REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001534
ASUNTO : IP01-P-2015-001534


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO


FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS
JIMENEZ
VICTIMA: ANTONIO ARAVICHE

IMPUTADOS: JEAN CARLOS COLINA, ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y HENRY JOSE CHIRINO FREITES

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PARA EL PRIMERO Y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PARA EL SEGUNDO Y TERCERO

DEFENSOR PRIVADO: AGUSTIN CAMACHO Y VICTOR GRATEROL



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, decretando en consecuencia el juzgamiento en libertad del ciudadano JEAN CARLOS COLINA por el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no estimar acreditados de forma concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y HENRY JOSE CHIRINO FREITES decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem en perjuicio de del ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, asimismo se ordenó proseguir conforme el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, determinación judicial dictada en consideración a lo siguiente:


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes 21 de Abril de 2015, siendo las 04:09 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil asignado a la sala JHONATHAN RIVERO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4º Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ de los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, JEAN CARLOS COLINA y HENRY JOSE CHIRINO FREITES.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y de los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, JEAN CARLOS COLINA y HENRY JOSE CHIRINO FREITES previo traslado por parte de los funcionarios de Polifalcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que SI, por lo se le hace pasar a la sala al ABG. AGUSTIN CAMACHO en representación HENRY JOSE CHIRINO FREITES y al ABG. VICTOR GRATEROL en representación de los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, JEAN CARLOS COLINA, quienes fueron debidamente juramentados por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Se deja constancia de la comparecencia de la victima ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, JEAN CARLOS COLINA y HENRY JOSE CHIRINO FREITES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y HENRY JOSE CHIRINO FREITES como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Mientras que al ciudadano JEAN CARLOS COLINA le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y solicito presentaciones cada 15 días y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero; ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.674.772 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1993, profesión y/o oficio: Ayudante de herrería, residenciado la Ub. La velita 2, vereda 70, casa número 14 de color verde hijo de Elizabeth Cedeño y Jose (sic) Suarez (sic), no posee teléfono, se deja constancia que el ciudadano tiene cicatrices anteriores a nivel del hombro y la clavícula y un tatuaje en el ante brazo derecho que dice Elis. el segundo; JEAN CARLOS COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.027.289 de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1979, profesión y/o oficio: Vigilante, residenciado la Ub.(sic) La velita (sic) 2, vereda 56, casa número 07 de color amarillo con marrón, hijo de Carlos Coromoto Colina y Miriam Ramona Colina, teléfono 0426.923.4539 un tatuaje en el ante brazo derecho que dice Jean Carlos Colina y en la parte de arriba de ese mismo brazo un sol, y el tercer ciudadano HENRY JOSE CHIRINO FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.602.496 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1994, profesión y/o oficio: Pegando Papel ahumado, residenciado la Ub. (sic) La velita (sic) 2, vereda 56, casa número 03 de color azul, hijo de Yoleida Freites y Henry Chirino, no posee teléfono, quien posee un tatuaje en el ante brazo izquierdo en letras grandes que dice coral, quienes manifestaron por separado y a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”

En este estado manifestó encontrase la victima presente en sala se le concedió el derecho al uso de la palabra garantizando el debido proceso y los derechos que le asisten. Seguidamente toma la palabra el ciudadano ANTONI JOSE ARAVICHE ROMERO expuso; el día sábado 18 de Abril de 2015 de 2 y media a 3 de la tarde me encontraba en la parada de trasporte publico con el fin de trasladarme a la comandancia General y posteriormente a la ciudad de Punto Fijo y hacer entrega de un arma de un amigo, al que se le murió un familiar y el me hizo entrega a mi persona por el jefe de grupo, estaba en la parada a mi lado estaban dos señores una de blusa blanca y pantalón marrón se estaciona al frente de mi un vehículo parecido a un Corolla con vidrios ahumados donde baja el copiloto con un arma y me dice que me va matar si no entrego el arma, esa amenaza me la hizo en varias oportunidades, posteriormente de baja de la parte trasera por la puerta del lado derecho el joven que tiene la franela blanca esta sentado en la sala ( se deja constancia que se refiere al ciudadano HENRY JOSE CHIRINO FREITES), quien con un arma en la mano me apunta en la cabeza y me quita el arma que cargaba en la funda y el primero que se bajo me gritaba que le entregara los cargadores de la pistola me revisaron encontrándome en el bolsillo la pistola de mi compañero, luego dentro del vehículo en el asiento de atrás me gritaba que me tirara al suelo porque me iban a matar eso lo decía el joven moreno que esta en la parte de atrás (se refiere al ciudadano ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO) que también cargaba un arma de fuego, en ese momento que me grita que me tire al suelo observo que dentro del vehiculo habían 2 personas mas, uno era el conductor y otro en la parte izquierda del vehiculo, después de ser despojado del arma escucho dentro del vehiculo mátalo y otra persona dijo dale dale, yo me lleve las manos a la cabeza esperando que accionaran en contra de mi en eso escucho que el vehiculo se pone en marcha, yo giro la cabeza hacia el lado derecho y observo unos numero de la placa 357, cuando ya el vehiculo cruza en dirección a la calle 15 en dirección hacia la velita, me paro e inmediatamente llamo al 171, la primera llamada no me cayo la segunda llamada si y narro lo que paso y vuelvo nuevamente a la calle 2 y ese momento pasa un taxi de color rojo le pido la colaboración de que me lleve ya cuando me monte en el vehiculo ya el otro vehiculo había cruzado hacia la velita por el puente de Chávez era de calle a calle la diferencia entre los dos carros, estaba retrocediendo un vehiculo con las mismas características por la calle por donde esta la Licorería los Cadetes y retrocedió por donde están los bloques nuevos, en eso yo observo una moto que pertenece a la Policía y a un funcionario que traba de encenderla porque estaba accidentado pero el funcionario estaba de civil, yo le digo al señor del taxi que se pare donde esta el funcionario con la moto y que si tiene radio de comunicación, el funcionario me dice que no le explico lo ocurrido que me habían robado el arma y el me presta la colaboración y se Ponta en la parte de atrás del taxi donde yo iba, el vehiculo vino que cruzo en dirección a Santa Maria y lo seguimos hasta la estación de servicio de el kilómetro siete, allí esperamos el apoyo de la unidad patrullara y verificamos el vehiculo, constatando que era una familia que se encontraba dentro del vehiculo, allí yo abordo la unidad patrullera y regresamos nuevamente a la velita por el lado de la quebrada de Chávez tratando de buscar el vehiculo, un señor mayor intercepto la patrulla quien manifestó que unos jóvenes con las características similares a los que me habían atracado estaban quitando la placa a un vehiculo y como no pudieron se retiraron del sitio, luego de esa información me trasladaron a la comandancia General a fin de notificar a mis superiores, posteriormente me trasladan al CICPC formulo la denuncia nuevamente a la Comandancia General y nuevamente formulo la denuncia, es todo.

