REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007185
ASUNTO : IP01-P-2013-007185
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA (S) PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ALEJANDRA MORA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
IMPUTADO: DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: ABG. LUISARISNELL VILLALOBOS
DELITO:HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal
VICTIMAS: OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS OCCISO Y A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29/4/2015, mediante la cual acordó ratificar e imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano el ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, 29 de abril de 2015, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal estado Falcón a cargo de la Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. IDARMI BELLO y el alguacil designado a fin de que tenga lugar Audiencia de Presentación en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2013 y solicitada por el Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA en contra del ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y el ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, se le preguntó si tenia Defensor (es) de Confianza manifestando e la ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO que NO por lo que hace acto de presencia el defensor de guardia ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensora Publica Auxiliar Novena, a quien se le permitió imponerse de las actas.
Se deja constancia que se le permitió suficiente tiempo a la defensa para que se impusiera de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, quien esta solicitado por este tribunal cuarto de control por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en prejuicio de A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), narró los hechos, los elementos de convicción y solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 236 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, debido que no han variado los elementos que dieron origen a la orden de aprehensión y se prosiga por el procedimiento ordinario, todo.”
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a lo ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.492, (…) manifestando: “NO DESEO DECLARAR”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso” solicito una medida cautelar a mi defendido visto que la Ministerio Publico se basa en el acto de imputacion en la cual se toma en consideracion una declaracion del padre del occiso, el cual no fue testigo presencial del hecho, de igual modo se toma en consideracion el acta de entrevista en las cuales no se plantea una identificacion exacta que aluda a mi defendido como implicado en el hecho que le atribuye siendo importante destacar que las actas no se señala la participacion de mi defendido en el delito que se le imputa y en cuanto a la experticia medica forense solo señala la acusa de la muerte del occiso mas no establece que sea mi defendido el que haya cometido el hecho” es todo
La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de las actas procesales que: ”En fecha veintidós (22) de mayo del año 2013 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, se encontraba sentado en uno de los estacionamientos de la Urbanización Los Médanos en compañía de dos amigos de nombre ALBERTO JOSE CHIRINOS apodado EL MANTUAN y el ciudadano A.J.M.L.(identidad reservada) apodado EL NACHI, lograron percatarse que por una de las veredas venía el ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, en compañía de otro sujeto conocido como el NEGRO TOVA, y quienes desenfundando armas de fuego comenzaron a disparar en dirección a donde se encontraba la víctima con sus amigos, razón por la cual los mismos comenzaron a correr en diferentes direcciones, siendo el caso que uno de estos disparos logró alcanzar al ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS ocasionándole la muerte y en donde resultó lesionado el adolescente A..J.M.L ( identidad reservada)…-
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de delito previsto en la normativa sustantiva penal, como es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) , dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, que ocurriera el día 22 de Mayo de 2013, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 2728, de fecha 17-10-2013, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Dilbeth Álvarez, adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR ESTALLIDO DE PAQUETE VASCULAR CERVICAL POR HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
En el mismo orden de ideas y en relación al otro delito imputado, es decir las lesiones graves se desprende la ocurrencia del mismo del Informe Médico Legal N° 1372 de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrito por el Profesional III Dr. Eduar Jordán adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, practicada al ciudadano Ángel Jesús Martínez López la cual arrojó como resultado lesiones de carácter mediana gravedad con un tiempo de curación de 20 días.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2245-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “.. .Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA G, VEREDA 06, CASA G-714, DE ESTA CIUDAD, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01190 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO G-714, UBICADA EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA G, VEREDA 06, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, me9iante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS P4° 198, suscrita en fecha 22-05-2013 por el funcionado YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) OBJETO DE FORMA IRCULAR FABRICADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO \NMINMENTE DENOMINADO “TACO”, CORRESPONDIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMAN LAS MUNIÇIONES PARA EL APROVISIONAMIENTO DE ARMAS LARGAS DEL TIPO ESCOPETA.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 01191 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionan6 DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 197, suscrita en fecha 22-05-2013 por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) FRANELA DE COLOR ROJO Y BLANCO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) BERMUDA, DE COLOR BLANCO Y VERDE, MARCA OCEAN BAY, IMPEGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) PAR DE CALZADO DEPORTIVOS DE COLOR MARRON Y BLANCO, MARCA QILOO, TALLA 41, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) HISOPO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE CORLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN SITIO DEL SUCESO, UN 8OI9HISOPO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS, CORO.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2013, ante el Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JORGE ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identida4 N° V12.735.733, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día de hoy me contaban en mi residencia cuando me avisaron que habían matado a mi hijo y estaba tirado por la manzana G, vereda 06 de esta ciudad, cuando me dirigí hasta el lugar me percate que era cierto que me habían matado a mi hijo de nombre OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS . Es Todo.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JUAN CARLOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.230, en la cual Expuso lo siguiente: Resulta yo me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en la Urbanización los Medanos, manzana G, Vereda 06, casa numero G-7.14, cuando de repente escucho que estaba que en la esquina estaba tirado en el suelo un ciudadano lleno de sangre, la cual corría por el suelo, en ese 9omento salí de la Casa y estaban todos los vecinos viendo lo que había pasado, hasta que llego la comisión del CICPC y me dijeron que tenia que venir a reclamar. Es Todo....”
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 23-05-2013 por el funcionario DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones K Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ALBERTO JOSE CHIRINOS, no ha cedulado, en la cual Expuso ¡o siguiente: “... Resulta que el día martes yo me encontraba al frente de mi casa en compañía de unos amigos a quienes conozco con los apodos del “El Gato” y “Nachi” y como a las once y media hora de la noche salieron varios sujetos por la vereda y empezaron a dispararnos y yo lo que hice fue que Salí corriendo y llegue hasta la carretera Falcón Zulia y me escondí por esos lados, luego como a las dos horas me regrese para la casa y me dijeron que habían herido a el GATO y se lo habían llevado para el hospital y había muerto. Es Todo. De esta acta de entrevista se desprende que este ciudadano sería el señalado en actas como “El Mantuan”, sujeto que acompañaba a las víctimas el día de los hechos señalados y con quien tendría enemistad el ciudadano Danielvis Medina Quero.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AJM (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día 22- 05-2013, en horas de la noche, me encontraba en la Urbanización los medanos, de esta ciudad, en compañía de dos amigos apodados el MANTUAN y el GATO, cuando veo que por la vereda venia un sujeto apodado EL CHIRINGUIRINGUI, vestidos con ropa negra, yo le avise a mis amigos que vera el y salimos corriendo porque el tiene problemas con mi amigo MANTUAN, nos comienzo a echar tiros pero cada uno de nosotros agarramos para el lado diferente, cuando iba por la plaza me doy cuenta que había recibido un tiro en la pierna derecha, luego al llegar a mi casa mi mama de nombre BELKIS MARTINEZ, me llevo al hospital donde me atendieron los médicos, estando en el hospital mi hermana me aviso que al GATO , lo habían herido de Muerte. Es Todo.
12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1372, suscrita en fecha 30-05-2013, por el Experto Profesional III, DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al ciudadano
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTQ LEGAL, EXPERTICIA HEMATÓLOGICA, ESPECIE E IONES OXIDANTES NITRATOS-NITRITOS N° 9700-060-215, suscrita en fecha 30-05-2013 por el funcionario EXPERTA PROFESIONAL 1 Lcda.: LYNNE BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNIÇO 9700-060-8-266, suscrita en fecha 03-06-2013 por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.
15. ACTA DE RETRATO HABLADO suscrita fecha: 09-07-2013 emanada de la Unidad de Planimetría del Departamento de Criminalística del Estado Falcón, suscrita por el Dibujante: SERGIO SANCHEZ, Experto adscrito a la citada dependencia.-
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano JORGE ANTONIO MORILLO SIBADA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.735.733, en la cual Expuso lo siguiente: “...Resulta que el día Martes 21-05-2013, le dieron muerte a mi hijo de nombre OSWALDO JOSE MORILLO, luego a los días supe quienes fueron las personas que mataron a mi hijo. Es Todo.
