REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003462
ASUNTO : IP01-P-2014-003462


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA DE SALA: IDARMI BELLO

FISCAL Primer0 del Ministerio Público: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS

ACUSADO: WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEAMIR MAS COLINA


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA, Jueza Suplente, actualmente sustituyendo en forma temporal a la Abg. Belkis Romero de Torrealba, Jueza Titular del Despacho, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión definitiva de fecha 14/04/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-003462, instruida contra el imputado: WILFREDO MENCIAS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 19.006.627, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 305 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy 14 de Abril de 2015, siendo las 09:40 horas de la mañana; se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a cargo de la ABG. CARYSBEL BARRIENTO, acompañada de la secretaria ABG. IDARMI BELLO, y el Alguacil asignado a la sala ciudadano JHONATHAN RIVERO, a los Fines de Realizar Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionados en el articulo 319 y 305 del Código Penal en perjuicio del Estado

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la comparecencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. LAEMIR MASS COLINA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ, quien fue debidamente trasladado por la comisión de la Policía del Estado Falcón, en virtud de que se encuentra bajo la Medida de Detención Domiciliaria.
Acto seguida la ciudadana jueza advierte a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público y se les explica la naturaleza del acto, concediéndole la palabra del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionados en el articulo 319 y 305 del Código Penal, señalo los fundamentos de convicción que motivan su imputación, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, solicita que se decrete la Apertura a juicio oral y público, asimismo, solicito mantenga la medida de coerción personal que toda vez que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se les sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Además se les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados quedaron identificados como: WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.181, mayor de edad 43 años, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 18/05/1971, profesión u oficio: comerciante, residenciado Calle Virginia Gil de Hermoso entre Duvisi y callejón Sierralta, casa numero 10 del color morado con rayas blancas, Municipio Miranda, estado Falcón, Teléfono: 0426.161.5042 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LAEMIR MAS COLINA quien expone “Solicita la revisión de la medida a mi defendido y ratifica su escrito de descargo “es todo”..”

DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 05/05/2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se presenta ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el ciudadano Arturo Yajure, con la finalidad de introducir los documentos notariados de un vehiculo marca PEGASO, modelo 1217, año 1987, color Blanco y Rojo, placas 32E-MAN, para realizar el tramite de placas y se determinó que los referidos documentos eran falsos, razón por la cual trasladaron el vehiculo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de realizar las diligencias de investigación en el caso, lugar en donde el ciudadano Arturo Yajure manifestó haber contactado al ciudadano Carlos; y el Sr Carlos manifiesta que el puso en contacto al sr Arturo con el ciudadano Wilfredo Mencias quien fue la persona que finalmente hace entrega del documento de Compra-Venta, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica se trasladan a la sede de la Notaria publica del Municipio Zamora, estado Falcón, con la finalidad de sostener entrevista con la notario principal de dicha notaria, quien les manifestó haber tenido conocimiento que se estaban presentando irregularidades con documentos registrados presuntamente por esa notaría ya que en días anteriores había recibido una llamada desde la cuidad de Cabimas estado Zulia, de personas civiles, así como de funcionarios del INTT, de esta ciudad para verificar la autenticidad de documentos presuntamente registrados por esa notaria y al verificar los libros de registros no se encuentran registrados por tal motivo no son auténticos, en razón de ello, se entrevistaron con personas que se encontraban en el lugar acerca de un ciudadano de nombre WILFREDO, apodado MON, quienlabora como gestor y era mencionado por el ciudadano CARLOS ROMERO como la persona responsable de realizar el documento, de compra venta de dicho vehiculo automotor notariado, presuntamente registrado en la referida notaria, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano Carlos Romero, una vez que lo abordan, este se identifica como WILFREDO RAMON MENCIAS NUÑEZ, informando que los sellos utilizados para sellar los documentos los tenia en su poder, escondidos en su residencia, de igual manera no tener inconveniente alguno en hacer entrega de los referidos sellos, y los funcionarios se trasladan hacia la referida residencia, señalándoles este que los sellos se encontraban en el lavadero de la vivienda, logrando incautar una bolsa contentiva de tres sellos húmedos el primero alusivo a la Notaria Publica de Punto Fijo del Estado Falcón, el segundo alusivo al Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, del Estado Falcón y el tercero alusivo a la Notaria Publica Segunda, del Municipio Carirubana del estado.. Falcón asi como documentos de Compra-Venta Notariados que resultaron ser falsos, en razón de ellos los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado.”. Énfasis añadido.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara temporal el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Pública en fecha 2/12/2014.
En tal sentido en relación a lo expuesto por la Defensa al señalar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratio tempori, por considerar que el Ministerio Público no presentó elementos suficientes que de alguna manera hiciera por lo menos presumir que su defendido sea el responsable del hecho Acusado, estima que de la acusación no se evidencia alguna circunstancia que lo involucren en los hechos señalados en el mismo, que no existen elementos contundentes que lleven a la convicción al Juzgador (a) que su defendido sea responsable de los delitos que se le imputan, por cuanto a su criterio no existe certeza y seguridad acerca de la ocurrencia del hecho investigado, objeto de la Acusación, que pudiera arrojar que por lo menos su defendido hubiera incurrido en el delito de Forjamiento de Documentos Públicos, toda vez que los documentos encontrados en su poder eran documentos auténticos; en ese sentido no puede considerarse dichos elementos incorporados en la investigación aisladamente, sin tener la certeza de la presunta responsabilidad del mismo en los referidos delitos.
Al respecto el Tribunal observa, que el Tribunal debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de la acusación conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), a tal efecto, que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 99 al 115 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos y al imputado WILFREDO RAMÓN MENCIAS NUÑEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra y citado parcialmente a continuación: “ “En fecha 05/05/2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se presenta ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el ciudadano Arturo Yajure, con la finalidad de introducir los documentos notariados de un vehiculo marca PEGASO, modelo 1217, año 1987, color Blanco y Rojo, placas 32E-MAN, para realizar el tramite de placas y se determinó que los referidos documentos eran falsos, razón por la cual trasladaron el vehiculo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de realizar las diligencias de investigación en el caso, lugar en donde el ciudadano Arturo Yajure manifestó haber contactado al ciudadano Carlos; y el Sr Carlos manifiesta que el puso en contacto al sr Arturo con el ciudadano Wilfredo Mencias quien fue la persona que finalmente hace entrega del documento de Compra-Venta, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica se trasladan a la sede de la Notaria publica del Municipio Zamora, estado Falcón, con la finalidad de sostener entrevista con la notario principal de dicha notaria, quien les manifestó haber tenido conocimiento que se estaban presentando irregularidades con documentos registrados presuntamente por esa notaría ya que en días anteriores había recibido una llamada desde la cuidad de Cabimas estado Zulia, de personas civiles, así como de funcionarios del INTT, de esta ciudad para verificar la autenticidad de documentos presuntamente registrados por esa notaria y al verificar los libros de registros no se encuentran registrados por tal motivo no son auténticos, en razón de ello, se entrevistaron con personas que se encontraban en el lugar acerca de un ciudadano de nombre WILFREDO, apodado MON, quien
labora como gestor y era mencionado por el ciudadano CARLOS ROMERO como la persona responsable de realizar el documento, de compra venta de dicho vehiculo automotor notariado, presuntamente registrado en la referida notaria, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano Carlos Romero, una vez que lo abordan, este se identifica como WILFREDO RAMON MENCIAS NUÑEZ, informando que los sellos utilizados para sellar los documentos los tenia en su poder, escondidos en su residencia, de igual manera no tener inconveniente alguno en hacer entrega de los referidos sellos, y los funcionarios se trasladan hacia la referida residencia, señalándoles este que los sellos se encontraban en el lavadero de la vivienda, logrando incautar una bolsa contentiva de tres sellos húmedos el primero alusivo a la Notaria Publica de Punto Fijo del Estado Falcón, el segundo alusivo al Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, del Estado Falcón y el tercero alusivo a la Notaria Publica Segunda, del Municipio Carirubana del estado.. Falcón asi como documentos de Compra-Venta Notariados que resultaron ser falsos, en razón de ellos los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado.”. Énfasis añadido....”.


Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 101 al 110), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 110 y 111 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 111 al 115 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, constatándose el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos que los hechos presuntamente atribuidos al imputado encuadran en lo previsto en los artículos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionados en el articulo 319 y 305 del Código Penal; por lo que en ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionados en el articulo 319 y 305 del Código Penal, todo como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal.
A tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y se ACOGE la calificación jurídica provisional imputada al delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionados en el articulo 319 y 305 del Código Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, corolario de lo anterior, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, contrario a lo expuesto por la defensa, este Tribunal considera que la acusación formulada por el Ministerio Público cumple los requisitos de Ley, toda vez que cursa en autos los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputaciòn formulada por el Ministerio Público, adicionalmente este Tribunal no puede entrar a valorar circunstancias propias de fondo que rebasan el control formal y material de la acusación, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de Defensa de decretar el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

1. Declaración del funcionario OSCAR SAAVEDRA, Experto adscrito a
a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-060-DEF- 069, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó el reconocimiento a las evidencias incautadas en la vivienda del hoy acusado El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, será leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia.