Acto seguido toma la palabra la defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL quien expone: “Me corresponde a mi la defensa de los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y JEAN CARLOS COLINA en el caso que corresponde a JEAN CARLOS COLINA quien ejercemos y hemos visto como este tipo de delitos ha debido creciendo no se si es un plan estadístico, ese día 18 se encontraba mi representado JEAN CARLOS COLINA y un adolescente cuando llego una patrulla a su casa de forma grosera quitándole sus papeles, observando esta defensa que el delito imputado no se encuentra acreditado en auto por lo que solicito se desestime porque no existen elementos de convicción, y otorgue la libertad sin restricciones, con relación al ciudadano ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, quiero manifestar que la victima esta cambiando su alegatos con respecto a la denuncia Y siendo esta una zona muy poblada no ha habido un testigo no tiene elementos de convicción alguna no se hayan realizado las diligencias preliminares no se ha consignado en el expediente que el ciudadano ANTONI JOSE ARAVICHE ROMERO, es la primera vez que me consigo con un expediente tan incompleto como este por lo que solicito se desestime lo solicitado por la fiscalia, conste que la defensa expuso de los alegatos de defensa a favor de su patrocinado ratificando los motivos por lo cuales considera que no existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo que solicita se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos, es todo.”

Toma la palabra la defensa privada ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien expone sus alegatos de defensa dejándose constancia de lo siguiente; ciertamente le di lectura en varias oportunidades ala causa porque estaba bastante confundido y yo me apersone a la Policía y pude recopilar una información distinta a la que hoy se ventila, siguiendo a mi defensa mi colega hemos estado en tras causas donde la victima es funcionario publico; vale decir que esta ha debido ser una causa totalmente completa el Código nos habla de una serie de elementos de convicción y solo tenemos un acta policial no es fácil, creo que ni para la ciudadana jueza como para el fiscal y para la defensa, este tipo de situaciones por señalo a mi representado como una de las personas que se bajo del vehiculo con un rama pero también es cierto que hay una serie de incoherencias y contradicciones en el testimonio de la presunta victima cuando señala que al memento que esta en el piso identifica el vehiculo por su placa pero a la entrada de las velitas específicamente en la Licorería los Cadetes dio la vuelta para devolverse creo que es luciente para haber corroborado que el vehiculo portaba la misma placa que cuando el estaba en la calle 15, se hubiese evitado esa persecución hasta el kilómetro 7 me llama poderosamente la atención por tratarse de una hora que no era nocturna, otra detalle importante al que se refiere que se condujo al dirigirse a las velita y ser consigue con un sujeto que le dice con características similares intentaban quietarle la placa a un vehiculo, le solito a la jueza que verifique la denuncia de la victima visto que eso no se encuentra pasmado, yo no quiero desmentir si fue o no cierto que fue victima de un robo, la solicitud fiscal no cumple con lo establecido en el 236 del COPP que nos habla de fundados elementos de convicción y quiero solicitarle una medida menos gravosa para mis defendidos, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios DARWIN SANCHEZ, ANTONIO MARTÍNEZ, JESÚS CURIEL Y FRAIMEN CASTRO, adscritos a la Policía del estado Falcón de la cual se extrae: Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy sábado 18 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las M-445, conducida por el OFICIAL. JESUS CURIEL, al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con Las siglas M-448, conducida por el OFICIAL. FRAIMEN CASTRO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTINEZ; en momentos que transitábamos por la avenida principal de la urbanización las Velitas específicamente a la altura del Ambulatorio; la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo de color gris, a bordado por cinco (05) sujetos cuyas características fisionómicas son las siguientes, el primero: de tez morena, estatura baja, contextura regular, pelo negro corto canoso, vestía una franelilla blanca y una bermudas de blue jeans; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color rojo; el tercero: tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, pelo negro corto, quien vestía para el momento franelilla de color blanco y bermudas playera de varios colores, tenía un tatuaje en el antebrazo izquierdo con unas letras, el cuarto tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chemise a rayas de color blanco y verde, el quinto tez blanca, contextura fuerte, quien vestía para el momento franela de color blanco; ya que presuntamente dichos sujetos le habían despojado dos (02) armas de fuego al SUPERVISOR AGREGADO. ANTONIO ARAVICHE, hecho ocurrido en la parada de transporte público que se ubica en la calle 02 con calle 15 de la urbanización Cruz Verde; a continuación una vez obtenida la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos responsables del hecho suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos); es en momentos que transitábamos por el Puente de Chávez, el cual comunica la urbanización las Velitas y la urbanización Cruz Verde, con sentido OESTE-ESTE, observamos a dos sujetos que reunían las siguientes características, el primero; tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, pelo negro corto, quien vestía para el momento franelilla de color blanco y bermudas playera de varios colores, tenía un tatuaje en el antebrazo izquierdo con unas letras, el segundo, tez morena, contextura delgado, vestía para el momento franela de color rajo, pantalón jean de color azul, dichas características son similares a la de los presuntos victimarios, quienes se desplazaban en veloz carrera por la quebrada de Chávez con sentido SUR-NORTE; a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a retomar y tomando todas las precauciones del caso nos dirigimos hacia la calle 20 de la Urbanización las Velitas tomando como punto de referencia dos estacionamiento que divide la referida calle, introduciéndonos en la vereda 56, lugar donde pudimos interceptar y neutralizar a los dos ciudadanos aun por identificar; seguidamente se les realiza un registro corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: HENRY JOSE CHRINO FREITES de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 22.602.496, estado civil, soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa Nro. 03, del Municipio Miranda Estado Falcón; segundo: ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO, de nacionalidad venezolano, 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/93, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.772, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 70, casa Nro. 14, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;, notificándoles el motivo de sus detenciones conforme de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Contra La Propiedad, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JESUS CURIEL en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se apersonaron dos sujetos con las siguientes características, el primero tez morena, contextura gruesa, quien vestia para el momento chemi a rayas de color blanco y morado, el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color blanco, quienes adoptaron una actitudes hostil (sic)en contra de la comisión vociferando palabras obscenas e interfiriendo en el procedimiento, motivo por el cual le ordeno a los funcionarios OFICIAL. FRAIMEN CASTRO y el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTINEZ, para que neutralizaran a dichas personas, una vez neutralizados los sujetos se les efectúo un registro corporal de conformidad opn lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificados como; el primero: JEAN CARLOS COLINA, de nacionalidad venezolano, 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/79, titular de la cedula de identidad Nro. 14.027.289, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa Nro. 07, del Municipio Miranda Estado Falcón y el segundo: el adolescente: (identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA) de nacionalidad venezolano, 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/97, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.314, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a quienes se les notifico que quedarían aprehendido y retenido respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Contra La Cosa Pública, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JESUS CURIEL en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-17, conducida por el OFICIAL. ANDRES LAZARDE; procediendo de esa manera a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el SUPERVISOR AGREGADO. ANTONIO ARAVICHE, con la finalidad de rendir declaración acerca del hecho suscitado, a su vez manifestó haber colocado la denuncia en la SUR-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO. A FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA LA CUAL QUEDO SIGNADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE K-15-0217-00728 de fecha 18/4/2015. acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMENEZ y la ABOGADA. MARIA GABRIELA LEANEZ, Fiscales Cuarto Auxiliar y Undécimo Auxiliar respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó. Es todo…•