17.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2728, suscrita en fecha 17-10-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR ESTALLIDO DE P4LQUETE VASCULAR CERVICAL POR HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 27-05-2013 por el funcionario DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón en la cual dejan constancia que el ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, cédula de identidad Nº: 25.370.492, es conocido con el apodo de CHINGUIRINGUI, en dicha acta y de conformidad a lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia que el precitado ciudadano quedó plenamente identificado con los datos de identificación y apodo antes señalado y el mismo, libre de coacción y/o apremio habría señalado que habría participado en la muerte de un ciudadano que respondía al nombre del gato . De dicha acta se extra que el ciudadano DANIELVIS MEDINA QUERO, es conocido con el seudónimo del CHINGUIRINGUI, el cual corresponde al sobrenombre con el cual identificó una de las víctimas a uno de los presuntos agresores, a tal efecto se cita parcialmente dicha acta de entrevista de fecha 27-5-2013, renida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el adolescente AJML (identidad omitida) “Resulta que el día 22- 05-2013, en horas de la noche, me encontraba en la Urbanización los medanos, de esta ciudad, en compañía de dos amigos apodados el MANTUAN y el GATO, cuando veo que por la vereda venia un sujeto apodado EL CHIRINGUIRINGUI, vestidos con ropa negra, yo le avise a mis amigos que vera el y salimos corriendo porque el tiene problemas con mi amigo MANTUAN, nos comienzo a echar tiros pero cada uno de nosotros agarramos para el lado diferente, cuando iba por la plaza me doy cuenta que había recibido un tiro en la pierna derecha, luego al llegar a mi casa mi mama de nombre BELKIS MARTINEZ, me llevo al hospital donde me atendieron los médicos, estando en el hospital mi hermana me aviso que al GATO , lo habían herido de Muerte
Señala igualmente la Fiscalía, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha veintidós (22) de mayo del año 2013 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, se encontraba sentado en uno de los estacionamientos de la Urbanización Los Médanos en compañía de dos amigos de nombre ALBERTO JOSE CHIRINOS apodado EL MANTUAN y el ciudadano AJML (identidad omitida) apodado EL NACHI, lograron percatarse que por una de las veredas venía el ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, en compañía de otro sujeto conocido como el NEGRO TOVA, y quienes desenfundando armas de fuego comenzaron a disparar en dirección a donde se encontraba la víctima con sus amigos, razón por la cual los mismos comenzaron a correr en diferentes direcciones, siendo el caso que uno de estos disparos logró alcanzar al ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS ocasionándole la muerte y en donde resultó lesionado el adolescente (identidad omitida).” encontrándose acreditado prima facie que el ciudadano señalado como el CHIRIGUNGUI, sería DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO,
Acción esta que, considera la representación fiscal, lo hace presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente Ángel Jesús Martínez López, ya que los testigos presénciales del hechos son contestes en señalar que uno de los autores o participes del hecho es un ciudadano apodado, CHIRINGUINGUI, apodo con el que presuntamente se conoce al ciudadano requerido DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, quien además según se desprende del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-7-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Jorge Morillo, sería hermano del NEGRO TOVA a quien identifica como Yojanier Medina Molleda, hermano del “Chinguiringuin”; a tal efecto acredita la representación fiscal la declaración de la víctima A.J.M.L (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), , expresa: “el día 22- 05-2013, en horas de la noche, me encontraba en la Urbanización los medanos, de esta ciudad, en compañía de dos amigos apodados el MANTUAN y el GATO, cuando veo que por la vereda venia un sujeto apodado EL CHIRINGUIRINGUI, vestidos con ropa negra, yo le avise a mis amigos que vera el y salimos corriendo porque el tiene problemas con mi amigo MANTUAN, nos comienzo a echar tiros pero cada uno de nosotros agarramos para el lado diferente, cuando iba por la plaza me doy cuenta que había recibido un tiro en la pierna derecha, luego al llegar a mi casa mi mama de nombre BELKIS MARTINEZ, me llevo al hospital donde me atendieron los médicos, estando en el hospital mi hermana me aviso que al GATO , lo habían herido de Muerte… y por su parte el ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS, expuso: ... el día martes yo me encontraba al frente de mi casa en compañía de unos amigos a quienes conozco con los apodos del “El Gato” y “Nachi” y como a las once y media hora de la noche salieron varios sujetos por la vereda y empezaron a dispararnos y yo lo que hice fue que Salí corriendo y llegue hasta la carretera Falcón Zulia y me escondí por esos lados, luego como a las dos horas me regrese para la casa y me dijeron que habían herido a el GATO y se lo habían llevado para el hospital y había muerto… Elemento de convicción del cual se extraen circunstancias de tiempo, modo y lugar toda vez que el mismo se encontraría en compañía de las víctimas en el momento de los hechos.
