo a verificar los datos personales del detenido a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido presenta ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D- 2013-000349, DE FECHA 30/04/14, TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. DISLEEN RIVAS Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y el adolescente sea trasladado a la medicatura forense…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: para WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente
.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, 17/3/2015, perseguible de oficio y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y los cuales merecen pena de prisión.
CÓDIGO PENAL
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”.
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años….”.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Artículo 217° Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la DENUNCIA formulada por el adolescente .J M; (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico) acompañado por su representante legal ARGENIS MORLES (Demás Datos). Con esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 27/04/15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse ARGENIS MORLES (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico). En representación del adolecente; J. M; (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo iba caminando por la avenida por donde queda MAKRO, iba para mi casa en libertadores, y pasa dos chamo en una moto y me para y el que venía atrás se abaja y me apunta con arma de fuegb, y me dice que le entregue el teléfono o si no me daba un tiro, y como no se lo quería dar me dio un golpe en la barriga que me saco el aire y me quito mi teléfono que cargaba en la mano, y se la llevo, luego unas persona pasaron y vieron mi situación y llamaron a la policía, después de eso yo me fui para mi casa y le hice el comentario a mi mama de lo que pe había pasado y como a pocos rato llama la policía al teléfono de mi papa diciéndole que fuera a la comandancia a reconocer unos telefonos y yo voy con mi mama y mi papa para la policía y me mostraron un teléfono y yo les dije que ese teléfono era el mío, luego puse mi denuncia es todo. El DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha, de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue hoy lunes 27/04/15, como a las 02; 00 pm, más o menos en la entrada de la Urbanizacion libertadores de América adyacente a makro. PREGUNTA ¿Diga usted, indique las características fisionómica de los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTÓ: el que venía montado atrás de las moto y me golpeo, es un moreno, de estatura media, de contextura rellena, y tenía una camisa de color negra con una bermuda, con una pistola, y el que manejaba la moto .es un moreno, flaco, con un pantalón Jean y camisa blanca la moto es una de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar las característica de la unidad moto que hace mención en la presente declaración donde se trasladaban los sujetos que sindica? CONTESTÓ: era una moto marca empire, de color negro, porque se lee en el tanque de lamoto. PREGÚNTA: ¿Diga:. usted, puede describir el arma de fuego que portaba el ciudadano en mención que en los hechos que narra CONTESTÓ es como una pistola de color negro plateado. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado por parte de los sujetos que hace mención en presente declaración? CONTESTÓ si me dijeron que me iban a matar si no les daba el teléfono. PREGUNTA : ¿Diga usted, reconocerías en algún momento a estos sujetos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO: si los reconocería porque los vi clarito. PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué estado emocional se encontraban los sujetos que hace mención en la declaración?CONTESTÓ: estaban como alterado. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir los objetos de sus pertenencia que fueron objetos del robo que hace mención en la declaración ? CONTESTÓ: un teléfono celular, marca LG, MODELO OPTIMUS, de color negro, y tengo los papeles que dicen el IMEI 358298-05-062765-PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los ciudadanos que hace mención en la denuncia. CONTESTO: si me dio un golpe en el estomago. PREGUNTA: ¿Diga usted, el teléfono celular marca LG, modelo Optimus,color negro, serial numero 358298-05-062765, que se le pone de vista y manifiesto lo reconoce como de su propiedad?. CONTESTO: “Si, ese es mi teléfono celular y en- este momento consigno copia fotostática del documento de propiedad”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS - DEL DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO). PREGUNTA: Diga usted, el objeto tipo facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color blanco y pateado, de fabricación Japonesa, que se le pone de vista y manifiesto fue la misma utilizada por los referidos sujetos para cometer el hecho antes narrado?. CONTESTO: “Si, esa misma es y era la que tenía el parrillero quien fue el que me quito mi teléfono”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFESTO EL OBJETO ANTES DESCRITO AL DENUNCIANTE).PREGUNTA: Diga usted, el vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSEN, de negro, que se le pone de vista y manifiesto y la cual esta aparcada en el estacionamiento de este comando, la reconoce como la que tripulaban los referidos sujetos para el momento en que ocurrió el hecho antes narrado?. CONTESJQ: “Si, esa es la misma moto”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DENUNCIANTE EL REFERIDO VEHICULO. PREGUNTA: Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho antes narrado?. CONTESTO: “Habían varias personas pero salieron corriendo y no las conozco, ellos fueron los que avisaron a la policía”. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no, es todo
ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2015, suscrita por los FUNCIONARIOS ACTUANTES: OFICIAL. RIDER LOPEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente: …”Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy lunes 27 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia en el Sector Kilometro Siete, debido a los constantes robos que se ha cometido en el referido sector; a bordo de una moto de uso particular conducida por el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS al mando del suscrito; seguidamente la Centralista de Guardia de la Coordinación General de Polifalcon, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con dos ciudadanos cuyas características son las siguientes: el primero tez morena, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, bermuda beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, a bordo de una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, ya que los mismos presuntamente le habían despojado de un teléfono celular a un adolescente, hecho ocurrido en las inmediación del Establecimiento Comercial Makro, ubicado en la prolongación avenida Manure; a continuación observamos a un ciudadano con características similares a la del primero de los dostritos quien se desplaza en una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, por la avenida Shema Saher con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Estación de Servicio del Kilometro Siete; en virtud a que se trataba de uno de los presuntos implicados en el hecho suscitado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del referido ciudadano logrando darle alcance a la altura del Hotel Milenio, identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departarnento de inteligencia mostrándoles nuestras credenciales; seguidamente el OFICIAL. JOSUE NEBRUS le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda beige del costado derecho (un) (01)
FACSÍMIL TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se localizo y coleto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, TÁCTIL, DE
COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO. CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL:
895804120012213326, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U280 1; IMEI: 866246013084530; SERIAL: M3M9KC9360605063; CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificada como: WUILFRANK EDUARDO JIMÉNEZ MARIN.de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/95, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.871, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, calle principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente el suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, DE COLOR NEGRA Y RINES DE COLOR MORADO, SIN PLACA, SERIAL CHASIS: 8123A1K14DV059518, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias de interés criminalístico se a procede con la aprehensión del ciudadano a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se ubica el adolescente victima quien quedo identificado como: J.M (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 17 años 1 de edad, en compañía de su representante: ARGENIS MORLES, venezolano, mayor de edad, (demás datos filaitorios a reserva del ministerio publico); donde el agraviado señala que el TELÉFONO CELULAR MARCA LG. TÁCTIL, DE COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-O: SERIAL:1 307CYZPO62765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, es de su propiedad; posteriormente procedo a verificar los datos personales del detenido a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido presenta ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D- 2013-000349, DE FECHA 30/04/14, TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. DISLEEN RIVAS Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y el adolescente sea trasladado a la medicatura forense Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial….”
Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-060-B-254, de fecha 28/4/2015 suscrito por el funcionario Carlos Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, mediante el cual se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada y su peritación, cioncluyendo que es un arma neumatica utilizada para competencias.
Acredita la Fiscal, RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 28-4-2015 suscrito por el funcionario MOISES CARRILLO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicados a tres telefonos moviles incautados en el procedimiento, los cuales se identifican en dicho reconocimiento y se deja cosntancia de su estado en cuanto a uso y conservación, coincidiendo las caracteristicas de estos equipos moviles con los incautados según el acta policial de fecha 27-4-2015 en la cual consta la aprehensión del imputado, mientras que el dispositivo móvil celular identificado como N° 1, coincide con los datos del telefono móvil denunciado por la víctima como objeto del robo.
Acredita la Fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO APROXIMADO, practicado por el funcionario Andres Petit, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicada a un vehículo tipo moto, en el cual se deja constancia de las carácteristicas de una moto, marca Empire, Modelo HORSE 150 CC, Año 2013, tipo paseo, clase moto, color negro, señalando el número identificación de carroceria y serial , cuyas caracteristicas de marca, modelo y color coincide con lo señalado por la víctima en su denuncia.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2015 suscrita por los FUNCIONARIOS ACTUANTES: OFICIAL. RIDER LOPEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente: …”Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy lunes 27 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia en el Sector Kilometro Siete, debido a los constantes robos que se ha cometido en el referido sector; a bordo de una moto de uso particular conducida por el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS al mando del suscrito; seguidamente la Centralista de Guardia de la Coordinación General de Polifalcon, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con dos ciudadanos cuyas características son las siguientes: el primero tez morena, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, bermuda beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, a bordo de una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, ya que los mismos presuntamente le habían despojado de un teléfono celular a un adolescente, hecho ocurrido en las inmediación del Establecimiento Comercial Makro, ubicado en la prolongación avenida Manure; a continuación observamos a un ciudadano con características similares a la del primero de los dostritos quien se desplaza en una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, por la avenida Shema Saher con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Estación de Servicio del Kilometro Siete; en virtud a que se trataba de uno de los presuntos implicados en el hecho suscitado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del referido ciudadano logrando darle alcance a la altura del Hotel Milenio, identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departarnento de inteligencia mostrándoles nuestras credenciales; seguidamente el OFICIAL. JOSUE NEBRUS le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda beige del costado derecho (un) (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se localizo y coleto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, TÁCTIL, DE
COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO. CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL:
895804120012213326, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U280 1; IMEI: 866246013084530; SERIAL: M3M9KC9360605063; CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificada como: WUILFRANK EDUARDO JIMÉNEZ MARIN.de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/95, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.871, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, calle principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente el suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, DE COLOR NEGRA Y RINES DE COLOR MORADO, SIN PLACA, SERIAL CHASIS: 8123A1K14DV059518, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias de interés criminalístico se 1 procede con la aprehensión del ciudadano a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se ubica el adolescente victima quien quedo identificado como: J.M ( identidad omitida, en compañía de su representante: ARGENIS MORLES, venezolano, mayor de edad, (demás datos filaitorios a reserva del ministerio publico); donde el agraviado señala que el TELÉFONO CELULAR MARCA LG. TÁCTIL, DE COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-O: SERIAL:
1• 307CYZPO62765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, es de su propiedad; posteriormente procedo a verificar los datos personales del detenido a través del
TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido presenta
ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-D- 2013-000349, DE FECHA 30/04/14, TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. DISLEEN RIVAS Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y el adolescente sea trasladado a la medicatura forense Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de fecha 27/04/2015, rendida ante la Policia del estado Falcón por un ciudadano que se identificó como Con esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 27/04/15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse ARGENIS MORLES (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico). En representación del adolecente; J. M; (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo iba caminando por la avenida por donde queda MAKRO, iba para mi casa en libertadores, y pasa dos chamo en una moto y me para y el que venía atrás se abaja y me apunta con arma de fuegb, y me dice que le entregue el teléfono o si no me daba un tiro, y como no se lo quería dar me dio un golpe en la barriga que me saco el aire y me quito mi teléfono que cargaba en la mano, y se la llevo, luego unas persona pasaron y vieron mi situación y llamaron a la policía, después de eso yo me fui para mi casa y le hice el comentario a mi mama de lo que pe había pasado y como a pocos rato llama la policía al teléfono de mi papa diciéndole que fuera a la comandancia a reconocer unos telefonos y yo voy con mi mama y mi papa para la policía y me mostraron un teléfono y yo les dije que ese teléfono era el mío, luego puse mi denuncia es todo. El. DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha’, de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue hoy lunes 27/04/15, como a las 02; 00 pm, más o menos en la entrada de la Urbanizacion libertadores de América adyacente a makro. PREGUNTA ¿Diga usted, indique las características fisionómica de los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTÓ: el que venía montado atrás de las moto y me golpeo, es un moreno, de estatura media, de contextura rellena, y tenía una
camisa de color negra con una bermuda, con una pistola, y el que manejaba la
moto .es un moreno, flaco, con un pantalón Jean y camisa blanca la moto es
una de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar las característica de la unidad moto que hace mención en la presente declai4ción donde se trasladaban los sujetos que sindica? CONTESTÓ: era una moto marca empire, de color negro, porque se lee en el tanque de lamoto. PREGÚNTA: ¿Diga:. usted, puede describir el arma de fuego que portaba el ciudadano en mención que
en los hechos que narra. CONTESTÓ es como una pistola de color negro
plateado. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado por parte de los sujetos que hace mención en presente declaración? CONTESTÓ si me dijeron que me iban a matar si no les daba el teléfono. PREGUNTA : ¿Diga usted, reconocerías en algún momento a estos sujetos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO: silos reconocería porque los vi clarito. PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué estado emocional se encontraban los sujetos que hace mención en la declaración? NTESTÓ: estaban como alterado. PREGUNTA: ¿Diga usted,
puede describir los objetos de sus pertenencia que fueron objetos del robo que
hace mención en la declaración ? CONTESTÓ: un teléfono celular, marca LG, de color negro, y tengo los papeles que dicen el IMEI. 358298-05-O62765-0.
PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los ciudadanos que
hace mención en la denuncia. CONTESTO: si me dio un golpe en el estomago. PREGUNTA: ¿Diga usted, el teléfono celular marca LG, modelo Optimus,color negro, serial numero 358298-05-062765, que se le pone de vista y manifiesto lo reconoce como de su propiedad?. CONTESTO: “Si, ese es mi teléfono celular y en- este momento consigno copia fotostática del documento de propiedad”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS - DEL DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO). PREGUNTA: Diga usted, el objeto tipo facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color blanco y pateado, de fabricación Japonesa, que se le pone de vista y manifiesto fue la misma utilizada por los referidos sujetos para cometer el hecho antes narrado?. CONTESTO: “Si, esa misma es y era la que tenía el parrillero quien fue el que me quito mi teléfono”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFESTO EL OBJETO ANTES DESCRITO AL DENUNCIANTE).PREGUNTA: Diga usted, el vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSEN, de negro, que se le pone de vista y manifiesto y la cual esta aparcada en el estacionamiento de este comando, la reconoce como la que tripulaban los referidos sujetos para el momento en que ocurrió el hecho antes narrado?. CONTESJQ: “Si, esa es la misma moto”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DENUNCIANTE EL REFERIDO VEHIUCLO). PREGUNTA: Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho antes narrado?. CONTESTO: “Habían varias personas pero salieron corriendo y no las conozco, ellos fueron los que avisaron a la policía”. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no, es todo
Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS insertas en autos de fecha 27/42015, en las cuales se registran las siguientes evidencias: UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, DE COLOR NEGRA, RINES DE COLOR MORADO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 8123A1K14DV059518UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO., TRES (03) TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; EL 1RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LO, TÁCTIL, DE COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; EL 2DO. UN (01)
TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO, CHIC DE
LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804120012213326. CON SU RESPECTIVA
BATERíA; EL 3RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA,
DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U2801; IMEI:
Acredita la Fiscal RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-060-B-254, de fecha 28/4/2015 suscrito por el funcionario Carlos Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, mediante el cual se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada y su peritación, cioncluyendo que es un arma neumatica utilizada para competencias.
Acredita la Fiscal, RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 28-4-2015 suscrito por el funcionario MOISES CARRILLO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicados a tres telefonos moviles incautados en el procedimiento, los cuales se identifican en dicho reconocimiento y se deja cosntancia de su estado en cuanto a uso y conservación, coincidiendo las caracteristicas de estos equipos moviles con los incautados según el acta policial de fecha 27-4-2015 en la cual consta la aprehensión del imputado, mientras que el dispositivo móvil celular identificado como N° 1, coincide con los datos del telefono móvil denunciado por la víctima como objeto del robo, conste que las caracteristicas de los telefonos identificados son las siguientes: Telefono 1°: dispositivo móvil celular marca: LG, color GRIS Y NEGRO, serial IMEI:358298050627650, serial S/N 307CYZP02765. Desprovisto de tarjeta SIM. Desprovisto de TARJETA MICRO SD. Provisto de batería, Marca LG, Color NEGRO. La evidencia se observa en buen estado de conservación.
Teléfono N° 02 :Un dispositivo móvil celular marca: ALCATEL, color NEGRO, desprovisto de la etiqueta contentiva de los seriales identificadores. Provisto de tarjeta SIM con logo alusivo a la compañía telefónica MOVISTAR, erial895804120012213326. Desprovisto de TARJETA MICRO SD. Provisto de batería, Marca ALCATEL, Color NEGRO. La evidencia se observa en regular estado de conservación
.
Teléfono N° 03:Un dispositivo móvil celular marca: ORINOQUIA, color GRIS Y NEGRO, serial IMEI 866246013084530, serial S/N M3M9KC9360605063. Desprovisto de tarjeta SIM.Desprovisto de TARJETA MICRO SD. Provisto de batería, Marca ORINOQUIA, Color NEGRO. La evidencia se observa en regular estado de conservación.
Acredita la Fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO APROXIMADO, practicado por el funcionario Andres Petit, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicada a un vehículo tipo moto, en el cual se deja constancia de las carácteristicas de una moto, marca Empire, Modelo HORSE 150 CC, Año 2013, tipo paseo, clase moto, color negro, Uso: PARTICULAR Placas: NO PORTA Número de Identificación del Carrocería: *3123A1K14DM059518* Numero de serial de Motor: *KW162FMJ3510138* , con un Avalúo Aproximado de: 70.000 Bs , cuyas caracteristicas de marca, modelo y color coincide con lo señalado por la víctima en su denuncia, siendo sus seriales originales y NO se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT .
Acredita la Fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-4-2015 suscrita por JOSÉ DI PIERRO, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia que de la verificación de los registros del Sistema Integrado de Información Policial se evidenció que el ciudadano presenta registro policial por Robo Generico de fecha 8-8-2014.
Acredita la Fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-4-2015 suscrita por JUAN PEÑA Y YONDRIX GUZMAN, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a la fecha.
Acredita la Fiscal, INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, N°: 784 de fecha 28/4/2015 suscrita por los funcionarios JUAN PEÑA Y YONDRIX GUZMAN, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro, de este Cuerpo de Investigaciones, quienes practicaron la inspecci{on t{ecnica en el siguiente lugar: AVENIDA SHEMA SAHER, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO DEL KILOMETRO SIETE, “VÍA PÚBLICA”, SANTA NA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de la siguiente de las características, ubicación y condiciones del sitio del suceso.
