REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001441
ASUNTO : IP01-P-2015-001441

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
VICTIMA: CAROLA MORON Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ

DEFENSOR PUBLICA DEFENSOR PUBLICO CUARTO: LUIS RIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 de la precitada Ley, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la ley del desarme y el DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11 de abril de 2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y, a quienes se les decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 12 de abril de 2015, siendo la 12:30 de la mañana horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el NC DE ASUNTO PROVISIONAL: 4C0/05/2015 instruido en contra el ciudadano LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza el Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Falcón en la sede de la Comandancia Policial del estado Falcón, área de Sala Situacional, en atención a Circular emanada de la Presidencia del Circuito del estado Falcón según la cual debido al proceso de fumigación que se realizaría en la sede del Circuito Judicial Penal del estado los Tribunales de guardia correspondiente a los días 10, 11 y 12 de abril de 2015 deben cumplir guardia presencial en las instalaciones de la Policía del estado Falcón habilitadas para tal fin. Se constituye el Tribunal a cargo de a cargo de la Abg.: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, en presencia de la Secretaria Abg. MARIELVYS SANCHEZ, y del alguacil.
Acto seguida la ciudadana Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABC. MILAGROS FIGUEROA, acompañada de la ciudadana victima de actas CAROLA MORON NAVEDA, e igualmente se encuentra presente el imputado LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo que desea un Defensor Público, haciéndose pasar al defensor Público de Guardia Abg. José Luís Rivero, Se deja constancia que se otorgó un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ narrando los hechos que originaron la aprehensión de el ciudadano y exponiendo los elementos de convicción precalificó los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 de la precitada Ley, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la ley del desarme y el DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por tal motivo solicito la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del COPP, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 24 años, cedula de identidad V19.651 267 (….). Se deja constancia que el mismo presente hematomas visibles en su cuerpo, un vendaje a nivel de la mano izquierda. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir) Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.. Posteriormente el imputado manifestó a viva yoz: “NO DESEO DECLARAR.
Se le concede la palabra a la victima de actas quien manifestó “ratifico lo expuesto por la Fiscalia., es todo .
Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica ABG, JOSE LUIS RIVERO expone; Una vez escucho la fiscalia del Ministerio publico, con respecto al solo dicho narrado por la victima, esta defensa observa en las actas policiales una serie de contradicciones por cuanto una vez que mi defendido fue sometido por la comunidad y golpeado salvajemente y una vez que los agentes policiales actuantes procedieron en dicho acto no le fue encontrado adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalísticos es por ello la duda con relación a la precalificación del estado en este acto, es por lo que considera esta defensa no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, solicito copias simples del asunto, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende de la ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Ángel Colina y Edgar Garbet, adscritos a la Policía del estado Falcón, de fecha 10 de abril de 2015, de la cual se extrae: “…Aproximadamente a las 05:10 horas de la del día hoy viernes 10/04/2015, me encontraba de recorrido motorizado a bordo de la unidad M-448, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL EDGAR GARBETT, es cuando me traslado por la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad de coro logro visualizar a un grupo de personas aglomeradas de manera violenta , por lo que me acerco al lugar y logro ver que dichas personas se encontraban agrediendo a un ciudadano que estaba en el suelo totalmente ensangrentado y presentando múltiples heridas y hematomas en la totalidad de su cuerpo , por lo que procedo a intervenir pidiendo apoyo vía radio, llegando a los pocos minutos la unidad radio patrullera P-376, al mando OFICIAL JOHANDRI COLlNA y quitarle al clamor publico a este ciudadano de su humanidad, una vez calmada la turba procedemos a proteger la vida y la integridad física de este ciudadano aun por identificar y señalados por los mismo como el responsable del intento de robo a la agencia de loterías CHICHILITO ubicado en esa misma avenida, donde sale una ciudadana que dijo ser y llamarse CAROLA MORON (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) manifestando ser la trabajadora de dicha agencia y señalo al mismo como la persona que intento robarla y de igual forma la agredió físicamente , acto seguido colecte del suelo un bolso tipo morral de material sintético de color azul con una inscripción que se lee QUIKSILVER y en su interior un facsímil similar a un arma de fuego de material ferroso de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro , procediendo a realizarle una inspección corporal con lo estipulado en el artículo 191 del copp, arrojando el siguiente resultado no se le incauto adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico , solo la evidencia que se encontraba adyacente al lugar donde estaba el ciudadano aprehendido, posteriormente por lo delicado de salud por las lesiones procedimos a llevarlo a un centro asistencial donde una vez evaluado por lo médicos y dado de alta nos trasladamos a la sede de la dirección general donde dicho ciudadano presento una cedula de identidad laminada a nombre de :JULIAN DAVID VASQUEZ TORRELLES N 25.927.747 FN: 13-06-96, pero viendo que la foto que presentaba esta cedula de identidad no se asimila con las características físicas del ciudadano aprehendido se le pregunto en varias ocasiones hasta que desistió de esa versión y manifestó de manera verbal ser y llamarse : LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, venezolano de 24 años de edad, fn: 11/06/1990, soltero, profesión indefinida, manifestó ser titular de la cedula de identidad n2 19.651.267, natural de portuguesa no manifestó más datos, el mismo se verifico por el sistema policial SIIPOL., donde dichos datos concuerdan con los aportados y de igual forma presento un expediente PD1- 1995433 fecha 11/06/2010 por el delito de Robo sub delegación del CICPC Pto la Cruz, donde una vez ya identificado se procede a informarle sobre el motivo de su aprehensión y la autoridad que la realiza, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, y lesiones personales y usurpación de identidad , con lo estipulado en el artículo 234 del copp con relación a la flagrancia , acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con lo establecido 127 del copp y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el ciudadano aprehendido con sus respectivas huellas dactilares, se deja constancia que les fue notificado al fiscal Tercero del ministerio publico Abg. Milagro Figueroa indicando que se realizaran las actuaciones, procediera a enviar a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, para que sea reseñado y experticiada las evidencias incautadas, de igual forma examen médico legal ante la medicatura forense de ese organismo a la víctima, es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: para LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 de la precitada Ley, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la ley del desarme y el DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, 10-4-2015, perseguible de oficio y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 de la precitada Ley, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la ley del desarme y el DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales merecen pena de prisión.