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: del ciudadano JEAN CARLOS COLINA por el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en relación a los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y HENRY JOSE CHIRINO FREITES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem en perjuicio de del ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO
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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, 19/4/2015, perseguible de oficio y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem-

CÓDIGO PENAL
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
DEL AGAVILLAMIENTO
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

ROBO AGRAVADO
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..


La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar ACTA POLICIAL de fecha 18 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios DARWIN SANCHEZ, ANTONIO MARTÍNEZ, JESÚS CURIEL Y FRAIMEN CASTRO, adscritos a la Policía del estado Falcón de la cual se extrae: Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy sábado 18 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las M-445, conducida por el OFICIAL. JESUS CURIEL, al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con Las siglas M-448, conducida por el OFICIAL. FRAIMEN CASTRO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTINEZ; en momentos que transitábamos por la avenida principal de la urbanización las Velitas específicamente a la altura del Ambulatorio; la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo de color gris, a bordado por cinco (05) sujetos cuyas características fisionómicas son las siguientes, el primero: de tez morena, estatura baja, contextura regular, pelo negro corto canoso, vestía una franelilla blanca y una bermudas de blue jeans; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color rojo; el tercero: tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, pelo negro corto, quien vestía para el momento franelilla de color blanco y bermudas playera de varios colores, tenía un tatuaje en el antebrazo izquierdo con unas letras, el cuarto tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chemise a rayas de color blanco y verde, el quinto tez blanca, contextura fuerte, quien vestía para el momento franela de color blanco; ya que presuntamente dichos sujetos le habían despojado dos (02) armas de fuego al SUPERVISOR AGREGADO. ANTONIO ARAVICHE, hecho ocurrido en la parada de transporte público que se ubica en la calle 02 con calle 15 de la urbanización Cruz Verde; a continuación una vez obtenida la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos responsables del hecho suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos); es en momentos que transitábamos por el Puente de Chávez, el cual comunica la urbanización las Velitas y la urbanización Cruz Verde, con sentido OESTE-ESTE, observamos a dos sujetos que reunían las siguientes características, el primero; tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, pelo negro corto, quien vestía para el momento franelilla de color blanco y bermudas playera de varios colores, tenía un tatuaje en el antebrazo izquierdo con unas letras, el segundo, tez morena, contextura delgado, vestía para el momento franela de color rajo, pantalón jean de color azul, dichas características son similares a la de los presuntos victimarios, quienes se se desplazaban en veloz carrera por la quebrada de Chávez con sentido SUR-NORTE; a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a retomar y tomando todas las precauciones del caso nos dirigimos hacia la calle 20 de la Urbanización las Velitas tomando como punto de referencia dos estacionamiento que divide la referida calle, introduciéndonos en la vereda 56, lugar donde pudimos interceptar y neutralizar a los dos ciudadanos aun por identificar; seguidamente se les realiza un registro corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: HENRY JOSE CHRINO FREITES de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 22.602.496, estado civil .t soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa Nro. 03, del Municipio Miranda Estado Falcón; segundo: ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO, de nacionalidad venezolano, 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/93, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.772, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 70, casa Nro. 14, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;, notificándoles el motivo de sus detenciones conforme de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Contra La Propiedad, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JESUS CURIEL en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se apersonaron dos sujetos con las siguientes características, el primero tez morena, contextura gruesa, quien vestia para el momento chemi a rayas de color blanco y morado, el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color blanco, quienes adoptaron una actitudes hostil (sic)en contra de la comisión vociferando palabras obscenas e interfiriendo en el procedimiento, motivo por el cual le ordeno a los funcionarios OFICIAL. FRAIMEN CASTRO y el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTINEZ, para que neutralizaran a dichas personas, una vez neutralizados los sujetos se les efectúo un registro corporal de conformidad opn lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificados como; el primero: JEAN CARLOS COLINA, de nacionalidad venezolano, 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/79, titular de la cedula de identidad Nro. 14.027.289, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa Nro. 07, del Municipio Miranda Estado Falcón y el segundo: el adolescente: (identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA) de nacionalidad venezolano, 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/97, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.314, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a quienes se les notifico que quedarían aprehendido y retenido respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Contra La Cosa Pública, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JESUS CURIEL en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-17, conducida por el OFICIAL. ANDRES LAZARDE; procediendo de esa manera a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el SUPERVISOR AGREGADO. ANTONIO ARAVICHE, con la finalidad de rendir declaración acerca del hecho suscitado, a su vez manifestó haber colocado la denuncia en la SUR-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO. A FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA LA CUAL QUEDO SIGNADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE K-15-0217-00728 de fecha 18/4/2015. acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMENEZ y la ABOGADA. MARIA GABRIELA LEANEZ, Fiscales Cuarto Auxiliar y Undécimo Auxiliar respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó. Es todo…•
