REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002729
ASUNTO : IP01-P-2014-002729


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA (S) PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: IDARMI BELLO


PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA

VICTIMA: OSCAR SAMPOL Y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ

DEFENSA PRIVADA: CRUZ GRATEROL y ABG. EDIXON DÍAZ


DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en ocasión de cuidados maternos que le fueron acordados en virtud de intervención quirúrgica de la hija de la Jueza Titular del Despacho.

Observando que riela inserta acta de audiencia preliminar, no constando auto motivado, por lo que debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión judicial dictada en fecha 18 de diciembre de 2014.
.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Titular, a la cual le fue otorgado permiso por cuidados maternos, por lo que quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente a cargo de este Tribunal en su condición de Jueza Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy jueves dieciocho (18) de Diciembre de 2014, siendo las 12:31 meridium, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002729, por este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil de sala JHONATHAN RIVERO instruida contra los ciudadanos JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABG. EDGLIMAR GARCÍA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. CRUZ GRATEROL y ABG. EDIXON DIAZ FORNERINO. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. LOURDES LÓPEZ en representación del ciudadano JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, quien manifiesta al Tribunal que exonera a la referida abogada y designa en este acto al ABG. EDIXON DIAZ FORNERINO quien será juramentado por acta separada. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos imputados JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, previo traslado de la Comandancia Policial Zona I. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA quien se encuentra notificado por la Fiscalía del Ministerio Público a quien le manifestó que no podía asistir. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuarán sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, se procede a identificar a los acusados de marras, quedando el primero de ellos identificado como JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.896.342. El segundo de ellos dijo llamarse JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.659, quienes manifestaron a viva voz y por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a las Defensa Privada haciendo uso de la misma en primer lugar el ABG. CRUZ GRATEROL quien expuso: “Esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus partes escrito de contestación consignado en su oportunidad legal.” Es todo.-

Así mismo, se le concede la palabra al ABG. EDIXON DIAZ FORNERINO quien expone: “Ratifico el escrito de contestación consignado en su oportunidad por la Defensa Pública 1° Penal”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: La jueza realizando el análisis formal de la acusación declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del COPP, explicando de forma oral los fundamentos de la declaratoria sin lugar; asimismo el análisis del literal “e” requisito de procedibilidad explicando de forma oral los fundamentos de la declaratoria sin lugar.