CÓDIGO PENAL

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años….”.
Ley Orgánica de Identificación
Artículo 47.
La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

La materialidad de este hecho punible se verifica en primer lugar, del hecho cierto de la DENUNCIA formulada por la ciudadana CAROLA FERRER, formulada en fecha 10 de abril de 2015, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: Con esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció una persona quien dijo ser y llamarse: CAROLA MORON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción 7 de conformidad con lo establecido en los Art 267 y 268 del C OPP Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 10/04/2015, yo me encontraba trabando como taquillera en la agencia de lotería CHICHILITO ubicada en la avenida Ruiz Pineda de coro y me encontraba sola y de repente entro un muchacho disimulando viendo los números y de repente saco un arma de un bolso azul que tenia y me apunto hacia al vidrio que separa a los clientes de mi persona, el trataba de abrir la puerta pero como no podía, me pedía que se la abriera yo procedí abrírsela pero el se fue hacia la santa maría para tratar de cerrarla y quedar solos adentro pero no pudo cerrarla, después se regreso a la puerta y comenzamos a forcejear para que n entrara y me dio un golpe en la cabeza, pero gracias a dios que unos vecinos se dieron de cuenta y se metieron y lo sacaron del interior de la agencia , y cuando Salí estaba la comunidad dándole golpes , lo estaban linchando , al rato llego la policía y lo salvaron de la paliza que le estaban dando , luego lo montaron en una patrulla ., y a mí en otra para llevarme al médico ya que me dolía la cabeza, y yo estoy embarazada, luego me llevaron a la policía a declarar sobre lo ocurrido. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante , lugar, fecha y hora de los hechos que nana?. CONTESTO: eso fue el día de hoy viernes 10/04/2015 a las 04:50 a 05:00 de la tarde en la agencia CHICHILITO ubicada en la avenida Ruiz Pineda de coro adyacente a Funda Región. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que función tiene usted en dicho establecimiento y qué tipo de comercio funciona ahí CONTESTO: soy taquillera, y ahí funciona una agencia de loterías?. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, al momento de lo ocurrido se encontraba con alguien más? CONTESTO: no, yo trabajo sola. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, con qué objeto, o tipo de arma la amenazo?. CONTESTO: era como una pistola aniquilada la parte de arriba y por donde se agarra era negra PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, de qué forma ingreso este ciudadano CONTESTO: el entro como disimulando viendo los números de la cartelera , de repente saco una pistola de un bolso azul que traía y me apunto, me decía que me iba a dar un tiro, y cuando intentaba entrar me golpeo en la cabeza y me decía que me iba ahorcar, que me iba a matar, pero llegaron varios vecinos o transeúntes y se dieron de cuenta y lo sacaron a golpes y lo lincharon PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir a este ciudadano?. CONTESTO: es moreno, media estatura y de acento raro así como si no fuera de aquí del estado, habla como si fuera del oriente del país. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, este ciudadano la agredió físicamente con algún objeto o con los puños?. CONTESTO: de verdad no sé yo creo que me daba con el arma mientras luchábamos para que no entrara por la puerta hacia la oficina donde estaba yo, porque si lo lograba me iba a matar. PREGUNTA:¿Diga usted, la persona declarante? este ciudadano que manifestaba mientras la sometía. CONTESTO: nunca dejaba de decirme que me mataría, por eso yo no lo deje que entrara a la oficina, y gracias a Dios que los vecinos se dieron de cuenta PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? está segura que la persona que tenia la comunidad era la misma persona que la agredió al momento de lo que manifiesta. CONTESTO: si, claro que era la misma estoy muy segura PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? este ciudadano logro llevarse algo de valor en el lugar. donde usted labora. CONTESTO: no se llevo nada, ya que yo evite y los vecinos se dieron de cuenta, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si las personas que usted menciona que la ayudaron pueden venir a declarar o usted sabe su nombres. CONTESTO: bueno en verdad no sé si son vecinos o no, ya que esa es una zona muy transcurrida ya que es cerca del hospital y hay muchas paradas cerca, pero no conocí a nadie PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si et ciudadano fue agredido por la comunidad o por una sola persona. CONTESTO: no, a él lo agarraron entre varias personas, habían muchas, me imagino que los trabajadores de funda región que siempre andan por fuera, había hasta estudiantes de las paradas , habían muchas personas a ese le dieron por todos lados, si no llega la policía lo matan y lo dejan ahí tirado PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si vuelve a ver a este ciudadano lo reconocería. CONTESTO: si, en el acto PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento que llego la comisión policial que sucedió CONTESTO: las personas dejaron de agredirlo y lo señalaron como la persona que intento robar en la agencia y yo lo reconocí además quedo cerca del negocio PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted está embarazada, que tiempo tiene y diga en que parte del cuerpo recibió las lesiones. CONTESTO: tengo 14 semanas de embarazo que serian como 3 meses, y los golpes me los dio en la cabeza y la mano derecha que me agarraba con la puerta tratando de que no entrara PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas en la presente declaración. CONTESTO: Que este ciudadano debería quedar preso ya que es muy violento y esos son los que acaban con la vida de las personas trabajadoras, además me da miedo ya que sabe donde trabajo y temo por mi vida