Igualmente se estima la denuncia de la víctima, formulada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, la cual se cita a continuación”…Con esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este despacho el ciudadano ANTONIO ARAVICHE, venezolano mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), Quien encontrándose en pleno uso -de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los .Art.267 y 268 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo soy Supervisor Agregado de Polifalcon, resulta y acontece que el día de hoy sábado 18/04/15, como a las 03:00 de la tarde yo me encontraba en la parada de transporte público que se ubica en la calle 02 con calle 15 de la urbanización Cruz Verde, esperando transporte para dirigirme hacia la Comandancia General, ya que iba de comisión a la ciudad de punto fijo, a un operativo que se tenía previsto, yo me encontraba debidamente uniformado y cargaba mi arma de reglamento y otra arma la cual era de mi compañero de nombre SUPERVISOR HUGO JIMENEZ quien me pidió el favor que se la entregara en el parque de armas que se ubica en la Comandancia General, ya que a él se le había muerto un familiar y debía trasladarse a su casa y no la daba tiempo de ir a entregarla dándome ese voto de confianza en mí para entregarla, es en momentos que estaba a la espera del transporte público se detiene un vehículo de color gris, vidrios ahumados, se baja un sujeto del lado del copiloto con un arma de fuego en la mano y me apunta en la cabeza y me dice que le entregara mi pistola ya que era un robo y que no pusiera ningún tipo de resistencia de lo contrario me iba a matar, seguidamente otro sujeto que se encontraba en el asiento trasero de tras del copiloto del cano abre la puerta se baja del vehículo me despoja del arma de reglamento que tenía guardada en la funda de mi correaje, luego me dice que le entregara los proveedores; luego el que me tiene apuntado en la cabeza me revisa y me saca del bolsillo izquierdo del pantalón del uniforme la otra pistola que iba a depositar en el parque de armas de la , comandancia; luego me dice que me tirara al piso y las otras personas que se encontraban en el cano les decían que me diera un tiro pero estos al ver que habían otras personas en la parada desistieron y salieron huyendo a toda prisa en el carro, y cuando logro observar que las placas del vehículo eran bolivarianas y ver, los numero del centro de la placa eran 357, posteriormente llamo con mi telefono celular al 171 y le informo lo sucedido y las características del vehículo lo que veo ellos se van, pasa un taxi de color rojo y le digo que siguiera al vehículo logrando dar con un vehículo con similares características por la urbanización velitas cerca de la licorería los cadetes y los seguimos en dirección a la urbanización santa María encantándome en la vía un funcionario de civil encontraba accidentado en su moto en la vía, es donde le pregunto que si carga radio y me dice que no es donde le digo lo sucedido y me presta la colaboración y él se monto conmigo en el taxi donde logramos darle alcance al otro vehículo en la estación de servicio kilometro 7 y llamamos a la unidad de ese sector para que nos prestara la colaboración de verificar el vehículo pero fue negativo ya que era una familia que se encontraba dentro del mismo, posteriormente nos regresamos a la urbanización las velitas a ver se visualizábamos el vehículo, luego de lo sucedido me dirigí a la Comandancia General a notificarle de lo sucedido a mis superiores, donde posteriormente se desplegó un dispositivo de seguridad en la Urbanización las Velitas y sectores aledaños con la finalidad de ubicar y aprehender a los sujetos .que me despojaron de las armas de fuego, luego me dirigí hasta la Sub-Delegación del C.I.C.PC-CORO. a formular la respectiva denuncia la cual quedo signada con el número de expediente k-15-0217-00728, de fecha 18/04/15. Eso es todo. LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: Eso fue el día de hoy sábado 18/04/1 5, como a las 03:00 de la tarde en la parada de transporte público que se ubica en la calle 02 con calle 15 de la urbanización Cruz Verde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted pudo observar las características de los sujetos que se encontraban en el vehículo. CONTESTO: e) primero: El Copiloto, quien fue el mismo que me apunto con un arma de fuego en la cabeza, era moreno, de estatura baja, pelo corto canoso, vestía una franelilla blanca y una bermuda Bluejeans, el segundo: el que iba de tras del copiloto, quien ‘ también se bajo y me quito el arma de fuego que portaba en la funda, era de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, pelo negro corto, vestía una franelilla blanca y bermuda playera con varios colores y usaba un tatuaje en el antebrazo izquierdo, el tercero: quien se encontraba en la parte trasera específicamente en el centro del vehículo y gritaba que me mataran, es de tez morena, y tenía como vestimenta una franela de color rojo, el cuarto: quien era el que manejaba el vehículo es de tez blanca, y vestía una franela de color blanca y el quinto: quien se encontraba en la parte trasera de tras del piloto, era de tez morena, y vestía una chemise a rayas de color blanca y verde. PREGUNTA: ¿Diga usted? en una prueba de reconocimiento legal usted reconocería a esas personas. CONTESTO: si. PREGUNTA ¿Diga usted? Describa las características de las dos armas de reglamento que le fueron despojadas. CONTESTO: mi arma de reglamento es
UNA (01) PISTOLA. MARCA GLOCK, MODELO 19, 9MM. COLOR NEGRO,
SERIAL: HHU296 LA OTRA ES UNA (0,1) PISTOLA. MARCA GLOCK. MODELO 19, 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL: HHU259; AMBAS CON SUS RESPECTIVOS PROVEEDORES. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características del automóvil en el que se desplazaban los sujetos. CONTESTO: era un vehículo color gris, parecido a un corolla, con los vidrios oscuros con placas nuevas, solo logre ver los dígitos del centro que eran 357. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? usted se encontraba en compañía de alguna persona al momento del hecho suscitado. CONSTESTO: yo estaba solo, pero en la parada se encontraban dos mujeres de las cuales desconozco datos personales. PREGUNTA: diga usted la persona? bajo qué tipo de amenaza usted fue despojado de las armas de fuego. CONTESTO: bajo amenaza de muerte. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante? que se encontraba haciendo usted en la parada de transporte público. CONSTESTO: esta a la espera de un transporte público para ir a la comandancia a depositar el arma de reglamento de mi compañero en el parque de arma y luego me iba a la ciudad de punto fijo para un dispositivo de seguridad que se iba a implementar. PREGUNTA desea agregarle algo más a la presente declaración. CONTESTO: No es todo…
De los elementos antes señalados se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano Antonio Areviche y los soportados en el acta policial de aprehensión encuadran en lo previsto en el artículo 458 del C´digo Penal, toda vez que la víctima señala haber sido despojada de forma violenta, con amenazas a la vida, por varias personas, donde por lo menos dos estarían manifiestamente armadas, varias personas que se habrían asociado para cometer este hecho punible, y adicionalmente del acta policial de aprehensión se extrae que un ciudadano asumió una conducta de resistencia a la autoridad policial durante el procedimiento, por lo que se concluye que el primer numeral estaría satisfecho en relación a los delitos imputados a cada ciudadano identificado ut supra.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