En tal sentido, conforme al artículo 313.1 del COPP, observa este Tribunal un defecto de forma del Fiscal en cuanto a individualizar a cuál de los acusados le fue incautada el facsímil de arma de fuego con fundamento precisamente en los elementos de imputación contentivos del libelo acusatorio. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante Fiscal quien procede a subsanar el CAPITULO III: RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS narrándolos en los siguientes términos: “En fecha 07-04-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, se encontraba transitando por las adyacencias de la entrada de la Urbanización El Bosque de esta ciudad, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos identificado como JOSE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ desenfundó un arma de fuego y le dice que se quedara quieto que eso era un atraco, mientras que el otro sujeto le despojaba del bolso que tenía para el momento y su teléfono celular, para posteriormente salir huyendo con dirección hacia la Urbanización Francisco de Miranda, pasados unos minutos el ciudadano OSCAR SAMPOL se dirigió hacia su residencia donde se comunicaron vía telefónica al 171 para informar de lo ocurrido donde comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón procedieron con la aprehensión de los sujetos autores del hecho específicamente en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 08 deI sector 04 en una zona enmontada, quedando identificados como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 01-06-1995, mayor de edad, de estado soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle número 03, casa número 04, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.659, a quien se le incautó en el cinto del pantalón que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO, TPO REVOLVER, (FACSIMIL), DE COLOR NEGRO, NEGRO, EMPUÑADURA ANUDADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SE LEE EN LA PUNTA DEL CAÑÓN AGENTE 007 y el otro sujeto quedó identificado como JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-1992, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 22.896.342, a quien se le incautó UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, COLOR AZUL Y BLANCO, SE LEE EN SU EXTERIOR FRONTAL TOTTO contentivo en su interior de UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908105199827119, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MARCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908I05I998271/9, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA, los cuales minutos antes habían sido despojados al ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA victima en el presente caso penal.” Es todo. Realizadas las subsanaciones y declaradas sin Lugar las excepciones de la Defensa.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los ciudadanos JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, imputados en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 07-04-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, se encontraba transitando por las adyacencias de la entrada de la Urbanización El Bosque de esta ciudad, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos identificado como JOSE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ desenfundó un arma de fuego y le dice que se quedara quieto que eso era un atraco, mientras que el otro sujeto le despojaba del bolso que tenía para el momento y su teléfono celular, para posteriormente salir huyendo con dirección hacia la Urbanización Francisco de Miranda, pasados unos minutos el ciudadano OSCAR SAMPOL se dirigió hacia su residencia donde se comunicaron vía telefónica al 171 para informar de lo ocurrido donde comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón procedieron con la aprehensión de los sujetos autores del hecho específicamente en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 08 deI sector 04 en una zona enmontada, quedando identificados como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 01-06-1995, mayor de edad, de estado soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle número 03, casa número 04, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.659, a quien se le incautó en el cinto del pantalón que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO, TPO REVOLVER, (FACSIMIL), DE COLOR NEGRO, NEGRO, EMPUÑADURA ANUDADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SE LEE EN LA PUNTA DEL CAÑÓN AGENTE 007 y el otro sujeto quedó identificado como JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-1992, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 22.896.342, a quien se le incautó UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, COLOR AZUL Y BLANCO, SE LEE EN SU EXTERIOR FRONTAL TOTTO contentivo en su interior de UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908105199827119, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MARCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908I05I998271/9, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA, los cuales minutos antes habían sido despojados al ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA victima en el presente caso penal.” Es todo.”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
En su oportunidad legal la Defensa Pública Primera alegó a favor del ciudadano JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ:
“…En tal sentido, ciudadano (a) juez, por cuanto en el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento público (le mi defendido y rio cumple con los requisitos exigidos en el .Artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se OPONE LA EXCEPCION contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales e) i), que reza: ‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y de las demás fases del proceso, ante el tribunal competente en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declaradas por las siguientes causas:
e) Prohibición legal de intentar la acción propuesta
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412:

En consecuencia, ciudadano (a) Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 311 del C.O.P.P., especialmente no puede desvirtuar la Fiscalía del Ministerio Público la inocencia de mi defendido y en virtud a lo establecido en el Principio de Presunción de inocencia y el Principio In dubio pro reo, la duda favorece al reo, debió ser verificada por la Fiscalía del Ministerio Público que no hubo ni testigos presenciales ni referencial sobre los hechos explanados por los funcionarios policiales por lo que respetuosamente solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdern.

SEGUNDO: En el supuesto negado de admitir la .Acusación presentada por la Vindicta Pública, solicito: Se le Imponga del Procedimiento par Admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja correspondiente de la pena que establece la referida norma….”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
En su oportunidad legal la Defensa Pública Primera alegó a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ:
“…DE LAS EXCEPCIONES
PRIMERA: Oponemos formalmente la excepción de acción promovida ilegalmente, consagrada en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, según las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
A.- Establece el ART. 308 del C.O.P.P. lo siguiente: “Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control La acusación deberá contener:
2 - UNA RELAClON CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE A TRIBUYE AL IMPUTADO. OMISSIS” Señalan los fiscales en su escrito acusatorio, en el punto referido a los hechos, lo siguiente:

CAPITULO III RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
En fecha 07-04-2014, Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en momentos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA se encontraba transitando por las adyacencias de la entrada de la Urbanización El Bosque de esta Ciudad, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos de los niales lino de ellos desenfundo un arma de fuego y le deben ser descritos de manera Clara, Precisa y Circunstanciada, a los fines de poder garantizar al procesado, el cabal ejercicio del derecho a la defensa, bajo las premisas de las garantías consagradas en los artículos 12, 127 ordinal 10 ambos del C.O.P.P., y 49 ordinal 1°, de la Constitución Nacional, que no es otra que los acusados, conozca sin ningún tipo de dudas, de la manera más entendible posible, cual es la conducta que según el Fiscal Acusador realizo cada uno de ellos , a los fines de ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, desvirtuando los hechos que se les atribuyen, y que según él encuadran perfectamente en el tipo penal en el que se subsume la acusación, cuestión que fue omitida por este, cuando no cumplió con el deber de precisar EL ACTO como primer elemento configurativo del delito, que le establece el ordinal 2° del artículo 308 del C.O.P.P., razón por la cual solicitamos la no persecución penal en contra de nuestros representados, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, decretando con ello la libertad inmediata de los mismos.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el Articulo 311 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Opongo formalmente la excepción de acción promovida ilegalmente, consagrada en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” ejusdem, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, según las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Es el caso que en fecha 05/04/2014, durante la fase de investigación, la defensa solicito la practicas de varias diligencias de investigación, relacionadas con las entrevistas de los ciudadanos, NELLYS RAMONA PADILLA, ISABEL GUADALUPE ARIAS BERMUDEZ, ANGELICA MAURREN UGARTE RUIZ, DALILA ELENA NORIEGA RODRIGUEZ, ELEYBERT CAROLINA BORGES GARCIA, EDUIN ELIGIO AZUAJE CHIRINO, JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA, LUIS ADRIAN VARGAS VIZCARRONDO, HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA, DERWIS ENRIQUE ECHEVEREJA HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO PRIMERA y ROBERTO ANTONIO ARIAS MEDINA, solicitud esta, que de acuerdo a las actas procesales, fueron consideradas sin embargo resulta curioso que habiendo sido pertinente para su evacuación, hayan sido omitidas por la Representación Fiscal para la confección de la acusación, no obstante haber sido todas las entrevistas contestes en cuanto a las circunstancias que rodearon la detención de mi representado, donde además quedo plasmado que no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, y que por el contrario fue objeto del abuso policial por parte de los funcionarios actuantes. Esta omisión deliberada de estas pruebas o actos de investigación, al que se le suma la propia manifestación de la presunta víctima, quien manifiesta no reconocer a mi defendido como uno de los actores materiales del presunto delito cometido en su contra, tal como consta en ACTA DE AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, celebrada en fecha 06/05/2014, la cual también fue omitida por la Representación Fiscal, violenta el contenido del artículo 263 del C.O.P.P., que obliga al Fiscal Acusador a hacer constar no solo los hechos que en un momento determinado puedan inculpar al imputado sino también aquellos que lo exculpen y lo exoneren de responsabilidad, estando obligado a aportar al investigado los datos que lo favorezcan, cuando esto no sucede se impone la aplicación del artículo 264 ejusdem, que no es otra caso que la aplicación del CONTROL JUDICIAL, por parte del juez a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el C.O.P.P., resolviendo excepciones que como estas oponemos y pedimos sea resuelta. No tenemos ninguna duda que si la Representación Fiscal hubiese tomado en cuenta las entrevistas solicitadas por la defensa y practicadas por su Despacho oportunamente, y la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, que resultó ser de DESCONOCIMIENTO de mi Representado por parte de la presunta víctima, como uno de los actores materiales del presunto delito cometido en su contra, que además fue solicitada por la defensa, aceptada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal, insistimos sin duda alguna que el ACTO CONCLUSIVO con respecto a mi defendido, hubiese sido favorable al mismo….”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Pública a favor del ciudadano JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ por encontrarse fuera del lapso previsto en el artículo 311 del COPP y con fundamento en decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo lugar, en relación con el escrito de contestación interpuesta por la Defensa Privada a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, mediante el cual opone la excepción por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, según las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
A.- Establece el ART. 308 del C.O.P.P. lo siguiente: “Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control La acusación deberá contener: 2 - UNA RELAClON CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE A TRIBUYE AL IMPUTADO.
