REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002757
ASUNTO : IP01-P-2014-002757

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 DEL COPP.


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VICTIMA: ARNOLDO ARCILA.
IMPUTADOS: JOSE DEL CARMEN GARCIA y YOGUIBE GARCIA.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de Abril de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA y YOGUIBE GARCIA, a los fines de que se fije Audiencia Oral de Imputación a los fines de que se les imponga del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves y de los medios alternativos a la prosecución del proceso correspondiendo en dicha audiencia la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal.


En fecha 08 de Agosto de 2014 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 354 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Viernes (08) de Agosto de 2014, siendo 11:38 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en virtud de la Orden de Aprehensión Acordada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2014; solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ y JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDIAN, de la victima el ciudadano ARNOLDO ARCILA, los imputados JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ y JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ, previo traslado desde el reten policial. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo la ciudadana ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, quien ratifica su solicitud con respecto a los ciudadanos JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ y JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ, expuso de forma suscita y clara los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, la aplicación del procedimiento para delitos Menos Graves, asimismo consigno en este acto 11 Folios contentivos del expediente signado con la nomenclatura IP01-P-2014-2757, asimismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los imputados y sean excluidos del SIPOL, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. manifestando llamarse el primero de ellos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.738, fecha de nacimiento 19/03/1965 de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón”, teléfono 0424-6517497, quien manifestó “DESEO DECLARAR”.y expuso: “lo que les quiero aclara es que todo este problema con mi hijo es por una relación que yo tenia con su suegra y duramos tres años, y después la hija se entero cuando yo le declare mi amor, y ella me dijo que era infeliz con su esposo y la fui a consolar y la hija me consiguió agarrado de brazo con ella, y es donde el dice que yo llegue a las diez de la noche la hija me insulto y le dijo que no era posible que ella estuviera con un malandro y lo llama a el en la mañana y le dice nada y el me llamo al solar y me dijo que mi esposa te va a denunciar por estar con mi suegra y le dije no me importa te daré duro en la boca si sigues hablando, yo me veía con la señora a escondidas y ella nos perseguía y la llamaba a la mamá y la insultaba y es mas la mamá me dijo que el la invita a salir mostrándome los mensajes lo hizo como la veía sola, e invita a una niña de catorce años también, cuando el se entero que ambas se habían mostrado los mensajes ahí comenzó el problema y el pasaba por mi casa y se agarraba sus partes hasta que yo no aguante la frustración, ahora no se de que mañana se valdrá, el cuando era policía le decían el Tigre porque el maltrataba la gente, lo que quiero es que no se valga de artimañazas para perjudicarnos o mande a su esposa para seguir con los problemas lo que quiero es que se calme todo, es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. ” El Segundo de ellos quedo identificado como JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.569, fecha de nacimiento 16/09/1989 de profesión u oficio; electricista, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón” Teléfono: 0412-1657425, quien manifestó “DESEO DECLARAR” y expuso:”el punto que yo quiero tocar es que no se porque el señor me nombra en este problema, yo el 24 de diciembre llegue al momento de los hechos porque estaba mi Papá pero no me arremetí en su contra yo me metí para separarlos por mi papá y desde ahí siempre que tiene problemas con mi papa me nombra a mi y como yo soy su único hijo barón y vivo con el y como escuche que se llevara una investigación con nosotros que si somos agresivos o lo que sea también quiero que averigüen a este señor porque el tiene denuncia por hurto de arma e intento de homicidio a su esposa por lo que quiero que investiguen para que vean que el también es una persona violente y claro es verdad ese día hubo violencia pero yo se lo fui a desapartarlos. Se deja constancia que el Ministerio Público no Formulo Preguntas. Preguntas de la Defensa: 1¿Por que se originan este tipo de situaciones? R: el problema viene de la suegra del señor que fue mi suegra también, mi papa y ella tuvieron una relación intima y la esposa del señor presente en esta sala no quería esa relación e incluso teníamos una buena relación y después todo cambio hasta a el yo lo trataba porque éramos vecinos y la esposa del señor ponía denuncias por cualquier cosita y siempre todo era una denuncia sin hacer nada 2¿el señor lo llego agredir a usted? R: el lo que hacia era poner denuncias con su esposa y decir que los insultamos o le dijimos algo allá tenemos muchos testigos, nadie lo quiere. Se deja Constancia que el Tribunal no Formulo Preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ARNOLDO ARCILA, quien manifestó: “yo quiero que ellos queden detenidos yo no estoy de acuerdo con que se acuerde ningún trabajo comunitario o acuerdo reparatorio ellos se metieron en mi casa en la noche sin consideración con mi esposa y mis cinco hijos, ya esto ha pasado varias veces, ellos hasta se metieron con mi esposa, es todo” A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT quien expone: “Solicito se imponga a mis defendidos de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena a imponer por el delito que imputa el Ministerio Público es menor a ocho (8) años, y la voluntad que tiene los mismos de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público y ofertamos como reparación del daño realizar dos Murales relativos a la prevención del delito y la violencia supervisados por el Consejo Comunal Veinte de Febrero, asimismo solicito que oficie al SIPOL a los fines de que mis defendidos sean excluidos de dicho sistema y sean designados como correo especial a los fines de que ellos realicen dicho tramite de forma personal, y solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los ciudadanos imputados JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ y JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ quienes manifestaron cada uno por separado: “Admito los Hechos que me imputa el ministerio Público y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados...”


DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARNOLDO ARCILA, quien funge como Victima en el presente asunto penal lo siguiente:
“…en el día de hoy 24/12/13 a eso de las 09:00 de la noche cuando me encontraba en la casa de mis padres ubicada en las velitas 4 calle 3 casa Nro. 15 compartiendo con mi familia, todo estábamos sentados en el frente de la casa y de pronto llegaron estos ciudadanos que denuncio y sin mediar palabras comenzaron a tirar machetazos a todos los que nos encontrábamos en frete de la casa. No logrando herir a nadie de mi familia, solamente a mí persona, pero los niños que se encontraban junto a nosotros cuando vieron a estos ciudadano con esos machetes se asustaron y comenzaron a correr y muchos de ellos se cayeron al piso, después estos ciudadano comenzaron a darle con los machetes que tenían para ese momento a una moto de color rojo que es de mi propiedad y la destrozar, También dañaron los vidrios de la ventana de la casa de mis padres ,luego comenzaron con amenaza de muerte en contra de mi persona y de mis padres, después nosotros nos metimos para la casa y estos ciudadano que denuncio se retiraron. Es todo…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO ARCILA.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO ARCILA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que se llevo a cabo en esta ciudad en fecha 24-12-2013, encontrándose lleno el primer extremo del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
DENUNCIA, de fecha 24-12-2013, inserta al folio 40 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, Comandancia General, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO ARCILA, en su condición de Victima en el presente Asunto Penal.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual ordena todas las diligencias de investigación inherentes al caso.
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 10 de Marzo de 2014, suscrita por la Dra. Elvira Mora, Experta Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSION: Estado General: Regulares Condiciones Generales; Tiempo de Curación: 08 Días (Salvo Complicaciones); Privación de Ocupaciones: 08 días (Salvo Complicaciones); Bajo asistencia Medica; Carácter: lesión producida por objeto contundente y arma blanca. Se sugiere nuevo reconocimiento para revisión de RX antes solicitado para culminar informe.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Abril de 2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 0753, de fecha 07-04-2014, suscrita por los funcionarios Detectives JONILEX GONZALEZ y GLAIMARYS VIÑA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en URBANIZACIÓN LAS VELITAS IV, CALLE NUMERO 3 FRENTE A LA AVENIDA SIGNADA CON EL NUMERO 15, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. (La misma corre inserta al folio 48 del asunto que nos ocupa).
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA y YOGUIBE GARCIA, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO ARCILA. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO ARCILA, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JOSE DEL CARMEN GARCIA y YOGUIBE GARCIA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: Primero: Realizar Dos Murales relacionados con la Prevención del Delito y la Violencia, debiendo consignar fijaciones fotográficas de la labor realizada y constancias por parte del Consejo Comunal “Veinte de Febrero”. Segundo: Prohibición de acercarse a la Victima de por si o por terceras personas.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa y se le impone a los ciudadanos imputados JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ y JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP. Se le impone las siguientes condiciones: Primero: Realizar Dos Murales relacionados con la Prevención del Delito y la Violencia, debiendo consignar fijaciones fotográficas de la labor realizada y constancias por parte del Consejo Comunal “Veinte de Febrero”. Segundo: Prohibición de acercarse a la Victima de por si o por terceras personas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Líbrese Oficio al Consejo Comunal “Veinte de Febrero”, ubicado en Velita IV. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2014, en consecuencia líbrese oficios al SIPOL a los fines de que excluyan a los imputados designado a los mismos como correo especial para que realicen dicha tramitación. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho.

Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000078