En primer lugar acredita la representación fiscal, ACTA POLICIAL de fecha 18 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios DARWIN SANCHEZ, ANTONIO MARTÍNEZ, JESÚS CURIEL Y FRAIMEN CASTRO, adscritos a la Policía del estado Falcón de la cual se extrae: Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy sábado 18 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las M-445, conducida por el OFICIAL. JESUS CURIEL, al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con Las siglas M-448, conducida por el OFICIAL. FRAIMEN CASTRO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTINEZ; en momentos que transitábamos por la avenida principal de la urbanización las Velitas específicamente a la altura del Ambulatorio; la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un vehículo de color gris, a bordado por cinco (05) sujetos cuyas características fisionómicas son las siguientes, el primero: de tez morena, estatura baja, contextura regular, pelo negro corto canoso, vestía una franelilla blanca y una bermudas de blue jeans; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color rojo; el tercero: tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, pelo negro corto, quien vestía para el momento franelilla de color blanco y bermudas playera de varios colores, tenía un tatuaje en el antebrazo izquierdo con unas letras, el cuarto tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chemise a rayas de color blanco y verde, el quinto tez blanca, contextura fuerte, quien vestía para el momento franela de color blanco; ya que presuntamente dichos sujetos le habían despojado dos (02) armas de fuego al SUPERVISOR AGREGADO. ANTONIO ARAVICHE, hecho ocurrido en la parada de transporte público que se ubica en la calle 02 con calle 15 de la urbanización Cruz Verde; a continuación una vez obtenida la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos responsables del hecho suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos); es en momentos que transitábamos por el Puente de Chávez, el cual comunica la urbanización las Velitas y la urbanización Cruz Verde, con sentido OESTE-ESTE, observamos a dos sujetos que reunían las siguientes características, el primero; tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, pelo negro corto, quien vestía para el momento franelilla de color blanco y bermudas playera de varios colores, tenía un tatuaje en el antebrazo izquierdo con unas letras, el segundo, tez morena, contextura delgado, vestía para el momento franela de color rajo, pantalón jean de color azul, dichas características son similares a la de los presuntos victimarios, quienes se desplazaban en veloz carrera por la quebrada de Chávez con sentido SUR-NORTE; a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a retomar y tomando todas las precauciones del caso nos dirigimos hacia la calle 20 de la Urbanización las Velitas tomando como punto de referencia dos estacionamiento que divide la referida calle, introduciéndonos en la vereda 56, lugar donde pudimos interceptar y neutralizar a los dos ciudadanos aun por identificar; seguidamente se les realiza un registro corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: HENRY JOSE CHRINO FREITES de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 22.602.496, estado civil .t soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa Nro. 03, del Municipio Miranda Estado Falcón; segundo: ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO, de nacionalidad venezolano, 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/93, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.772, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 70, casa Nro. 14, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;, notificándoles el motivo de sus detenciones conforme de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Contra La Propiedad, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JESUS CURIEL en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se apersonaron dos sujetos con las siguientes características, el primero tez morena, contextura gruesa, quien vestia para el momento chemi a rayas de color blanco y morado, el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color blanco, quienes adoptaron una actitudes hostil (sic)en contra de la comisión vociferando palabras obscenas e interfiriendo en el procedimiento, motivo por el cual le ordeno a los funcionarios OFICIAL. FRAIMEN CASTRO y el OFICIAL AGREGADO. ANTONIO MARTINEZ, para que neutralizaran a dichas personas, una vez neutralizados los sujetos se les efectúo un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificados como; el primero: JEAN CARLOS COLINA, de nacionalidad venezolano, 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/79, titular de la cedula de identidad Nro. 14.027.289, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa Nro. 07, del Municipio Miranda Estado Falcón y el segundo: el adolescente: (identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA) de nacionalidad venezolano, 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/97, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.314, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a quienes se les notifico que quedarían aprehendido y retenido respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Contra La Cosa Pública, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JESUS CURIEL en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-17, conducida por el OFICIAL. ANDRES LAZARDE; procediendo de esa manera a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el SUPERVISOR AGREGADO. ANTONIO ARAVICHE, con la finalidad de rendir declaración acerca del hecho suscitado, a su vez manifestó haber colocado la denuncia en la SUR-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO. A FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA LA CUAL QUEDO SIGNADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE K-15-0217-00728 de fecha 18/4/2015. acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMENEZ y la ABOGADA. MARIA GABRIELA LEANEZ, Fiscales Cuarto Auxiliar y Undécimo Auxiliar respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó. Es todo…•
Acredita la denuncia de la víctima, formulada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por el ciudadano Antonio Areviche en fecha 18/4/2015; la cual se cita a continuación”…Con esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este despacho el ciudadano ANTONIO ARAVICHE, venezolano mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), Quien encontrándose en pleno uso -de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los .Art.267 y 268 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo soy Supervisor Agregado de Polifalcon, resulta y acontece que el día de hoy sábado 18/04/15, como a las 03:00 de la tarde yo me encontraba en la parada de transporte público que se ubica en la calle 02 con calle 15 de la urbanización Cruz Verde, esperando transporte para dirigirme hacia la Comandancia General, ya que iba de comisión a la ciudad de punto fijo, a un operativo que se tenía previsto, yo me encontraba debidamente uniformado y cargaba mi arma de reglamento y otra arma la cual era de mi compañero de nombre SUPERVISOR HUGO JIMENEZ quien me pidió el favor que se la entregara en el parque de armas que se ubica en la Comandancia General, ya que a él se le había muerto un familiar y debía trasladarse a su casa y no la daba tiempo de ir a entregarla dándome ese voto de confianza en mí para entregarla, es en momentos que estaba a la espera del transporte público se detiene un vehículo de color gris, vidrios ahumados, se baja un sujeto del lado del copiloto con un arma de fuego en la mano y me apunta en la cabeza y me dice que le entregara mi pistola ya que era un robo y que no pusiera ningún tipo de resistencia de lo contrario me iba a matar, seguidamente otro sujeto que se encontraba en el asiento trasero de tras del copiloto del cano abre la puerta se baja del vehículo me despoja del arma de reglamento que tenía guardada en la funda de mi correaje, luego me dice que le entregara los proveedores; luego el que me tiene apuntado en la cabeza me revisa y me saca del bolsillo izquierdo del pantalón del uniforme la otra pistola que iba a depositar en el parque de armas de la , comandancia; luego me dice que me tirara al piso y las otras personas que se encontraban en el cano les decían que me diera un tiro pero estos al ver que habían otras personas en la parada desistieron y salieron huyendo a toda prisa en el carro, y cuando logro observar que las placas del vehículo eran bolivarianas y ver, los numero del centro de la placa eran 357, posteriormente llamo con mi telefono celular al 171 y le informo lo sucedido y las características del vehículo lo que veo ellos se van, pasa un taxi de color rojo y le digo que siguiera al vehículo logrando dar con un vehículo con similares características por la urbanización velitas cerca de la licorería los cadetes y los seguimos en dirección a la urbanización santa María encantándome en la vía un