REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006403
ASUNTO : IP01-P-2014-006403

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/09/2014 una vez reincorporada a sus labores habituales después de reposo médico, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ALI RICHARD SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.690 por encontrarse incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES conforme al artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MENDEZ, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy, viernes diecinueve (19) de septiembre de 2014, siendo las 07:50 horas de la Noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano ALI RICHARD SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.690.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, al ciudadano imputado ALI RICHARD SIVIRA, previo traslado del Órgano Aprehensión.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene abogado de confianza respondiendo que NO, procediendo a llamar al defensor público de guardia compareciendo la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien se encuentra de guardia, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ALI RICHARD SIVIRA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos por el delito LESIONES PERSONALES LEVES conforme al artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MENDEZ, solicitó se le imponga al ciudadano imputado del Procedimiento por los Delitos Menos Graves con una Medida de Presentación de cada (30) días conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y libertad sin restricciones en caso de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Es todo.

Acto seguido La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALI RICHARD SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.690. Quien manifestó si deseo declarar. “Lo corté con un pico de botella porque estaba de pasado”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARIS ROMERO SURT quien manifiesta: “Solicito se le imponga el procedimiento por los delitos menores específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que mis defendido manifiesta querer acogerse a este procedimiento y al beneficio, es todo”.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano ALI RICHARD SIVIRA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone: “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y como reparación del daño a la sociedad, ofrezco limpiar la Avenida Manaure de Coro donde trabajan los buhoneros frente al “CHE GUEVARA”, porque no tengo medios económicos, ni trabajo, ni estudios para realizar otro tipo de labor social, porque consumo drogas desde hace 22 años, es todo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES conforme al artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MENDEZ, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES conforme al artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MENDEZ l.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ALÍ RICHARD SIVIRA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 19 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Estadal POLIFALCÓN, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 19/09/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 17/09/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-455, conducida y al mando del suscrito, al momento que me trasladaba por la avenida Manaure en sentido Norte a Sur, específicamente frente a la casa Japonesa, cuando observo una muchedumbre de personas que se encontraban en la Avenida Manaure entre Calles Buchivacoa y Churuguara por lo que me hizo presumir que se estaba suscitando algún hecho punible, por lo que, tomando las medidas de precaución me acerque y observe cuando un ciudadano de estatura baja y tez morena que se encontraba sentado en la acera frente a la tienda ALKEOS, quien se identifico como LUIS MENDEZ a quien se le podía ver una herida en el ante brazo izquierdo, por lo que le pregunto el motivo por el cual tenía esa herida, informándome el ciudadano que la herida se la había producido el ciudadano que apodan “El Munrra” indicándome con seriales de quien se trataba el ciudadano ya que se encontraba parado frente a la muchedumbre, por lo que plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, le indico que coloque sus manos en un lugar visible, siguiendo con el procedimiento le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, por lo que de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas, continuando con la inspección colecte en el pavimento a un lado del ciudadano presunto agresor, un pico de botella de color verde el cual contenía residuos de una sustancia de color pardo rojiza, con olor fuerte a la de una sustancia hematológica, presumiblemente sangre, lo que me hizo presumir se trataba del objeto con que hirieron al ciudadano víctima, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delititos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente (Contra las Personas) y articulo 234 Ejusdem, continuando con el procedimiento solicito apoyo vía radiofónica a las unidades, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-322 conducida por el OFICIAL AGREGADO: ENDRIUS SIBADA al mando del OFICIAL JEFE: YANFRI NOGUERA, y en forma simultánea se presento una Ambulancia de Protección Civil, quien le prestó los primeros auxilios al ciudadano herido y posteriormente lo traslado hasta la Emergencia del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grikeen, posteriormente fue trasladado tanto el ciudadano aprehendido como la evidencia incautada hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar quedo identificado corno: Quien dijo ser y llamarse ya que no presento documentación personal ALI RICHARD SIVIRA de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 21/09/1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° V- 24.588.690 …”.
El Tribunal considera que dado los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autoras o participes de la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Limpiar la Avenida Manaure de Coro donde trabajan los buhoneros frente al “CHE GUEVARA”, porque el imputado manifiesta que no tiene medios económicos, ni trabaja, ni estudia para realizar otro tipo de labor social, porque consume drogas desde hace 22 años.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano ALI RICHARD SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.690, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES conforme al artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MENDEZ, se le impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES debiendo consignar hasta el día 19 DE DICIEMBRE DE 2014 los recaudos como constancia del cumplimiento y se le impone la siguiente condición: 1.- Limpiar la Avenida Manaure de Coro donde trabajan los buhoneros frente al “CHE GUEVARA”, porque el imputado manifiesta que no tiene medios económicos, ni trabaja, ni estudia para realizar otro tipo de labor social, porque consume drogas desde hace 22 años. SEGUNDO: Se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la libertad sin restricciones conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de libertad. Se le hace entrega de una copia certificada al imputado de autos como constancia de las condiciones impuestas. Se remite la causa al Archivo Judicial de esta sede judicial conforme al artículo 361 del COPP. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.




SECRETARIA
YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000512.-