En tal sentido, se desprende del presente asunto penal, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados a los ciudadanos a los ciudadanos JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ como quedara establecido en el capítulo referido a LOS HECHOS imputados, en el cual, la Vindicta Pública individualiza la conducta de ambos ciudadanos como se extracta: “En fecha 07-04-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, se encontraba transitando por las adyacencias de la entrada de la Urbanización El Bosque de esta ciudad, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos identificado como JOSE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ desenfundó un arma de fuego y le dice que se quedara quieto que eso era un atraco, mientras que el otro sujeto le despojaba del bolso que tenía para el momento y su teléfono celular, para posteriormente salir huyendo con dirección hacia la Urbanización Francisco de Miranda, pasados unos minutos el ciudadano OSCAR SAMPOL se dirigió hacia su residencia donde se comunicaron vía telefónica al 171 para informar de lo ocurrido donde comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón procedieron con la aprehensión de los sujetos autores del hecho específicamente en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 08 deI sector 04 en una zona enmontada, quedando identificados como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 01-06-1995, mayor de edad, de estado soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle número 03, casa número 04, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.659, a quien se le incautó en el cinto del pantalón que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO, TPO REVOLVER, (FACSIMIL), DE COLOR NEGRO, NEGRO, EMPUÑADURA ANUDADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SE LEE EN LA PUNTA DEL CAÑÓN AGENTE 007 y el otro sujeto quedó identificado como JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-1992, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 22.896.342, a quien se le incautó UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, COLOR AZUL Y BLANCO, SE LEE EN SU EXTERIOR FRONTAL TOTTO contentivo en su interior de UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908105199827119, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MARCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908I05I998271/9, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA, los cuales minutos antes habían sido despojados al ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA victima”.
Del mismo modo, constata este Tribunal Cuarto de Control, que en el presente proceso, se imputan delitos de acción pública, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y, cuya persecución corresponde por ende, al ESTADO VENEZOLANO. La acción penal está siendo ejercida por la representación Fiscal, ante la autoridad penal competente para conocer de dicha acción, en tal sentido, son motivos suficientes para decretar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-
Continúa alegando la Defensa Privada, la falta de consideración por parte de la Representación Fiscal, en relación a las declaraciones de los testigos ofertados por la Defensa a los fines de finiquitar la persecución penal a favor de su representado.
A tal respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, que la titularidad de la acción penal la ejercen los y las Fiscales del Ministerio Público en representación del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, se estima que en el presente caso se garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que se tomaron las declaraciones de los testigos ofertados por la Defensa, pero si la Fiscal no consideró satisfechos dichos testimonios para emitir otro acto conclusivo distinto a la Acusación Fiscal para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, eso no significa de modo alguno que se haya actuado al margen de la ley, o en detrimento de los justiciables, siendo que en todo caso simplemente la Fiscal consideró continuar el proceso por estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en los hechos imputados presentando en libelo acusatorio y solicitando para ambos ciudadanos su enjuiciamiento, motivos suficientes para desestimar el argumento de la Defensa Técnica y sin lugar la excepción opuesta y sin lugar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se constató en la causa el escrito acusatorio desde el folio 94 al 104 de la pieza uno del expediente, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 96 al 99 de la pieza uno del expediente), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folio 100 y 101 de la pieza uno del expediente), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 101 al 103 de la pieza uno del expediente), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se acogen las calificaciones jurídicas provisionales por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público sobre el Capítulo de LOS HECHOS: “…En fecha 07-04-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, se encontraba transitando por las adyacencias de la entrada de la Urbanización El Bosque de esta ciudad, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos identificado como JOSE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ desenfundó un arma de fuego y le dice que se quedara quieto que eso era un atraco, mientras que el otro sujeto le despojaba del bolso que tenía para el momento y su teléfono celular, para posteriormente salir huyendo con dirección hacia la Urbanización Francisco de Miranda, pasados unos minutos el ciudadano OSCAR SAMPOL se dirigió hacia su residencia donde se comunicaron vía telefónica al 171 para informar de lo ocurrido donde comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón procedieron con la aprehensión de los sujetos autores del hecho específicamente en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 08 deI sector 04 en una zona enmontada, quedando identificados como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 01-06-1995, mayor de edad, de estado soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle número 03, casa número 04, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.659, a quien se le incautó en el cinto del pantalón que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, (FACSIMIL), DE COLOR NEGRO, NEGRO, EMPUÑADURA ANUDADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SE LEE EN LA PUNTA DEL CAÑÓN AGENTE 007 y el otro sujeto quedó identificado como JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-1992, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 22.896.342, a quien se le incautó UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, COLOR AZUL Y BLANCO, SE LEE EN SU EXTERIOR FRONTAL TOTTO contentivo en su interior de UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908105199827119, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, MARCA SAMSUNG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908I05I998271/9, CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA, los cuales minutos antes habían sido despojados al ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA victima”. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas que se admiten en el caso seguido a los ciudadanos JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

EXPERTOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 08-042014, suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0750. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde se suscitaron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 08-04-2014 realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0292. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de las características, estado de conservación y preservación de los objetos colectados en el presente procedimiento, estableciendo así la responsabilidad penal de los hoy imputados. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por este funcionario, riel
expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- para su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO EDUANNIS DIAZ Y OFICIALES MIGUEL QUINTERO Y LEBALDO JOSUE QUERALES, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 deI Cuerpo de Policía del Estado Falcón. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados por la comisión del hecho investigado, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los mismos, su identificación plena, así como las características de las ¿videncias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OSCAR SAMPOL PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.005.420. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la víctima en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal de los mismos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS A LA DEFENSA:
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el testimonio del ciudadano EDUIN ELIGIO AZUAJE CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.457.396, plenamente identificado en la causa, por haber rendido entrevista en sede Fiscal en fecha 02/05/2014, expresando: “. . .eI día LUNES 07/04/2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, estábamos esperando al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, en la sala de la casa de su novia, ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 27, Calle 4, Casa 7, de esta ciudad, cuando la mamá de su novia nos indica que JOSE LUIS venia por la parte de atrás de su casa, a lo que ella sale a esperarlo, como a los cinco minutos estando allí me flama y yo me acerco donde estaban y observo que ellos se encontraban allí y unos policías estaban golpeando a JOSE LUIS RODRIGUEZ, a lo que les preguntamos qué había pasado y nos dijeron que no nos metiéramos por cuanto el no era familia de nosotros que eso era un procedimiento por algo que se había robado, pero él no tenía nada encima... “, a fin de que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo testimonio es necesario y hechos que motivan el presente proceso, por estar presente específicamente para el momento de la detención del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ. Visto el anterior órgano de prueba, la Defensa solicita que el mismo sea debidamente admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícito, necesario y pertinente.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el testimonio del ciudadano JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V- 20.213.026, plenamente identificado en la causa, por haber rendido entrevista en sede Fiscal en fecha 02/05/2014, expresando: “...no recuerdo exactamente la fecha en que sucedieron las cosas, pero yo no estaba presente cuando fue detenido, solo sé que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ fue detenido la misma fecha que lo vi pero unas horas antes lo había visto en la parada del “CUBO AZUL’ donde yo me
trasladaba con mi esposa de nombre ELEIBERTH BOR GAS, en mi
moto, por lo que él nos pidió que le diéramos la cola pero no podía montar más personas en la misma. Al otro día de todo lo ocurrido nos avisan de que a JOSE LUIS RODRIGUEZ se lo habían llevado detenido. Es todo.” a fin de que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que motivan el presente proceso, mas cuando su testimonio se corresponde con lo dicho por mi representado en la Audiencia de presentación, referido a que el venia del CUBO AZUL, para el momento de su detención. Visto el anterior órgano de prueba, la Defensa solicita que el mismo sea admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícito, necesario y pertinente.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico
Procesal Penal, ofrecemos el testimonio de la ciudadana ISABEL GUADALUPE , cédula de identidad Nª: 25.457.369. entrevista en sede Fiscal en fecha 05/05/2014, expresando: “. . .el día LUNES 07/04/2014 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, yo venía de la calle 6 de la Urbanización Francisco de Miranda, y JHONATAN LOPEZ quien es mi esposo se saluda con JOSE LUIS RODRÍGUEZ, en la esquina de la calle 4, y ellos suben a casa de la novia de JOSE LUIS RODRIGUEZ, en eso yo voy subiendo a mi casa y veo que viene la policía, en el terreno de la casa de la novia de JOSE LUIS RODRIGUEZ los interceptan y comienzan a golpearlos, hasta la calle 5, yo me acerque hasta donde esto ocurría para decirle a los funcionarios que los estaban golpeando, y que no se lo llevaran porque ellos no habían hecho nada, y que no le sembraran drogas porque ellos no tenían nada, ellos no me dieron respuesta y solo me decían que me fuera, incluso me empujaron para alejarme con mí hijo de un ano a quien tenia en los brazos; hubo uno que me mando a callarme la boca. EL SABADO que fui a verlo en la Comandancia de la Policía del Estado, el me mostro los moretones de los golpes que había recibido”. a fin de que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que motivan el presente proceso, por estar presente específicamente para el momento de la detención del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ. Visto el anterior órgano de prueba, la Defensa solicita que el mismo sea debidamente admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícito, necesario y pertinente.
4) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el testimonio de la ciudadana ANGELICA MAUTEEN UGARTE RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.629.872, plenamente identificada en la causa, por haber rendido entrevista en sede Fiscal en fecha 05/05/2014, expresando: “...el día LUNES 07/04/2014 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, yo estaba sentada en la sala de mi casa, escuchando música con un amigo apodado YIYO, y mi mama me dice que vio por la ventana que venia CHELIN” JOSE LUIS RODRÍGUEZ”, yo salgo para recibirlo y cuando me asomo por la parte de la batea un plicía le da la voz de alto y se para, cuando llegaron los demas funcionarios lo llevaron hasta el solar de mi casa que colida con otro solar, cuando lo llevan allí me acerco hasta el solar de mi casa y veo que lo están golpeando, pero me percato que también ya tenían detenido a JHONATAN LOPEZ a lo que pregunto que porque lo estaban deteniendo y ellos solo me decían que nos alejáramos porque no éramos familia, a lo que les indico que él era mi esposo y no nos dijeron nada. Es todo.” a fin de que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que motivan el presente proceso, por estar presente específicamente para el momento de la detención del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ. Visto el anterior órgano de prueba, la Defensa solicita que el mismo sea debidamente admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícito, necesario y pertinente.
5) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Defensa ofrece el testimonio del ciudadano DERWIS ENRIQUE ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V- 23.585.240, plenamente identificado en la causa, por haber rendido entrevista en sede Fiscal en fecha 02/05/2014, expresando: “...el día JUEVES 10/04/2014, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, paso por mi casa ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 27, Calle 5, Casa 1, de esta ciudad, a decirme que lo acompañara para la casa de su novia, que le iba
a dar una noticia a e4 a lo qué le respondo que no lo puedo acompañar
porque me encontraba solo que debía esperar que llegara mi mama,
cuando mi mama llega, me traslado hasta la casa de su novia, y cuando
voy llegando están unos funcionarios policiales agrediendo a JOSE LUIS
RODRIGUEZ, a lo que me acerco a ellos para preguntarles que porque lo
estaban agrediendo y ellos me responden que él no era familiar mío, a lo
que me retiro hasta el frente de otra casa de una vecina, es todo”., a fin de
que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo
testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que motivan el presente proceso, por estar presente específicamente para el momento de la detención de mi defendido. Visto el anterior órgano de prueba, la Defensa solicita que el mismo sea debidamente admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícito, necesario y pertinente.

6) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico
Procesal Penal, ofrece la Defensa el testimonio de la ciudadana ELCYBERTH CAROLINA BORGES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.334, plenamente identificada en la causa, por haber rendido entrevista en sede Fiscal en fecha 02/05/2014, expresando: “. . .el día LUNES 7/04/2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia, por lo que necesitaba ir a la Urbanización Francisco de Miranda, a cobrar un dinero, fui en compañía de mi esposo de nombre JOHAN ANTONIO FORNERINO PARRA, cuando íbamos pasando por la parada del CUBO AZUL, vimos al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, el nos pidió la cola a la Francisco de Miranda, pero como no podían montarse tres personas en la moto que íbamos le dijimos que no, luego llegamos a la Urbanización como a las 09:00 horas de la noche y cobre el dinero, y antes de irme pase por la casa de mi amiga de nombre ANGELICA y me dijo que habían detenido a
JOSE LUIS RODRIGUEZ, es todo. “, a fin de que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que guardan relación con el presente proceso, específicamente previo a la detención de mi defendido, mas cuando su testimonio se corresponde con lo dicho por mi representado en la Audiencia de presentación, referido a que el venia del CUBO AZUL, para el momento de su detención.
Visto el anterior órgano de prueba, la Defensa solicita que el mismo sea debidamente admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícito, necesario y pertinente.
7) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico
Procesal Penal, ofrece la Defensa el testimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ PADILLA , de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.616.623, plenamente identificado en la causa, por haber rendido entrevista en sede Fiscal en fecha 02/05/2014, expresando: “..en fecha 07/04/2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en frente de la casa de la señora Esther, quien es una compañera de trabajo y vecina, con un grupo de amigos, cuando pasa en frente el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, d cual nos saluda pero sigue caminando, pasando unas casas el atraviesa un solar para Regar a la casa de su novia ya que la misma no estaba acercada y para cortar camino lo atraves4 el grupo que estaba en mi casa nos percatamos que muy cerca estaba una especie de alboroto con la policía, pero no prestamos mayor atención, luego que vemos que había varios vecinos acercándose vimos que se trataba de JOSE LUIS RODRIGUEZ a quien tenían detenido con otro ciudadano de nombre JONATHAN quien era vecino también, es todo. “, a fin de que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que motivan el presente proceso, por estar presente específicamente para el momento de la detención del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ. Visto el anterior órgano de prueba, la Defensa solicita que el mismo sea debidamente admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licito, necesario y pertinente.
8) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el testimonio de la ciudadana NELYS RAMONA PADILLA de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V- 9.528.665, plenamente identificado en la causa, por haber rendido entrevista en sede Fiscal en fecha 02/05/2014, expresando: “..el día LUNES 07/04/2014, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, yo estaba parada en frente de mi casa y en eso pasa el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ y me saludo, pero el continuo caminando, a varias casas JOSE LUIS RODRIGUEZ pasa por uno de los solares de las casas que no están acercadas y se encuentra con el joven JHONATAN LOPEZ, y en ese momento la policía iba llegando y los intercepto y los detuvo pero comenzaron a golpearlos, cuando veo que los están maltratando me acerco y les digo a la policía que las cosas no son así, que si ellos hicieron algo que los detengan pero que no los maltraten, y ellos me decían que me fuera porque no eran familia mía, y comenzaron a revisarlos y a revisar el solar donde fueron detenidos, es todo. “, a fin de que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que motivan el presente proceso, por estar presente específicamente para el momento de la detención del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ. Visto el anterior órgano de prueba, la Defensa solicita que el mismo sea debidamente admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícito, necesario y pertinente.
9) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el testimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V9.528.694, plenamente identificado en la causa, por haber rendido entrevista en sede Fiscal en fecha 02/05/2014, expresando: “...el día LUNES 07/04/2014, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, yo me encontraba parado en la Bodega “Los Peruanos”, y observo que el ciudadano JHONATAN LOPEZ se estaba bajando de un camión de FUNDAREGION, y saluda a JOSE LUIS RODRIGUEZ, caminaron juntos vía a la calle 5, y veo que había un alboroto, cuando observo bien, miro que es la policía que los tenía y los estaba golpeando, a lo que trato de acercarme en compañía de mi hija de nombre ISABEL ARIAS, y le preguntamos a la policía porque los tenían detenidos, y la única respuesta que nos dieron fue que se los iban a llevar detenidos, es todo. “, a fin de que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que motivan el presente proceso, por estar presente específicamente para el momento de la detención de mi defendido. Visto el anterior órgano de prueba, la Defensa solicita que el mismo sea debidamente admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícito, necesario y pertinente.
10) De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el testimonio del ciudadano EDUIN ELIGIO AZUAJE CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V-25.457.396, plenamente identificado en la causa, por haber rendido entrevista en sede Fiscal en fecha 02/05/2014, expresando: “..el día LUNES 07/04/2014 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, Sali a trabajar como taxista, le di la cola al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ (PADRE, por cuanto laboramos juntos en la Alcaldía del Municipio Miranda, hasta su casa en la Urbanización Francisco de Miranda, posterior que lo dejo me fui a mi casa de residencia y como a las 06:00 de la tarde, Sali a trabajar como taxista. Alrededor de las 08:00 horas de la noche que estoy con un servicio paso cerca de la parada del CUBO AZUL de la UNEFM y observo que estaba el hijo del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, pero como iba ocupado continué sin pararme, el día MARTES 08/04/2014 cuando voy vía a mi trabajo y de costumbre paso buscando a mi compañero, le mando un mensaje para avisarle que estaba por pasar, pero como no me responde decido llamarlo y el mismo me indica que estaba en la comandancia de la Policía de esta Ciudad, y me traslado hasta la misma y me entero que su hijo había sido detenido, es todo.’, a fin de que preste su declaración testimonial en la audiencia oral y pública y cuyo testimonio es necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que motivan el presente proceso, por estar presente específicamente para el momento de la detención del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0571 suscrita en fecha 08-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN EL BOSQUE, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, CORO, ESTADO FALCÓN ; así mismo se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto. La misma fue recabada en forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0292, suscrita en fecha 08-04-2014, por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “.. .UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y MATERIAL SINTÉTICO, DE COLORES NEGRO, AZUL, PRESENTANDO DOS (02)
CREMALLERAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ASI MISMO EXHIBE EN LA PARTE FRONTAL UN ESCRITO DONDE SE LEE TOTTO; UN (01) EQUIPO ELECTRÓNICO TIPO COMPUTADOR PERSONAL DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS LAPTOP, ELABORADO EN MATERILA SINTÉTICO Y METAL DE COLOR NEGRO Y GRIS, DE LA MARCA SIRAGON, MODELO M54R,
SERIAL DE ORDEN NO VISIBLE, DESPROVISTO DE SU BATERÍA; UN (01)
DISPOSITIVO ELECTRÓNICO MÓVIL, DEL DENOMINADO COMÚNMENTE,
TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y METAL, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 351908105199827119, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, Y CHIP DE LÍNEA DE LA MARCA DIGITEL 3G; UN (01) FACSÍMIL, CON LAS CARACTERÍSTICAS DE ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. Los mismos fueron recabados de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS celebrada en fecha 06-05-2014, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual el ciudadano Victima OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, reconoció al imputado el ciudadano identificado como YONATAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, como uno de los sujetos autores del presente hecho. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