Una vez analizados los elementos de convicción insertos en autos, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado la posible participación o autoría del imputado de auto en los hechos denunciados, por cuanto se estima que fue uno de los sujetos que el día 22-5-2013 en una de las veredas de la urbanización Los Medanos, de la ciudad de Coro, vistiendo ropa de color negro y portando armas de fuego disparó en reiteradas oportunidades contra un grupo de personas resultado muerto por esos hechos el ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS y herido el adolescente , A.J.M ( identidad reservada), motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el presente caso, debido a la altísima entidad del delito atribuido por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en prejuicio de A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como es la VIDA DE UN SER HUMANO que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que el hecho ocurrió frente a varias personas que conocen al imputado de autos y éste puede influir en dichos ciudadanos para que éstos se comporten desleales o reticentes a la investigación, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, encontrándose entre las víctimas, testigos un ciudadano que para al fecha era adolescente, aunado al hecho que por NOTORIEDAD JUDICIAL se evidencia que el imputado tiene conducta predelictual, y que se encontraba detenido en la Cárcel Nacional del estado Aragua (Tocoron) cumpliendo sentencia condenatoria y actualmente le fue decretada la suspensión condicional de la ejecución de la penal, por otro asunto penal es por lo que su conducta predelictual hace que aumente el peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso la Defensora Pública Novena Penal ABG. LUISARISNEL Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso” solicito una medida cautelar a mi defendido visto que la Ministerio Publico se basa en el acto de imputacion en la cual se toma en consideracion una declaracion del padre del occiso, el cual no fue testigo presencial del hecho, de igual modo se toma en consideracion el acta de entrevista en las cuales no se plantea una identificacion exacta que aluda a mi defendido como implicado en el hecho que le atribuye siendo importante destacar que las actas no se señala la participacion de mi defendido en el delito que se le imputa y en cuanto a la experticia medica forense solo señala la acusa de la muerte del occiso mas no establece que sea mi defendido el que haya cometido el hecho” es todo
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A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes y fundados elementos de convicción que se acompañan se acoge la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido, fue mencionado por las personas que lo acompañaban el día de los hechos, por un apodo, para luego funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penmales y Criminalisticas lograr su identificación) y de las actas se desprende que éste sería uno de los ciudadanos que llegó junto a otros ciudadanos, portando armas de fuego disparando contra las víctimas, en todo caso si se desprende alguna discrepancia podrá la Defensa Pública proponer diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la búsqueda de la verdad a favor de su representado, por los momentos, por lo que los elementos de convicción que acreditan en esta etapa primigenia su posible participación, ante la gravedad del delito, la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización y su conducta predelictual, estima quien aquí decide que son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar la Libertad con una medida menos gravosa. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION ACORDADA en fecha 16 de noviembre de 2013 por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.370.492 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS OCCISO A.J.M (identidad omitida según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Sígase el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica de una medida cautelar. TERCERO; Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, decretando como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a los fines de que reciba al ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, hasta que sea posible su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro, o a cualquier otro centro de reclusión del País. Ofíciese al Tribunal 1° de Ejecución del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA (S) DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS.
LA SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000220.-
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