funcionario de civil encontraba accidentado en su moto en la vía, es donde le pregunto que si carga radio y me dice que no es donde le digo lo sucedido y me presta la colaboración y él se monto conmigo en el taxi donde logramos darle alcance al otro vehículo en la estación de servicio kilometro 7 y llamamos a la unidad de ese sector para que nos prestara la colaboración de verificar el vehículo pero fue negativo ya que era una familia que se encontraba dentro del mismo, posteriormente nos regresamos a la urbanización las velitas a ver se visualizábamos el vehículo, luego de lo sucedido me dirigí a la Comandancia General a notificarle de lo sucedido a mis superiores, donde posteriormente se desplegó un dispositivo de seguridad en la Urbanización las Velitas y sectores aledaños con la finalidad de ubicar y aprehender a los sujetos .que me despojaron de las armas de fuego, luego me dirigí hasta la Sub-Delegación del C.I.C.PC-CORO. a formular la respectiva denuncia la cual quedo signada con el número de expediente k-15-0217-00728, de fecha 18/04/15. Eso es todo. LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: Eso fue el día de hoy sábado 18/04/1 5, como a las 03:00 de la tarde en la parada de transporte público que se ubica en la calle 02 con calle 15 de la urbanización Cruz Verde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted pudo observar las características de los sujetos que se encontraban en el vehículo. CONTESTO: e) primero: El Copiloto, quien fue el mismo que me apunto con un arma de fuego en la cabeza, era moreno, de estatura baja, pelo corto canoso, vestía una franelilla blanca y una bermuda Bluejeans, el segundo: el que iba de tras del copiloto, quien ‘ también se bajo y me quito el arma de fuego que portaba en la funda, era de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, pelo negro corto, vestía una franelilla blanca y bermuda playera con varios colores y usaba un tatuaje en el antebrazo izquierdo, el tercero: quien se encontraba en la parte trasera específicamente en el centro del vehículo y gritaba que me mataran, es de tez morena, y tenía como vestimenta una franela de color rojo, el cuarto: quien era el que manejaba el vehículo es de tez blanca, y vestía una franela de color blanca y el quinto: quien se encontraba en la parte trasera de tras del piloto, era de tez morena, y vestía una chemise a rayas de color blanca y verde. PREGUNTA: ¿Diga usted? en una prueba de reconocimiento legal usted reconocería a esas personas. CONTESTO: si. PREGUNTA ¿Diga usted? Describa las características de las dos armas de reglamento que le fueron despojadas. CONTESTO: mi arma de reglamento es
UNA (01) PISTOLA. MARCA GLOCK, MODELO 19, 9MM. COLOR NEGRO,
SERIAL: HHU296 LA OTRA ES UNA (0,1) PISTOLA. MARCA GLOCK. MODELO 19, 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL: HHU259; AMBAS CON SUS RESPECTIVOS PROVEEDORES. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características del automóvil en el que se desplazaban los sujetos. CONTESTO: era un vehículo color gris, parecido a un corolla, con los vidrios oscuros con placas nuevas, solo logre ver los dígitos del centro que eran 357. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? usted se encontraba en compañía de alguna persona al momento del hecho suscitado. CONSTESTO: yo estaba solo, pero en la parada se encontraban dos mujeres de las cuales desconozco datos personales. PREGUNTA: diga usted la persona? bajo qué tipo de amenaza usted fue despojado de las armas de fuego. CONTESTO: bajo amenaza de muerte. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante? que se encontraba haciendo usted en la parada de transporte público. CONSTESTO: esta a la espera de un transporte público para ir a la comandancia a depositar el arma de reglamento de mi compañero en el parque de arma y luego me iba a la ciudad de punto fijo para un dispositivo de seguridad que se iba a implementar. PREGUNTA desea agregarle algo más a la presente declaración. CONTESTO: No es todo…
En el presente caso, para el momento en el cual se efectúo la audiencia oral de presentación sólo constaba en autos el acta policial de aprehensión de fecha 19/4/2015 y la denuncia formulada por la víctima en la misma fecha, adicionalmente la víctima presente en sala ejerció su derecho al uso de la palabra y expuso las circunstancias en las cuales fue despojado de los objetos pasivos por ella denunciados, señalando de forma circunstanciada los hechos y adicionalmente, de forma espontánea, en sala señaló a los imputados presentes en sala como unos de los sujetos que presuntamente lo despojaron de forma violenta de las armas de fuego, inclusive señaló expresamente la presunta actuación de cada uno de los ciudadanos el día de los hechos. En correspondencia con la denuncia formulada y el acta policial.
Consta la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes en un sector cercano al utilizado como vía de escape por los agresores, de dos sujetos que reunían las siguientes características, el primero; tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, pelo negro corto, quien vestía para el momento franelilla de color blanco y bermudas playera de varios colores, tenía un tatuaje en el antebrazo izquierdo con unas letras, el segundo, tez morena, contextura delgado, vestía para el momento franela de color rojo, pantalón jean de color azul, quedando identificado el primero como: HENRY JOSE CHRINO FREITES de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 22.602.496, y el segundo: ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO, de nacionalidad venezolano, 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/93, titular de la cedula de identidad Nro. 23.674.772, cuyas características son similares a las señaladas por la víctima en la denuncia formulada en esa misma fecha, a tal efecto se cita “ el segundo: el que iba de tras del copiloto, quien también se bajo y me quito el arma de fuego que portaba en la funda, era de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, pelo negro corto, vestía una franelilla blanca y bermuda playera con varios colores y usaba un tatuaje en el antebrazo izquierdo. El tercero quien se encontraba en la parte trasera específicamente en el centro del vehículo y gritaba que me mataran, es de tez morena, y tenía como vestimenta una franela de color rojo. Adicionalmente en sala la víctima los describió en incluso señaló que los identificaba entre los presentes en sala.
Por lo que para quien acá decide, si bien es cierto los elementos de convicción que se encontraban insertos en autos para la hora de la audiencia eran escasos, si permitieron en forma fundada estimar la participación de los ciudadanos HENRY JOSE CHRINO FREITES, y ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO, en los hechos imputados y que configuran prima facie los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, toda vez que los funcionarios actuantes aprehenden a escasos minutos de la comisión de los delitos denunciados y en las cercanías del lugar del suceso a los dos ciudadanos antes identificados, debido sus particulares características fisonómicas y de vestimenta, las cuales son coincidente con lo denunciado por la víctima y que les fue notificado radiofónicamente, características que fueron ratificadas en sala por la víctima e incluso hizo mención de marcas particulares de los imputados, constando en acta, al momento de la identificación de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que los imputados presentaban marcas particulares, igualmente, como se señaló ut supra la víctima insistió en la descripción en sala, por que para este Tribunal, por encontrarnos en la etapa incipiente de la investigación se estiman como suficientes elementos de convicción los antes analizados para satisfacer el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso en concreto y dado sus particularidades, específicamente para presumir la participación o autoria de los imputados HENRY JOSE CHRINO FREITES, y ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO, en los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.
Sin embargo, para quien acá decide, con no se evidencia de autos fundados elementos de convicción para acreditar la posible participación del ciudadano JEAN CARLOS COLINA en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que sólo se acompañó la representación fiscal, un acta policial la cual en este caso en particular no tiene la fuerza suficiente para acreditar la participación del precitado ciudadano en el delito que le es imputado, resultando las actas presentadas por el Ministerio Público, insuficientespara esta Juzgadora estimar, prima facie su participación en el delito imputado, por lo que al no concurrir este segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal resulta inoficioso entrar a considerar la concurrencia del tercer numeral de la precitada norma procesal penal con respecto a este imputado, procediendo su juzgamiento en libertad por el delito imputado por la vindicta pública conforme el procedimiento ordinario- Y así se decide.-