No se admiten como pruebas documentales las ofertadas por la Defensa Privada las signadas con los N°s 1, 2, 3 y 4 del escrito de Descargos referidas a Constancia suscrita por el Coordinador de la Aldea Universitaria LUCAS ADAMES Misión Sucre-Falcón, PLANILLA DE INSCRIPCION EN EL TRAYECTO INICIAL 2014, Aldea Misión Sucre-Falcón, del Municipio Miranda del Estado Falcón, Constancia de BUENA CONDUCTA, suscrita por el CONSEJO COMUNAL FRANCISCO DE MIRANDA, de la Urbanización Francisco de Miranda, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Constancia de DEPORTIVA, suscrita por el CONSEJO COMUNAL FRANCISCO DE MIRANDA, de la Urbanización Francisco de Miranda, de la dudad de Santa Ana de Coro, por no encontrase contenidas en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, y una vez impuestos los imputados de autos JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ manifestaron que no admitían los hechos atribuidos porque quieren ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón contra los acusados JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación del ABG. CRUZ GRATEROL a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Privado en tiempo oportuno. Se Declara Sin Lugar las Excepciones Expuestas en el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada. No se admiten como pruebas documentales las ofertadas por la Defensa Privada N° 1, 2, 3 y 4 por no encontrase contenidas en el artículo 322 del COPP, se admite la signada con el N° 5, la cual corresponde al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Pública a favor del ciudadano JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ por encontrarse fuera del lapso previsto en el artículo 311 del COPP y con fundamento en decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Subsanada como ha sido la acusación, se Admite Totalmente la misma la cual fue interpuesta por la Fiscalía 3° Ministerio Público y se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Publico conforme al artículo 313.2 del COPP. Se ajusta la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de los dos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ y en relación a JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, le informa e impone a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se les concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando los imputados cada uno por separado JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, libres de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS DESEO IRME A JUICIO”. CUARTO: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón titular de la cédula de identidad N° V- 22.896.342. El segundo de ellos dijo llamarse JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.659. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JONATHAN LÓPEZ GONZÁLEZ por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se acuerda un cambio de sitio de reclusión para el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, en virtud de la solicitud de la Defensa y con fundamento en el acto de rueda de reconocimiento y la no oposición del Ministerio Público, quien cumplirá con la medida de Detención Domiciliaria. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314 ordinales 5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón a los fines de que realice el traslado del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, quien cumplirá con la medida de detención domiciliaria impuesta, quien se compromete en este acto a dar cumplimiento con la misma. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien manifiesta No se opone a dicho cambio de reclusión aquí acordado. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA DE SALA,

IDARMI BELLO
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000200.-