Del ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por Oficial Agregado Angel Colina y Edgar Garbett, adscrito a la Policía del estado Falcón de la cual se extrae: “..Aproximadamente a las 05:10 horas de la del día hoy viernes 10/04/2015, me encontraba de recorrido motorizado a bordo de la unidad M-448, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL EDGAR GARBETT, es cuando me traslado por la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad de coro logro visualizar a un grupo de personas aglomeradas de manera violenta , por lo que me acerco al lugar y logro ver que dichas personas se encontraban agrediendo a un ciudadano que estaba en el suelo totalmente ensangrentado y presentando múltiples heridas y hematomas en la totalidad de su cuerpo , por lo que procedo a intervenir pidiendo apoyo vía radio, llegando a los pocos minutos la unidad radio patrullera P-376, al mando OFICIAL JOHANDRI COLlNA y quitarle al clamor publico a este ciudadano de su humanidad, una vez calmada la turba procedemos a proteger la vida y la integridad física de este ciudadano aun por identificar y señalados por los mismo como el responsable del intento de robo a la agencia de loterías CHICHILITO ubicado en esa misma avenida, donde sale una ciudadana que dijo ser y llamarse CAROLA MORON (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) manifestando ser la trabajadora de dicha agencia y señalo al mismo como la persona que intento robarla y de igual forma la agredió físicamente , acto seguido colecte del suelo un bolso tipo morral de material sintético de color azul con una inscripción que se lee QUIKSILVER y en su interior un facsímil similar a un arma de fuego de material ferroso de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro , procediendo a realizarle una inspección corporal con lo estipulado en el artículo 191 del copp, arrojando el siguiente resultado no se le incauto adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico , solo la evidencia que se encontraba adyacente al lugar donde estaba el ciudadano aprehendido, posteriormente por lo delicado de salud por las lesiones procedimos a llevarlo a un centro asistencial donde una vez evaluado por lo médicos y dado de alta nos trasladamos a la sede de la dirección general donde dicho ciudadano presento una cedula de identidad laminada a nombre de :JULIAN DAVID VASQUEZ TORRELLES N 25.927.747 FN: 13-06-96, pero viendo que la foto que presentaba esta cedula de identidad no se asimila con las características físicas del ciudadano aprehendido se le pregunto en varias ocasiones hasta que desistió de esa versión y manifestó de manera verbal ser y llamarse : LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, venezolano de 24 años de edad, fn: 11/06/1990, soltero, profesión indefinida, manifestó ser titular de la cedula de identidad N°19.651.267, natural de portuguesa no manifestó más datos, el mismo se verifico por el sistema policial SIIPOL, donde dichos datos concuerdan con los aportados y de igual forma presento un expediente PD1- 1995433 fecha 11/06/2010 por el delito de Robo sub delegación del CICPC Pto la Cruz, donde una vez ya identificado se procede a informarle sobre el motivo de su aprehensión y la autoridad que la realiza, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, y lesiones personales y usurpación de identidad , con lo estipulado en el artículo 234 del copp con relación a la flagrancia , acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con lo establecido 127 del copp y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el ciudadano aprehendido con sus respectivas huellas dactilares, se deja constancia que les fue notificado al fiscal Tercero del ministerio publico Abg. Milagro Figueroa indicando que se realizaran las actuaciones, procediera a enviar a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, para que sea reseñado y experticiada las evidencias incautadas, de igual forma examen médico legal ante la medicatura forense de ese organismo a la víctima, es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento…”
Del acta antes transcrita se evidencia la aprehensión en flagrancia del imputado en fecha 10/4/2015 aproximadamente a las 5:10 de la tarde, en este caso inicialmente por el detenido clamor popular, para luego entregarlo a los funcionarios actuantes, adicionalmente en dicha tanto la comunidad como la víctima lo señalan como la persona que intento robar a la ciudadana identificada como víctima, a quien igualmente habría agredido; consta la incautación de un facsímil de arma de fuego y que el ciudadano se identificó con unos datos de identificación coincidentes con los registrados en la cédula de identidad que presentó a los funcionarios, para luego dar su identificación real; en el acta antes aludida igualmente dejan constancia que se tramitó la evaluación médico forense se la víctima en virtud de la agresión física de la cual señaló haber sido objeto por parte del imputado.
Esta acta policial se analiza conjuntamente con la denuncia formal de la víctima rendida en fecha 10/4/2015, y que se cito parcialmente supra, en la cual la víctima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializarían los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, lesiones personales y uso de facsímil de arma de fuego, señala la víctima como el ciudadano intentó acceder al área de la taquilla, (en la cual generalmente se encuentra el dinero producto de la venta del día) forcejeando con ella, bajo amenaza de muerte, con lo que aparentaba ser un arma de fuego, señalando que no logró despojarla de ningún bien en virtud de las acciones que emprendió para no permitirlo.
Adicionalmente la representación fiscal acredita:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-060-DEF-057, de fecha 11-4-2015, suscrito por Oscar Saavedra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a la cédula incautada al imputado, en la cual se lee JULIAN DAVID VASQUEZ TORRELLES N 25.927.747, la cual resultó ser una CEDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA, utilizada presuntamente por el imputado para usurpar la identidad del éste ciudadano, todo con su debida cadena de custodia en virtud de la incautación de este documento, el cual según el acta policial habría sido entregado por el imputado a los funcionarios actuantes a los fines de acreditar su identidad, resultando no corresponder esta identidad sino responder al nombre de LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, venezolano de 24 años de edad, fn: 11/06/1990, soltero, profesión indefinida, manifestó ser titular de la cedula de identidad N°19.651.267, datos que al ser verificados en el Sistema Integrado de Información Policial se evidencia que el mismo presenta registro por Robo de Vehículo Automotor.