Corresponde en relación a los ciudadanos HENRY JOSE CHRINO FREITES, y ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO, corresponde analizar:

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, la cual fue amenazada para cumplir con el objeto de despojar a la víctima de sus pertenencia, su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO), todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación para que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia, máxime cuando la inmediata libertad del aprehendido en flagrancia podría afectar la percepción que de la justicia tenga la víctima como ciudadano común que tiene derecho a la Seguridad Ciudadana garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estimó igualmente la magnitud del daño causado ante las circunstancias del caso en concreto, toda vez que según las actas, los imputados, en compañía de por lo menos tres sujetos más, se atrevieron a atacar a un FUNCIONARIO POLICIAL UNIFORMADO Y EVIDENTEMENTE ARMADO, para despojarlo, bajo amenazas de muertes, evidentemente armados, de dos armas fuego y de otros objetos relacionado a las armas, todo propiedad del ESTADO VENEZOLANO, bienes dispuestos al servicio de la ciudadanía justamente para dar la seguridad demandada por el colectivo y que a la fecha no han sido recuperadas, pudiendo estar siendo utilizadas para fines totalmente opuestos a los determinados por el Estado, agravan el daño causado, en cuanto al peligro de obstaculización, existe una víctima identificada en el procedimiento y por los imputados que podría comportarse de forma reticente si estima que su integridad pudiera correr peligro, adicionalmente, existen otros posibles participantes en los hechos que no han sido aprehendidos y los objetos no han sido incautados, por lo que es preciso asegurar las resultas del proceso, estimándose suficientemente satisfecho este numeral por las motivaciones expuestas. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
DE ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y JEAN CARLOS COLINA
Por su parte alega la Defensa Privada en la voz del Acto seguido toma la palabra la defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL quien expone: “Me corresponde a mi la defensa de los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y JEAN CARLOS COLINA en el caso que corresponde a JEAN CARLOS COLINA quien ejercemos y hemos visto como este tipo de delitos ha debido creciendo no se si es un plan estadístico, ese día 18 se encontraba mi representado JEAN CARLOS COLINA y un adolescente cuando llego una patrulla a su casa de forma grosera quitándole sus papeles, observando esta defensa que el delito imputado no se encuentra acreditado en auto por lo que solicito se desestime porque no existen elementos de convicción, y otorgue la libertad sin restricciones, con relación al ciudadano ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, quiero manifestar que la victima esta cambiando su alegatos con respecto a la denuncia Y siendo esta una zona muy poblada no ha habido un testigo no tiene elementos de convicción alguna no se hayan realizado las diligencias preliminares no se ha consignado en el expediente que el ciudadano ANTONI JOSE ARAVICHE ROMERO, es la primera vez que me consigo con un expediente tan incompleto como este por lo que solicito se desestime lo solicitado por la fiscalia, conste que la defensa expuso de los alegatos de defensa a favor de su patrocinado ratificando los motivos por lo cuales considera que no existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo que solicita se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos, es todo.”

RESPUESTA DEL TRIBUNAL

En relación a lo expuesto por la Defensa con respecto al ciudadano JEAN CARLOS COLINA, el Tribunal, luego del análisis de las actas que conformaban el asunto para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, estimó que efectivamente no existían fundados elementos de convicción para acreditar la participación del imputado en el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que se acordó su juzgamiento en libertad, mientras que con relación al ciudadano ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, el Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que efectivamente el Ministerio Público no consignó antes de la realización de la audiencia de presentación actuaciones que ordinariamente se consignan en la fase incipiente,(por ejemplo: acta de inspección al sitio del suceso, regulación prudencial, etc), lo cual llamó poderosamente la atención de la Defensa, e inclusive del Tribunal, no es menos cierto que los escasos elementos de convicción presentados por la representación fiscal en esa oportunidad, y analizados por el Tribunal para el decreto de la medida, tuvieron la suficiente fuerza para acreditar la existencia de un hecho punible, no prescrito por lo reciente de su data, que merece pena privativa de libertad; así como la presunta participación o autoría de los imputados en su comisión y por último el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad , por lo que la ausencia de testigos a los que hizo mención la defensa, y las diferencias alegadas por la Defensa en cuanto a las declaraciones dadas por la víctima en nada afecta la legalidad de la aprehensión de los imputados ni enerva la fuerza de los fundamentos de convicción presentados, dadas las circunstancias del caso en concreto por los motivos ya expuestos y que sirvieron de fundamento para oralmente dar respuesta la Defensa declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, máxime cuando pese a las condiciones de afectación emocional por la cual pudo pasar la víctima ante la vivencia negativa que le tocó enfrentar, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual presuntamente sucedieron los hechos tanto en su denuncia, como en su exposición ante el Tribunal, no pudiendo el Tribunal en esta etapa inicial darle una valoración a fondo, sólo estimarla, en los términos señalados ut supra, como elementos de convicción para acreditar o no los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a etapas ulteriores someterla al contradictorio siguiendo los principios establecidos en nuestra norma procesal penal; motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide.