2. Declaración del funcionario OSCÁR SAAVEDRA, Experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICA DE COMPARACION DE SELLOS HUMEDOS, signada con el Nro. 9700-060-DEF-094, de fecha siete (07) de junio del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la comparación entre los sellos húmedos incautados en la vivienda del hoy acusado y los originales usados por el Registro El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia.
3. Declaración de los funcionarios RONNY MORALES y CARLOS VARGAS, Expertos adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, signada con el Nro. 189-14 de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicaron experticia al vehiculo un vehiculo Clase Camión, Marca Pegaso, modelo 1217, año 1987, color Blanco/Rojo, al cuál se le realizaba el tramite de placas ante el INTT y por el cual se inicio la investigación; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, será leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
:
4. Declaración de los funcionarios RAUL LOAIZA, RONNY MORALES, ANGEL COLINA, HILARIO GONZALEZ, CARLOS VARGAS y JOHAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos; Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto constan en acta suscrita en fecha 20 de mayo de 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

5. Declaración de la funcionarios Detectives JONATHAN ALVAREZ, RAUL LOAIZA, ANGEL COLlNA RONNY MORALES, HILARIO GONZALEZ, CARLOS VARGAS y JOHAN GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N°1056 y 1140, de fechas trece (13) de Mayo del año dos mil catorce (2014) y veinte (20) de Mayo del año dos mil catorce (2014), respectivamente, realizada al vehiculo objeto de la revisión y por la cual se inicio la presente investigación y en la vivienda del hoy acusado, lugar donde se logro recabar evidencias de interés criminalístico. Asimismo, se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos

6. Declaración de los ciudadanos Arturo Yajure, Carlos Romero y Romy Navarro, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.

7. Declaración de la ciudadana Abg. Octavia Colina, Registradora del Registro Publico de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero. quien suscribe Oficio Ѱ 108, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto su deposición servirá para constatar
que efectivamente el documento registrado que presento el
ciudadano Arturo Yajure ante INTT, no se encuentra
autenticado por ante esa Notaria dicha comunicación podrá ser
presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida comunicación.

Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite medio de prueba:
8- Documento de Compra-Venta, entre los ciudadanos Isidro Rojas Y
Arturo Yajure, protocolizado ante el Registro Inmobiliario en funciones notariales de los municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, anotados bajo el N° 65, tomo VIII de los libros llevados ante esa oficina. La cual es pertinente por cuanto a través de ese documento se materializa el delito toda vez que es el documento falsificado por el imputado.

9.- Documento de Compra-Venta, entre los ciudadanos Elba Ferrer Y Luís Tovar, protocolizado ante el Registro Inmobiliario en funciones notariales de los municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, anotados bajo el N° 7, tomo IV de los libros llevados ante esa oficina. Éste es pertinente por cuanto a través de ese documento se materializa el delito toda vez que forma parte de uno de los documentos falsificados encontrados en la residencia del hoy acusado.

10.- Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos Jorge Sánchez Y Robert Arias, protocolizado ante el Registro Inmobiliario en funciones notariales de los municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, anotados bajo el N° 10, tomo 25 de los libros llevados ante esa oficina. Éste es pertinente por cuanto a través de ese documento se materializa el delito toda vez que forma parte de uno de los documentos falsificados encontrados en la residencia del hoy acusado.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado.

CUARTO: Por lo que cumplidos los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, sin evidenciar el Tribunal vulneración de normas de rwngo constitucional, lo procedente es declarar la admisión total de la acusaciòn en los términos antes señalados; por lo que admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, El imputado WILFREDO MENCIAS NUÑEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado WILFREDO MENCIAS NUÑEZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionados en el articulo 319 y 305 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que prevé el primero una pena de seis a doce años y por el segundo una pena de 18 meses a tres años, por lo que en virtud de estar en presencia de un concurso de delitos debe procederse de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Codigo Penal, resultando el delito de mayor entidad el delito de Falsificación de Sellos, cuya pena es de 6 a 12 años, siendo el termino medio 9 años, y en virtud de no constar en autos conducta predelictual por parte del acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 74.4 ejusdem se establece como pena a imponer 7 años a los cuales debe sumarse la mitad de la pena a imponer por el segundo delito siendo el termino medio 2 años y tres meses; sin embargo y conforme el artículo 74.4 del Código Penal se tomó como pena a imponer por este delito 2 años, lo que sumado resulta 9 años, procediendo la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionados en el articulo 319 y 305 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

SEXTO: Se mantiene la medida cautelar restrictiva de Libertad toda vez que se mantienen los supuestos que dieron lugar a su imposición y por cuanto se impuso sentencia condenatoria hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda con la ejecutoriedad de la pena aquí impuesta, correspondiendo al Tribunal de Ejecución, una vez que pasa en condición de penado, pronunciarse sobre la forma de cumplimiento de pena. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara temporal el escrito de descargos presentado por la defensa en su oportunidad, SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara SIN LUGAR la Revisión de Medida SEGUNDA: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionados en el articulo 319 y 305 del Código Penal, Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por el Ministerio Público, se admite la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas Alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando el ciudadano WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ, libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Oída la manifestación del imputado de admitir los hechos se procede a sentenciar al ciudadano WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón CONDENA al acusado WILFREDO RAMON MENCIA NUÑEZ plenamente identificado en autos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionados en el articulo 319 y 305 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva conforme sus competencias. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los CINCO (5) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Se deja constancia que se publica dentro del lapso de Ley encontrándose las partes a derecho. –

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA.

SECRETARIA DE SALA,
IDARMI BELLO


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000198.-