REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003365
ASUNTO : IP01-P-2008-003365
Procede este Tribunal a emitir el correspondiente auto motivado de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015m, oportunidad en la cual otorgó un plazo prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, adicionalmente decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba contra el imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el transcurso de más de 6 años desde su imposición, para resolver el Tribunal observó:
La Defensa Pública del imputado solicitó al Tribunal la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, adicionalmente la Defensa ha solicitado la revisión de la medida cautelar del imputado al igual que el decaimiento de la misma por el transcurso del tiempo; el Tribunal fijó la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuales e resolvió conforme consta en acta inserta en el expediente y que se cita parcialmente de seguidas:
“….En el día de hoy Jueves veintitrés 23 de Abril de 2015, siendo las 09:37 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Plazo Prudencial en el presente Asunto Penal, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. IDARMI BELLO y del alguacil de sala.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. EDGLIMAR GARCIA, y de la comparecencia de la defensora Publica Primera Auxiliar ABG. PEDRO LUCES, se deja constancia de comparecencia del imputado ROMULO SANTONIO SANGRONIS COLINA. Verificadas como han sido las presencia de las partes, acto seguido se ordena el inicio de la celebración de la misma.
En este estado la Defensa Pública, toma la palabra y ratifica la solicitud de plazo prudencial al Ministerio Público así mismo solcito al tribunal el decaimiento de la medida cautelar de presentación que desde hace casi 7 siete años tiene sujeto al proceso a mi defendido con una presentación cada 15 días.
Se le otorga la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien solicita se le conceda cuarenta y cinco (45) días, a los fines de presentar el respectivo Acto Conclusivo.
Seguidamente el tribunal expone las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente conceder el plazo de 45 días para concluir la investigación, y expone igualmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificados como han sido el transcurso del tiempo y el presentaciones regulares del imputado.
La duración de la investigación se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de todo ciudadano no ser perseguido por la comisión de un delito penal de forma indefinida, por lo que los artículos 295 del Código Orgánico Procesal Penal viene a dictar las pautas al respecto, particularmente en casos como este en la cual el imputado se encuentra en libertad, este lapso para la investigación conforme a la norma adjetiva penal vigente para la fecha de comisión de los hechos era de 6 meses, actualmente de 8 meses, aplicando ratio tempori el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, o inclusive el vigente en la actualidad, que acorta los lapsos sólo para el pronunciamiento del Tribunal, efectivamente el lapso se Ley ha transcurrido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente su acto conclusivo, que en el caso en estudios, dado que el delito fue frustrado, el Tribunal estimó procedente acordar la solicitud fiscal de otorgar un lapso de 45 días para concluir la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al decaimiento de la medida de la medida de coerción que pesa contra el imputado de autos, si bien es cierto la audiencia se fijó para resolver la petición de fijación de plazo prudencial, no es contrario a derecho y por el contrario resultó más garantista, ante las circunstancias del asunto en particular, pronunciarse sobre esta petición en la audiencia, en presencia de las partes y de forma motivada como efectivamente se hizo, en esos términos se procede a motivar esta decisión, observando que en fecha 15-12-2008 se celebró audiencia oral de presentación en la cual se impuso al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En el caso de marras se observa que efectivamente a la fecha han transcurrido mas de 6 años y 4 meses años desde que se decretó la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se observa que de autos no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado solicitud de prorroga alguna ni acusación contra el imputado, constando en autos actuaciones durante este lapso sólo de la Defensa e imputado.
Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción personal como medida cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el artículo 230 lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” ( negrillas del tribunal)
En el presente asunto el delito imputado la posible pena mínima a imponer en caso de ser condenado en juicio oral y público no excedería los 6 años, y justamente el imputado se mantiene con una medida de coerción procesal, sin que se concluya la investigación en su contra por un lapso superior a los 6 años, pudiendo verificar el Tribunal en presencia de las partes el cumplimiento regular de la medida y su sujeción al proceso, por lo que este Tribunal, considerando que la perpetuidad de una medida, incluso por encima del lapso establecido como posible pena mínima en caso de una eventual condena, deviene en contraria a derecho la medida que en inicio fue decretada con todas las formalidades de Ley, por lo que no puede mantenerse a un ciudadano con una medida cautelar por un lapso de tiempo que excede lo contermplado en la norma adjetiva penal tanto para el mantenimiento de una medida, incluso para la conclusión de un proceso, debiendo garantizar el Estado una justicia expedita y sin dilaciones indebidazas, por lo que no constando en autos que el retardo que puede existir en este proceso sea imputable al imputado o su Defensa, es por lo que acuerda declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia declarar el cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos y su juzgamiento en libertad, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Axial se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , RESUELVE: PRIMERO: Se otorga un PLAZO PRUDENCIAL a la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PLAZO a los fines de que concluya con la investigación y emita el respectivo acto conclusivo de conformidad con ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ROMULO SANTONIO SANGRONIS COLINA, todo conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Registres, publíquese, notifíquese. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA (S) CUARTO DE CONTROL
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. IDARMI BELLO
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