Adicionalmente acredita la Fiscal, RECONOCIMIENTO LEGAL oficio 00728/15 Nº:9700-217-SDC0614, de fecha 11-4-2015 realizado a unos objetos que resultaron ser UN TUBO DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO DE METAL, EL CUAL PRESENTA UN MANGO O EMPUÑADURA REVESTIDA DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMBOS PRESENTAN MORFOLOGÍA DE PISTOLA, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, SEGÚN EL RECONIOCIMIENTO ESTA ARMA SE CORRESPONDE CON UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , LA CUAL APARENTA SER UN ARMA DE FUEGO REAL. Este reconocimiento legal, se encuentra soportado con la cadena de Custodia Nº de caso 729, Nº registro 728, al igual que el bolso incautado, objetos incautados durante el procedimiento en las adyacencias del lugar donde fue aprehendido el imputado, lo cual , mientras que la cédula de identidad laminada a nombre de JULIAN DAVID VASQUEZ TORRELLES, cédula de identidad Nª: 25.927.747 fue presentada por el imputado en la sede de la dirección general de la policía, tal y como consta en el acta de aprehensión.-

Consta el reconocimiento legal realizado a un bolso tipo morral de material sintético de color azul con una inscripción que se lee QUIKSILVER, en la CADENA DE CUSTODIA se registró una Acredita la representación Fiscal, el cual presuntamente portaba el imputado en momentos en los cuales fue aprehendido por la colectividad en el interior de la agencia de loterías.

Acredita la representación Fiscal, ACTA POLICIAL DE FECHA 11-4-2015, suscrita por el funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la verificación de los datos del imputado tal y como quedó definitivamente identificado, presentando un registro policial en el SIIPOL por el delito de Robo de vehículo Automotor por la sub delegación de Puerto La Cruz .

Acredita la representación Fiscal, ACTA POLICIAL DE FECHA 11-4-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS GLAIMARY VIÑA Y JOSE JAIME, en la cual dejan Constancia de las diligencias de investigación practicadas respecto al presente asunto.