Acredita la Fiscal, INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, N°: 785 de fecha 28/4/2015 suscrita por los funcionarios JUAN PEÑA Y YONDRIX GUZMAN, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro, de este Cuerpo de Investigaciones, quienes practicaron la inspección a: UN VEHÍCULO UBICADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENT{IFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las carácteristicas de un vehículo tipo moto.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados por los cuales presume la participación o autoría del ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, dado como se desenvolvieron los acontecimientos el día 27/4/15, según los cuales la víctima, un adolescente, fue abordado por dos sujetos que se movilizaban a bordo de una moto con características similares al vehículo en el cual se desplazaba el imputado en compañía de un adolescente que resultó igualmente aprehendido y puesto a disposición de los tribunales especializados en responsabilidad penal adolescente, señala la víctima que en las inmediaciones del sector Libertadores de America, en las cercanías del local comercial Makro, ubicado en la ciudad de Coro, el sujeto que fungía de copiloto ( parrillero) desabordó la unidad vehicular y con lo que el apreció como un arma de fuego le despojó de sus pertenencias ( un teléfono celular identificado en autos), siendo golpeado a nivel del estomago por su agresor; asimismo señala unas características físicas y de vestimenta similares a las del imputado de autos, quien fue aprehendido, según el acta policial ante los hechos denunciados por la víctima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el acta policial, toda vez que sus características son similares a las denunciadas, se desplazaba en un vehículo similar al descrito por la víctima y le fue incautado un facsímil de arma de fuego y teléfono móvil celular coincidencialmente, este ultimo propiedad de la víctima, quien resultó ser un adolescente, la incautación de evidencias descritas en el acta policial, se respalda con las cadenas de custodia, reconocimiento técnico y experticias respectivas, quedando acreditada su incautación y correspondencia de las características de lo incautado con lo señalado por la víctima como objetos utilizados para la comisión del delito ( vehículo tipo moto y facsímil de arma de fuego, toda vez que un arma neumática cumple las características de un facsímil de arma de fuego, y siendo este un objeto que por sus características externas infunde temor en la víctima de ver amenazada su integridad física por lo que aparenta ser un arma de fuego, desprendiéndose de autos que la víctima ( adolescente) fue despojada de sus pertenencias ( teléfono modelo LG), bajo amenazas de muerte, con un objeto que identificó como un arma de fuego, siendo incluso agredido físicamente por uno de los sujetos que lo abordó, identificando a éste sujeto como el que acompañaba al conductor de la moto, de contextura rellena, estatura media, vestido con camisa negra con bermuda y portando una pistola, lo cual coincide con la descripción del ciudadano WILFRANK JIMENEZ MARÍN, según el acta de aprehensión, resaltando que en dicha aprehensión, presuntamente se le incautó “… a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda beige del costado derecho (un) (01)
FACSÍMIL TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se localizo y coleto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, TÁCTIL, DE
COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO. CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL:
895804120012213326, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U280 1; IMEI: 866246013084530; SERIAL: M3M9KC9360605063; CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificada como: WUILFRANK EDUARDO JIMÉNEZ MARIN.de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/95, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.871…”;Por lo que la Fiscalía imputó al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y del análisis antes efectuado de los elementos de convicción que constan en la causa, se presume que este ciudadano es partícipe o autor en la comisión de los delitos, tal como se expresa en la presente determinación judicial. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO) cuyo daño aumenta por cuanto el sujeto pasivo es un adolescente amparado por la Ley Especial, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación por cuanto podría incidir en que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, incidiendo esto negativamente en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia, máxime cuando la inmediata libertad del aprehendido en flagrancia podría afectar la percepción que de la justicia tenga la víctima como ciudadano común que tiene derecho a la Seguridad Ciudadana garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso que nos ocupa la víctima es un adolescente amparado por el principio de Prioridad Absoluta, un sujeto en pleno desarrollo tanto físico como psíquico que puede mostrarse reticente de no ver asegurada su integridad física y psíquica. Y ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte el imputado, debidamente impuesto de sus derechos y garant{ias en el proceso; manifestó desear declarar, a tal efecto, señaló que fue aprehendido en su domicilio y sólo con un telefono movil de su propiedad, asimismo señaló que ha tenido problemas con la policía, pero no los ha denunciado antes.
Al respecto, el Tribunal observa que la declaración del imputado tiene fines defensivos, por lo que la tesis del imputado, en este caso, ante el cúmulo de elementos de convicción acreditados por la representación fiscal en esta fase inicial no logra disminuir la fuerza de convicción de los elementos acreditados por el Ministerio Público que permiten estimar su participación en los hechos imputados, resultando propicia la fase de investigación para que , de asi estimarlo, solicite por intermedio de su defensa al Ministerio Público las diligencias de investigación en su defensa.
En relación a lo expuesto por la Defensa Pública del imputado, en la voz de la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien “Solicita se le imponga una medida menos gravosa, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad””, observa el Tribunal que se ha motivado suficientemente las razones que tuvo el Tribunal para imponer la medida judicial de privación de libertad del imputado, medida que se acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditado en autos, tal y como se señaló supra los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser la medida idonea y proporcional en consideración a los delitos por los cuales se encuentra procesado el imputado, resultando en consecuencia insuficiente para garantizar las resultas del proceso la imposisión de una medida menos gravosa, motivo suficiente para desestimar el alegato por infundado. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Misterio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.871 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por la defensa pública y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, remitiéndose a la Comandancia de la Policía por razones de logística para su ingreso posterior a la Comunidad Penitenciaria de Coro y en saco de no ser posible a cualquier centro de reclusión del País. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. . Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ALEJANDRA MORA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000218.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001668
ASUNTO : IP01-P-2015-001668
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ALEJANDRA MORA
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
VICTIMA: J.M ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE
IMPUTADO: WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUSARISNELL VILLALOBOS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.871, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y, a quien se le decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de Abril de 2014, siendo la 04:04 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación, instruido en contra del imputado WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. CARYSBEL BARRIENTOS en presencia de la Secretaria ABG. IDARMI BELLO, y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. DISLEN RIVAS, y el imputado WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Publica de guardia ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensa Pública Novena Auxiliar. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Se deje constancia que consigna 22 folios útiles de los cuales se le permitió imponerse a la Defensa Publica.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.871 (…).
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Exponiendo; “a mi me sacaron de mi casa, yo solo tenia mi teléfono que es un Alcatel, yo siempre he tenido problemas con la Policía, pero nunca los he denunciado” es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas el imputado.
Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS “Solicita se le imponga una medida menos gravosa, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad”. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2015, suscrita por los FUNCIONARIOS ACTUANTES: OFICIAL. RIDER LOPEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente: …”Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy lunes 27 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia en el Sector Kilometro Siete, debido a los constantes robos que se ha cometido en el referido sector; a bordo de una moto de uso particular conducida por el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS al mando del suscrito; seguidamente la Centralista de Guardia de la Coordinación General de Polifalcon, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con dos ciudadanos cuyas características son las siguientes: el primero tez morena, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, bermuda beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, a bordo de una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, ya que los mismos presuntamente le habían despojado de un teléfono celular a un adolescente, hecho ocurrido en las inmediación del Establecimiento Comercial Makro, ubicado en la prolongación avenida Manure; a continuación observamos a un ciudadano con características similares a la del primero de los dostritos quien se desplaza en una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, por la avenida Shema Saher con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Estación de Servicio del Kilometro Siete; en virtud a que se trataba de uno de los presuntos implicados en el hecho suscitado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del referido ciudadano logrando darle alcance a la altura del Hotel Milenio, identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departarnento de inteligencia mostrándoles nuestras credenciales; seguidamente el OFICIAL. JOSUE NEBRUS le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda beige del costado derecho (un) (01)
FACSÍMIL TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se localizo y coleto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, TÁCTIL, DE
COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO. CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL:
895804120012213326, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U280 1; IMEI: 866246013084530; SERIAL: M3M9KC9360605063; CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificada como: WUILFRANK EDUARDO JIMÉNEZ MARIN.de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/95, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.871, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, calle principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente el suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, DE COLOR NEGRA Y RINES DE COLOR MORADO, SIN PLACA, SERIAL CHASIS: 8123A1K14DV059518, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias de interés criminalístico se a procede con la aprehensión del ciudadano a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se ubica el adolescente victima quien quedo identificado como: J.M (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 17 años 1 de edad, en compañía de su representante: ARGENIS MORLES, venezolano, mayor de edad, (demás datos filaitorios a reserva del ministerio publico); donde el agraviado señala que el TELÉFONO CELULAR MARCA LG. TÁCTIL, DE COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-O: SERIAL:1 307CYZPO62765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, es de su propiedad; posteriormente procedo a verificar los datos personales del detenido a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido presenta ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D- 2013-000349, DE FECHA 30/04/14, TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. DISLEEN RIVAS Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y el adolescente sea trasladado a la medicatura forense…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: para WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente
.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, 17/3/2015, perseguible de oficio y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y los cuales merecen pena de prisión.
CÓDIGO PENAL
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”.
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años….”.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Artículo 217° Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la DENUNCIA formulada por el adolescente .J M; (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico) acompañado por su representante legal ARGENIS MORLES (Demás Datos). Con esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 27/04/15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse ARGENIS MORLES (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico). En representación del adolecente; J. M; (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo iba caminando por la avenida por donde queda MAKRO, iba para mi casa en libertadores, y pasa dos chamo en una moto y me para y el que venía atrás se abaja y me apunta con arma de fuegb, y me dice que le entregue el teléfono o si no me daba un tiro, y como no se lo quería dar me dio un golpe en la barriga que me saco el aire y me quito mi teléfono que cargaba en la mano, y se la llevo, luego unas persona pasaron y vieron mi situación y llamaron a la policía, después de eso yo me fui para mi casa y le hice el comentario a mi mama de lo que pe había pasado y como a pocos rato llama la policía al teléfono de mi papa diciéndole que fuera a la comandancia a reconocer unos telefonos y yo voy con mi mama y mi papa para la policía y me mostraron un teléfono y yo les dije que ese teléfono era el mío, luego puse mi denuncia es todo. El DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha, de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue hoy lunes 27/04/15, como a las 02; 00 pm, más o menos en la entrada de la Urbanizacion libertadores de América adyacente a makro. PREGUNTA ¿Diga usted, indique las características fisionómica de los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTÓ: el que venía montado atrás de las moto y me golpeo, es un moreno, de estatura media, de contextura rellena, y tenía una camisa de color negra con una bermuda, con una pistola, y el que manejaba la moto .es un moreno, flaco, con un pantalón Jean y camisa blanca la moto es una de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar las característica de la unidad moto que hace mención en la presente declaración donde se trasladaban los sujetos que sindica? CONTESTÓ: era una moto marca empire, de color negro, porque se lee en el tanque de lamoto. PREGÚNTA: ¿Diga:. usted, puede describir el arma de fuego que portaba el ciudadano en mención que en los hechos que narra CONTESTÓ es como una pistola de color negro plateado. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado por parte de los sujetos que hace mención en presente declaración? CONTESTÓ si me dijeron que me iban a matar si no les daba el teléfono. PREGUNTA : ¿Diga usted, reconocerías en algún momento a estos sujetos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO: si los reconocería porque los vi clarito. PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué estado emocional se encontraban los sujetos que hace mención en la declaración?CONTESTÓ: estaban como alterado. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir los objetos de sus pertenencia que fueron objetos del robo que hace mención en la declaración ? CONTESTÓ: un teléfono celular, marca LG, MODELO OPTIMUS, de color negro, y tengo los papeles que dicen el IMEI 358298-05-062765-PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los ciudadanos que hace mención en la denuncia. CONTESTO: si me dio un golpe en el estomago. PREGUNTA: ¿Diga usted, el teléfono celular marca LG, modelo Optimus,color negro, serial numero 358298-05-062765, que se le pone de vista y manifiesto lo reconoce como de su propiedad?. CONTESTO: “Si, ese es mi teléfono celular y en- este momento consigno copia fotostática del documento de propiedad”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS - DEL DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO). PREGUNTA: Diga usted, el objeto tipo facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color blanco y pateado, de fabricación Japonesa, que se le pone de vista y manifiesto fue la misma utilizada por los referidos sujetos para cometer el hecho antes narrado?. CONTESTO: “Si, esa misma es y era la que tenía el parrillero quien fue el que me quito mi teléfono”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFESTO EL OBJETO ANTES DESCRITO AL DENUNCIANTE).PREGUNTA: Diga usted, el vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSEN, de negro, que se le pone de vista y manifiesto y la cual esta aparcada en el estacionamiento de este comando, la reconoce como la que tripulaban los referidos sujetos para el momento en que ocurrió el hecho antes narrado?. CONTESJQ: “Si, esa es la misma moto”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DENUNCIANTE EL REFERIDO VEHICULO. PREGUNTA: Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho antes narrado?. CONTESTO: “Habían varias personas pero salieron corriendo y no las conozco, ellos fueron los que avisaron a la policía”. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no, es todo
ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2015, suscrita por los FUNCIONARIOS ACTUANTES: OFICIAL. RIDER LOPEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente: …”Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy lunes 27 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia en el Sector Kilometro Siete, debido a los constantes robos que se ha cometido en el referido sector; a bordo de una moto de uso particular conducida por el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS al mando del suscrito; seguidamente la Centralista de Guardia de la Coordinación General de Polifalcon, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con dos ciudadanos cuyas características son las siguientes: el primero tez morena, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, bermuda beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, a bordo de una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, ya que los mismos presuntamente le habían despojado de un teléfono celular a un adolescente, hecho ocurrido en las inmediación del Establecimiento Comercial Makro, ubicado en la prolongación avenida Manure; a continuación observamos a un ciudadano con características similares a la del primero de los dostritos quien se desplaza en una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, por la avenida Shema Saher con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Estación de Servicio del Kilometro Siete; en virtud a que se trataba de uno de los presuntos implicados en el hecho suscitado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del referido ciudadano logrando darle alcance a la altura del Hotel Milenio, identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departarnento de inteligencia mostrándoles nuestras credenciales; seguidamente el OFICIAL. JOSUE NEBRUS le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda beige del costado derecho (un) (01)
FACSÍMIL TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se localizo y coleto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, TÁCTIL, DE
COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO. CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL:
895804120012213326, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U280 1; IMEI: 866246013084530; SERIAL: M3M9KC9360605063; CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificada como: WUILFRANK EDUARDO JIMÉNEZ MARIN.de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/95, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.871, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, calle principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente el suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, DE COLOR NEGRA Y RINES DE COLOR MORADO, SIN PLACA, SERIAL CHASIS: 8123A1K14DV059518, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias de interés criminalístico se a procede con la aprehensión del ciudadano a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se ubica el adolescente victima quien quedo identificado como: J.M (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 17 años 1 de edad, en compañía de su representante: ARGENIS MORLES, venezolano, mayor de edad, (demás datos filaitorios a reserva del ministerio publico); donde el agraviado señala que el TELÉFONO CELULAR MARCA LG. TÁCTIL, DE COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-O: SERIAL:1 307CYZPO62765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, es de su propiedad; posteriormente procedo a verificar los datos personales del detenido a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido presenta ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D- 2013-000349, DE FECHA 30/04/14, TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. DISLEEN RIVAS Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y el adolescente sea trasladado a la medicatura forense Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial….”
Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-060-B-254, de fecha 28/4/2015 suscrito por el funcionario Carlos Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, mediante el cual se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada y su peritación, cioncluyendo que es un arma neumatica utilizada para competencias.
Acredita la Fiscal, RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 28-4-2015 suscrito por el funcionario MOISES CARRILLO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicados a tres telefonos moviles incautados en el procedimiento, los cuales se identifican en dicho reconocimiento y se deja cosntancia de su estado en cuanto a uso y conservación, coincidiendo las caracteristicas de estos equipos moviles con los incautados según el acta policial de fecha 27-4-2015 en la cual consta la aprehensión del imputado, mientras que el dispositivo móvil celular identificado como N° 1, coincide con los datos del telefono móvil denunciado por la víctima como objeto del robo.
Acredita la Fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO APROXIMADO, practicado por el funcionario Andres Petit, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicada a un vehículo tipo moto, en el cual se deja constancia de las carácteristicas de una moto, marca Empire, Modelo HORSE 150 CC, Año 2013, tipo paseo, clase moto, color negro, señalando el número identificación de carroceria y serial , cuyas caracteristicas de marca, modelo y color coincide con lo señalado por la víctima en su denuncia.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2015 suscrita por los FUNCIONARIOS ACTUANTES: OFICIAL. RIDER LOPEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, de la cual se extrae lo siguiente: …”Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy lunes 27 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia en el Sector Kilometro Siete, debido a los constantes robos que se ha cometido en el referido sector; a bordo de una moto de uso particular conducida por el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS al mando del suscrito; seguidamente la Centralista de Guardia de la Coordinación General de Polifalcon, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con dos ciudadanos cuyas características son las siguientes: el primero tez morena, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, bermuda beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, a bordo de una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, ya que los mismos presuntamente le habían despojado de un teléfono celular a un adolescente, hecho ocurrido en las inmediación del Establecimiento Comercial Makro, ubicado en la prolongación avenida Manure; a continuación observamos a un ciudadano con características similares a la del primero de los dostritos quien se desplaza en una moto tipo paseo de color negra con rin de color morado, por la avenida Shema Saher con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Estación de Servicio del Kilometro Siete; en virtud a que se trataba de uno de los presuntos implicados en el hecho suscitado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del referido ciudadano logrando darle alcance a la altura del Hotel Milenio, identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departarnento de inteligencia mostrándoles nuestras credenciales; seguidamente el OFICIAL. JOSUE NEBRUS le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda beige del costado derecho (un) (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se localizo y coleto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, TÁCTIL, DE
COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO. CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL:
895804120012213326, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U280 1; IMEI: 866246013084530; SERIAL: M3M9KC9360605063; CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificada como: WUILFRANK EDUARDO JIMÉNEZ MARIN.de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/95, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.871, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, calle principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente el suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, DE COLOR NEGRA Y RINES DE COLOR MORADO, SIN PLACA, SERIAL CHASIS: 8123A1K14DV059518, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias de interés criminalístico se 1 procede con la aprehensión del ciudadano a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se ubica el adolescente victima quien quedo identificado como: J.M ( identidad omitida, en compañía de su representante: ARGENIS MORLES, venezolano, mayor de edad, (demás datos filaitorios a reserva del ministerio publico); donde el agraviado señala que el TELÉFONO CELULAR MARCA LG. TÁCTIL, DE COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-O: SERIAL:
1• 307CYZPO62765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, es de su propiedad; posteriormente procedo a verificar los datos personales del detenido a través del
TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido presenta
ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-D- 2013-000349, DE FECHA 30/04/14, TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. DISLEEN RIVAS Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y el adolescente sea trasladado a la medicatura forense Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de fecha 27/04/2015, rendida ante la Policia del estado Falcón por un ciudadano que se identificó como Con esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 27/04/15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse ARGENIS MORLES (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico). En representación del adolecente; J. M; (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo iba caminando por la avenida por donde queda MAKRO, iba para mi casa en libertadores, y pasa dos chamo en una moto y me para y el que venía atrás se abaja y me apunta con arma de fuegb, y me dice que le entregue el teléfono o si no me daba un tiro, y como no se lo quería dar me dio un golpe en la barriga que me saco el aire y me quito mi teléfono que cargaba en la mano, y se la llevo, luego unas persona pasaron y vieron mi situación y llamaron a la policía, después de eso yo me fui para mi casa y le hice el comentario a mi mama de lo que pe había pasado y como a pocos rato llama la policía al teléfono de mi papa diciéndole que fuera a la comandancia a reconocer unos telefonos y yo voy con mi mama y mi papa para la policía y me mostraron un teléfono y yo les dije que ese teléfono era el mío, luego puse mi denuncia es todo. El. DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha’, de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue hoy lunes 27/04/15, como a las 02; 00 pm, más o menos en la entrada de la Urbanizacion libertadores de América adyacente a makro. PREGUNTA ¿Diga usted, indique las características fisionómica de los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTÓ: el que venía montado atrás de las moto y me golpeo, es un moreno, de estatura media, de contextura rellena, y tenía una
camisa de color negra con una bermuda, con una pistola, y el que manejaba la
moto .es un moreno, flaco, con un pantalón Jean y camisa blanca la moto es
una de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar las característica de la unidad moto que hace mención en la presente declai4ción donde se trasladaban los sujetos que sindica? CONTESTÓ: era una moto marca empire, de color negro, porque se lee en el tanque de lamoto. PREGÚNTA: ¿Diga:. usted, puede describir el arma de fuego que portaba el ciudadano en mención que
en los hechos que narra. CONTESTÓ es como una pistola de color negro
plateado. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado por parte de los sujetos que hace mención en presente declaración? CONTESTÓ si me dijeron que me iban a matar si no les daba el teléfono. PREGUNTA : ¿Diga usted, reconocerías en algún momento a estos sujetos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO: silos reconocería porque los vi clarito. PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué estado emocional se encontraban los sujetos que hace mención en la declaración? NTESTÓ: estaban como alterado. PREGUNTA: ¿Diga usted,
puede describir los objetos de sus pertenencia que fueron objetos del robo que
hace mención en la declaración ? CONTESTÓ: un teléfono celular, marca LG, de color negro, y tengo los papeles que dicen el IMEI. 358298-05-O62765-0.
PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los ciudadanos que
hace mención en la denuncia. CONTESTO: si me dio un golpe en el estomago. PREGUNTA: ¿Diga usted, el teléfono celular marca LG, modelo Optimus,color negro, serial numero 358298-05-062765, que se le pone de vista y manifiesto lo reconoce como de su propiedad?. CONTESTO: “Si, ese es mi teléfono celular y en- este momento consigno copia fotostática del documento de propiedad”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS - DEL DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO). PREGUNTA: Diga usted, el objeto tipo facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color blanco y pateado, de fabricación Japonesa, que se le pone de vista y manifiesto fue la misma utilizada por los referidos sujetos para cometer el hecho antes narrado?. CONTESTO: “Si, esa misma es y era la que tenía el parrillero quien fue el que me quito mi teléfono”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFESTO EL OBJETO ANTES DESCRITO AL DENUNCIANTE).PREGUNTA: Diga usted, el vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSEN, de negro, que se le pone de vista y manifiesto y la cual esta aparcada en el estacionamiento de este comando, la reconoce como la que tripulaban los referidos sujetos para el momento en que ocurrió el hecho antes narrado?. CONTESJQ: “Si, esa es la misma moto”. (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DENUNCIANTE EL REFERIDO VEHIUCLO). PREGUNTA: Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho antes narrado?. CONTESTO: “Habían varias personas pero salieron corriendo y no las conozco, ellos fueron los que avisaron a la policía”. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no, es todo
Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS insertas en autos de fecha 27/42015, en las cuales se registran las siguientes evidencias: UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, DE COLOR NEGRA, RINES DE COLOR MORADO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 8123A1K14DV059518UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO., TRES (03) TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; EL 1RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LO, TÁCTIL, DE COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; EL 2DO. UN (01)
TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO, CHIC DE
LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804120012213326. CON SU RESPECTIVA
BATERíA; EL 3RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA,
DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U2801; IMEI:
Acredita la Fiscal RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-060-B-254, de fecha 28/4/2015 suscrito por el funcionario Carlos Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, mediante el cual se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada y su peritación, cioncluyendo que es un arma neumatica utilizada para competencias.
Acredita la Fiscal, RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 28-4-2015 suscrito por el funcionario MOISES CARRILLO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicados a tres telefonos moviles incautados en el procedimiento, los cuales se identifican en dicho reconocimiento y se deja cosntancia de su estado en cuanto a uso y conservación, coincidiendo las caracteristicas de estos equipos moviles con los incautados según el acta policial de fecha 27-4-2015 en la cual consta la aprehensión del imputado, mientras que el dispositivo móvil celular identificado como N° 1, coincide con los datos del telefono móvil denunciado por la víctima como objeto del robo, conste que las caracteristicas de los telefonos identificados son las siguientes: Telefono 1°: dispositivo móvil celular marca: LG, color GRIS Y NEGRO, serial IMEI:358298050627650, serial S/N 307CYZP02765. Desprovisto de tarjeta SIM. Desprovisto de TARJETA MICRO SD. Provisto de batería, Marca LG, Color NEGRO. La evidencia se observa en buen estado de conservación.
Teléfono N° 02 :Un dispositivo móvil celular marca: ALCATEL, color NEGRO, desprovisto de la etiqueta contentiva de los seriales identificadores. Provisto de tarjeta SIM con logo alusivo a la compañía telefónica MOVISTAR, erial895804120012213326. Desprovisto de TARJETA MICRO SD. Provisto de batería, Marca ALCATEL, Color NEGRO. La evidencia se observa en regular estado de conservación
.
Teléfono N° 03:Un dispositivo móvil celular marca: ORINOQUIA, color GRIS Y NEGRO, serial IMEI 866246013084530, serial S/N M3M9KC9360605063. Desprovisto de tarjeta SIM.Desprovisto de TARJETA MICRO SD. Provisto de batería, Marca ORINOQUIA, Color NEGRO. La evidencia se observa en regular estado de conservación.
Acredita la Fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO APROXIMADO, practicado por el funcionario Andres Petit, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicada a un vehículo tipo moto, en el cual se deja constancia de las carácteristicas de una moto, marca Empire, Modelo HORSE 150 CC, Año 2013, tipo paseo, clase moto, color negro, Uso: PARTICULAR Placas: NO PORTA Número de Identificación del Carrocería: *3123A1K14DM059518* Numero de serial de Motor: *KW162FMJ3510138* , con un Avalúo Aproximado de: 70.000 Bs , cuyas caracteristicas de marca, modelo y color coincide con lo señalado por la víctima en su denuncia, siendo sus seriales originales y NO se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT .
Acredita la Fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-4-2015 suscrita por JOSÉ DI PIERRO, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia que de la verificación de los registros del Sistema Integrado de Información Policial se evidenció que el ciudadano presenta registro policial por Robo Generico de fecha 8-8-2014.