ALEGATOS DE LA DEFENSA DE HENRY JOSE CHIRINO FREITES

Toma la palabra la defensa privada ABG. AGISTIN CAMACHO, quien expone sus alegatos de defensa dejándose constancia de lo siguiente; ciertamente le di lectura en varias oportunidades a la causa porque estaba bastante confundido y yo me apersone a la Policía y pude recopilar una información distinta a la que hoy se ventila, siguiendo a mi defensa mi colega hemos estado en tras (otras) causas donde la victima (sic) es funcionario publico (sic); vale decir (,) que esta ha debido ser una causa totalmente completa, el Código nos habla de una serie de elementos de convicción y solo tenemos un acta policial no es fácil, creo que ni para la ciudadana jueza como para el fiscal y para la defensa, este tipo de situaciones por señalo a mi representado como una de las personas que se bajo del vehiculo con un rama (ARMA) pero también es cierto que hay una serie de incoherencias y contradicciones en el testimonio de la presunta victima cuando señala que al memento que esta en el piso identifica el vehiculo por su placa pero a la entrada de las velitas específicamente en la Licorería los Cadetes dio la vuelta para devolverse creo que es luciente (lo suficiente) para haber corroborado que el vehiculo portaba la misma placa que cuando el estaba en la calle 15, se hubiese evitado esa persecución hasta el kilómetro 7 me llama poderosamente la atención por tratarse de una hora que no era nocturna, otra detalle importante al que se refiere que se condujo al dirigirse a las (sic) velita (sic) y ser consigue con un sujeto que le dice con características similares intentaban quietarle la placa a un vehiculo, le solicito a la jueza que verifique la denuncia de la victima visto que eso no se encuentra plasmado, yo no quiero desmentir si fue o no cierto que fue victima de un robo, la solicitud fiscal no cumple con lo establecido en el 236 del COPP que nos habla de fundados elementos de convicción y quiero solicitarle una medida menos gravosa para mis defendidos, es todo.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL


El Tribunal en relación a lo expuesto por el Abg. Agustín Camacho, en su condición de Defensor Privado del imputado Henry Chirino, observa que contrario a lo expuesto por la Defensa, el acta policial no es el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público para soportar su solicitud, el Tribunal analizó tanto el acta policial de fecha 19/4/2015 como la declaración de la vícitima rendida ante la Dirección de Investigación Policial adscrita a la Policía del estado Falcón, víctima que compareció ante el Tribunal y relató las circunstancias en las cuales señala haber sido despojado de los objetos denunciados, estimando el Tribunal, ante lo incipiente de la investigación, como suficientes y fundados elementos de convicción para declarar con lugar la solicitud fiscal y consecuencialmente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, ratificándose, para dar respuesta a los alegatos de esta Defensa, lo expuesto en relación al coimputado Andry Suarez Cedeño, en cuanto a las declaraciones de la víctima- , motivo suficiente para desestimar el alegato por infundado. Y así se decide.-
Corolario de lo anrterior, siendo que con respecto al ciudadano JEAN CARLOS COLINA sólo existe un acta policial que para acreditar su participación en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en su lugar decretar el juzgamiento en libertad del imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad por no estar acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se dedecide.
En lo que respecta a los ciudadanos xxxxx, este Tribunal considera que los elememtos de convicción analizados permiten estimar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, que los ciudadanos xxxx y xxxxx pudieron ser autores o participes, toda vez que de actas se acredita que dos ciudadanos con caracteristicas similares a los imputados, similitud tanto de vestimenta, rasgos físocos y marcas particulares, resultaron aprehendidos a escasos minutos y cerca del lugar del suceso señalado por la víctima, quien adicionalmente los identifica como las personas que, acompañadas por otras personas, manifiestamente armadas, con violencia y amenaza a la vida, lo despojaron de 2 armas de fuego que poseia en su condición de funcionario policial, especificamente el día xxx en las inmediaciones de xxxxx, hechos que configuran, en esta etapa inicial, los delitos de antes señalados, con una posible pena a imponer que supería los 10 años en su liminte máximo, la gravedad del daño causado, siendo un delito pluriofensivo que afecta EL DERECHO A LA VIDA, por las amenazas a la vida de las cuales fue objeto la víctima, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, por cuanto fue despojado de unos bienes por el señalados y que pertenecian al ESTADO VENEZOLANO , y por ultimo afecta el derecho a la SEGURIDAD CIUDADANA en sobremanera, no sólo por el aumento de los delitos contra la propiedad en nuestra sociedad, lo cual ha hecho que la sensación de inseguridad aumente en la colectividad, sino ademas, por cuanto los objetos pasivos del delito resultaron ser, presuntamente, ARMAS DE FUEGO pertenecientes al parque de armas de la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, justamente adquiridas por el Estado Venezolano para la seguridad de sus ciudadanos de conformidad al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela y que por la acción desmedida de un grupo de sujetos que se asoció con fines delictivos, le fueron arrebatas a UN FUNCIONARIO POLICIAL UNIFORMADO que se disponía a cumplir con su deber y que pese a su condición, no fue obstaculo para que los sujetos se agavillaran para despojarlo del arma que visiblemente portaba, lo que indica el grado de peligrosidad de los sujetos, algunos de ellos aún sin aprehender y con dos armas de fuego en su poder, desviadas de los fines que el Estado le asignó, lo cual aumenta el peligro de obstaculiazación de la investigación, que se incrementa ante la presencia de una víctima identificada que podría mostrarse reticente a contribuir con la investigación en caso de no ver que se aseguren las resultas del proceso; resultas que ante la concurrencia de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos ya expuestos, solo pueden asegurarse con la imposisión de una medida de coerción personal idonea y proporcional en relación a los hechos por los cuales se encuentran imputados los ciudadanos HENRY JOSE CHRINO FREITES, y ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HENRY JOSE CHRINO FREITES, y ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se decreta la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendido en virtud del dispositivo de búsqueda que se activó, en las inmediaciones del lugar de los hechos, a pocos minutos de su comisión y con vestimentas y características físicas y de marcas similares a las señaladas por la víctima. Se ordena que el presente Procedimiento se lleve por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Misterio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda el juzgamiento en libertad del ciudadano JEAN CARLOS COLINA, cédula de identidad N°: 14.027.289, por el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que no se encuentra acreditado de forma concurrente los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos HENRY JOSE CHRINO FREITES cedula de identidad Nro. 22.602.496, y ANDRY DANIEL SUAREZ CEDENO, cédula de identidad Nro. 23.674.772; en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem en perjuicio de del ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada, se acuerdan los exámenes médicos forense, y se deja constancia que los ciudadanos identificados no se le visualizaron lesiones a simple vista. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO y HENRY JOSE CHIRINO FREITES. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA.



LA SECRETARIA DE SALA,

ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000222.-