ACTA DE INSPECCCIÓN AL SITIO DEL SUCESO de fecha 11-4-2015 suscrita por el funcionario JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en AVENIDA RUIZ PINEDA, ADYACENTE A LA AGENCIA DE LOTERIA CHICHILITO “ VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
En relación a las lesiones en perjuicio de la víctima, además del acta policial de aprehensión y denuncia de la víctima citada ut supra, consta, INFORME MÉDICO FORENSE suscrito por la Dra. Anny Palencia, realizada a la ciudadana Carola Moron, mediante el cual deja constancia de su estado físico constando que presenta lesiones que sanarían en 8 días aproximadamente y que el carácter de las mismas es, asimismo señala que la víctima tiene 3 meses de embarazo.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto al segundo numeral de la norma in comento, este Tribunal da por reproducido los elementos de convicción citados y analizados a los fines de estimar acreditado el primer numeral del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaron a los fines de acreditar igualmente, participación o autoría del imputado LENIN PERDOMO en los hechos imputados, considerando esta Juzgadora que dichos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las escasas horas luego d ¡e la comisión del hecho punible objeto de estudio, permiten estimar que indudablemente se encuentra satisfecho este segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se analizó ut supra, consta denuncia de la víctima CAROLA MORÓN ( datos en reserva fiscal), en la cual señala que un sujeto ingreso al local comercial en el cual labora y que la amenazó con lo que ella creyó ser un arma de fuego en virtud de sus características, que se opuso al ingreso del agresor al interior de la taquilla, y que por su oposición no logró despojarla de ningún objeto, que el mismo la lesionó y que el sujeto por ella denunciado es el mismo que fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 10/4/2015, cuando personas que se encontraban cerca la auxiliaron y aprehendieron al imputado, consta en el acta policial de aprehensión que encabeza las actuaciones que el imputado fue prácticamente rescatado toda vez que fue aprehendido por miembros de la colectividad, y le fue incautado cercano a él, un bolso descrito en la cadena de custodia y reconocimiento legal inserto en autos, el cual contenía un facsímil de arma de fuego con similares características a las aportadas por la víctima, el cual fue usado para amedrentarla e intentarla despojar de sus bienes, tal y como lo señaló la víctima a los funcionarios durante la aprehensión y así consta en acta de aprehensión ya analizada suscrita por los funcionarios Angel Colina y Edgar Garbett, adscrito a la Policía del estado Falcón de fecha 10-4-2015, con lo cual se acredita la presunta autoría participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE FACSMIL DE ARMA DE FUEGO por parte del imputado de autos, aunado a las cadenas de custodia en la cual consta la colección de evidencias y subsiguientes reconocimiento legal de las evidencias colectadas, entre las que destacan un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, colectado cercano al imputado y con características que coinciden con las descritas por la víctima. Asimismo consta en el acta de aprehensión que el ciudadano imputado dio una identificación inicial e incluso presentó una cédula de identidad, la cual pertenecería a un ciudadano identificado como JULIAN DAVID VASQUEZ TORRELLES, cédula de identidad Nª: 25.927.747, para finalmente ser identificado como LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 24 años, cedula de identidad V- 19.651.267, acreditándose revisión en el sistema integrado de información policial y reconocimiento legal a la cédula colectada durante el procedimiento, descrita en el acta policial de aprehensión y cadena de custodia inserta en autos, de los cuales se desprenden elementos suficientes para estimar la presunta autoría del imputado en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, mientras que en relación al delito de LESIONES PERSONALES, consta del acta de aprehensión, en la cual se deja constancia de lo expuesto por la victima a los funcionarios policiales al momento de la detención inicial del imputado y del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Carola Morón, que el imputado lesionó a la víctima cuando esta trataba de impedirle el ingreso al área de taquilla interna ( en la cual generalmente se encuentra el dinero producto de las ventas y/o destinado al pago de premios) acreditándose el carácter de las mismas de informe médico forense suscrito por la Médico Forense Anny Palencia, motivos suficientes para estimar en esta etapa primigenia del proceso la participación y/ o autoría del ciudadano LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 24 años, cedula de identidad V- 19.651.267, en los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, encontrándose