Acredita la Fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-4-2015 suscrita por JUAN PEÑA Y YONDRIX GUZMAN, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a la fecha.
Acredita la Fiscal, INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, N°: 784 de fecha 28/4/2015 suscrita por los funcionarios JUAN PEÑA Y YONDRIX GUZMAN, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro, de este Cuerpo de Investigaciones, quienes practicaron la inspecci{on t{ecnica en el siguiente lugar: AVENIDA SHEMA SAHER, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO DEL KILOMETRO SIETE, “VÍA PÚBLICA”, SANTA NA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de la siguiente de las características, ubicación y condiciones del sitio del suceso.
Acredita la Fiscal, INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, N°: 785 de fecha 28/4/2015 suscrita por los funcionarios JUAN PEÑA Y YONDRIX GUZMAN, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro, de este Cuerpo de Investigaciones, quienes practicaron la inspección a: UN VEHÍCULO UBICADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENT{IFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las carácteristicas de un vehículo tipo moto.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados por los cuales presume la participación o autoría del ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, dado como se desenvolvieron los acontecimientos el día 27/4/15, según los cuales la víctima, un adolescente, fue abordado por dos sujetos que se movilizaban a bordo de una moto con características similares al vehículo en el cual se desplazaba el imputado en compañía de un adolescente que resultó igualmente aprehendido y puesto a disposición de los tribunales especializados en responsabilidad penal adolescente, señala la víctima que en las inmediaciones del sector Libertadores de America, en las cercanías del local comercial Makro, ubicado en la ciudad de Coro, el sujeto que fungía de copiloto ( parrillero) desabordó la unidad vehicular y con lo que el apreció como un arma de fuego le despojó de sus pertenencias ( un teléfono celular identificado en autos), siendo golpeado a nivel del estomago por su agresor; asimismo señala unas características físicas y de vestimenta similares a las del imputado de autos, quien fue aprehendido, según el acta policial ante los hechos denunciados por la víctima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el acta policial, toda vez que sus características son similares a las denunciadas, se desplazaba en un vehículo similar al descrito por la víctima y le fue incautado un facsímil de arma de fuego y teléfono móvil celular coincidencialmente, este ultimo propiedad de la víctima, quien resultó ser un adolescente, la incautación de evidencias descritas en el acta policial, se respalda con las cadenas de custodia, reconocimiento técnico y experticias respectivas, quedando acreditada su incautación y correspondencia de las características de lo incautado con lo señalado por la víctima como objetos utilizados para la comisión del delito ( vehículo tipo moto y facsímil de arma de fuego, toda vez que un arma neumática cumple las características de un facsímil de arma de fuego, y siendo este un objeto que por sus características externas infunde temor en la víctima de ver amenazada su integridad física por lo que aparenta ser un arma de fuego, desprendiéndose de autos que la víctima ( adolescente) fue despojada de sus pertenencias ( teléfono modelo LG), bajo amenazas de muerte, con un objeto que identificó como un arma de fuego, siendo incluso agredido físicamente por uno de los sujetos que lo abordó, identificando a éste sujeto como el que acompañaba al conductor de la moto, de contextura rellena, estatura media, vestido con camisa negra con bermuda y portando una pistola, lo cual coincide con la descripción del ciudadano WILFRANK JIMENEZ MARÍN, según el acta de aprehensión, resaltando que en dicha aprehensión, presuntamente se le incautó “… a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda beige del costado derecho (un) (01)
FACSÍMIL TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se localizo y coleto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, TÁCTIL, DE
COLOR GRIS Y NEGRO, IMEI: 358298-05-062765-0; SERIAL:
307CYZP062765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO. CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL:
895804120012213326, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. DE COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO ORINOQUIA U280 1; IMEI: 866246013084530; SERIAL: M3M9KC9360605063; CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificada como: WUILFRANK EDUARDO JIMÉNEZ MARIN.de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/95, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.871…”;Por lo que la Fiscalía imputó al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y del análisis antes efectuado de los elementos de convicción que constan en la causa, se presume que este ciudadano es partícipe o autor en la comisión de los delitos, tal como se expresa en la presente determinación judicial. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO) cuyo daño aumenta por cuanto el sujeto pasivo es un adolescente amparado por la Ley Especial, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación por cuanto podría incidir en que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, incidiendo esto negativamente en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia, máxime cuando la inmediata libertad del aprehendido en flagrancia podría afectar la percepción que de la justicia tenga la víctima como ciudadano común que tiene derecho a la Seguridad Ciudadana garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso que nos ocupa la víctima es un adolescente amparado por el principio de Prioridad Absoluta, un sujeto en pleno desarrollo tanto físico como psíquico que puede mostrarse reticente de no ver asegurada su integridad física y psíquica. Y ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte el imputado, debidamente impuesto de sus derechos y garant{ias en el proceso; manifestó desear declarar, a tal efecto, señaló que fue aprehendido en su domicilio y sólo con un telefono movil de su propiedad, asimismo señaló que ha tenido problemas con la policía, pero no los ha denunciado antes.
Al respecto, el Tribunal observa que la declaración del imputado tiene fines defensivos, por lo que la tesis del imputado, en este caso, ante el cúmulo de elementos de convicción acreditados por la representación fiscal en esta fase inicial no logra disminuir la fuerza de convicción de los elementos acreditados por el Ministerio Público que permiten estimar su participación en los hechos imputados, resultando propicia la fase de investigación para que , de asi estimarlo, solicite por intermedio de su defensa al Ministerio Público las diligencias de investigación en su defensa.
En relación a lo expuesto por la Defensa Pública del imputado, en la voz de la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien “Solicita se le imponga una medida menos gravosa, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad””, observa el Tribunal que se ha motivado suficientemente las razones que tuvo el Tribunal para imponer la medida judicial de privación de libertad del imputado, medida que se acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditado en autos, tal y como se señaló supra los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser la medida idonea y proporcional en consideración a los delitos por los cuales se encuentra procesado el imputado, resultando en consecuencia insuficiente para garantizar las resultas del proceso la imposisión de una medida menos gravosa, motivo suficiente para desestimar el alegato por infundado. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Misterio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WUILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.871 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por la defensa pública y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, remitiéndose a la Comandancia de la Policía por razones de logística para su ingreso posterior a la Comunidad Penitenciaria de Coro y en saco de no ser posible a cualquier centro de reclusión del País. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. . Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ALEJANDRA MORA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000218.-
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