satisfecho el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al estimarse la presencia de plurales elementos de convicción para estimar acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 de la precitada Ley, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la ley del desarme y el DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación por parte de LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO), todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presentan los delitos imputados, encontrándonos presuntamente ante un concurso real de delitos, lo cual aumenta la posible pena a imponer, siendo el delito más grave el de Robo Agravado, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, y aún cuando conforme el iter criminis el delito sea FRUSTRADO, la concurrencia de delitos hace que la posible pena a imponer sea de alta entidad, lo cual debe considerarse conjuntamente con la conducta predelictual del imputado, constando en autos que el mismo presenta registro por el delito de Robo de Vehículos Automotor y por notoriedad judicial de la revisión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (tsj-regiones), se verificó que el Tribunal de ejecución de Barcelona en el asunto penal BP01-P-2010-006432, ejecutó sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , según la cual a la fecha sólo podría optar a Régimen Abierto, siendo la pena impuesta de 8 años y 9 meses de prisión, lo cual acredita su conducta predelictual; y hace presumir el peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización, este Tribunal estima que otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación para que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia, máxime cuando la inmediata libertad del aprehendido en flagrancia podría afectar la percepción que de la justicia tenga la víctima como ciudadano común que tiene derecho a la Seguridad Ciudadana garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensa en la voz del Defensor Pública ABG, JOSE LUIS RIVERO lo siguiente: “ Una vez escucho la fiscalía (sic) del Ministerio publico (sic), con respecto al solo dicho narrado por la victima, esta defensa observa en las actas policiales una serie de contradicciones por cuanto una vez que mi defendido fue sometido por la comunidad y golpeado salvajemente y una vez que los agentes policiales actuantes procedieron en dicho acto no le fue encontrado adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalísticos es por ello la duda con relación a la precalificación del estado en este acto, es por lo que considera esta defensa no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, solicito copias simples del asunto, es todo.
Respuesta del Tribunal:
Sobre la solicitud de la Defensa, observa el Tribunal que el proceso penal venezolano garantiza en todo estado y grado del proceso la presunciòn de inocencia, encontrandose por ende el imputado de autos cobijado por este principio, sin embargo, la medida judicial de privación de libertad se encuentra entre las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para restringir la libertad de un ciudadano, sin que esto signifique menoscabo alguno de sus derechos, siempre y cuando esta medida sea decretada por un Juez competente y motivada de conformdiad con la Ley, en el presente caso se ha motivado suficientemente las razones que tuvo el Tribunal para acoger la precalificación fiscal, contrario a lo expuesto por la Defensa, si se acredito la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que permiten imponer la medida judicial de privación de libertad del imputado, medida que se acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditado en autos, tal y como se señaló supra los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser la medida idonea y proporcional en consideración a los delitos por los cuales se encuentra procesado el imputado, resultando en consecuencia insuficiente para garantizar las resultas del proceso la imposisión de una medida menos gravosa, motivo suficiente para desestimar el alegato por infundado. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Misterio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 24 años, cedula de identidad V- 19.651.267 fecha de nacimiento 11-06-1990, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de por la presenta comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la precitada Ley, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la ley del desarme y el DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del POLIFALCÓN a los fines de que trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias del asunto las cuales de acuerdan por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Se acuerda la evaluación médico forense al ciudadano Imputado Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Y ASI SE DECIDE.-
.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000221