REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001177
ASUNTO : IP01-P-2015-001177


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMA: FRANCY MARTINEZ.
IMPUTADOS: DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA.
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Marzo de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARTINEZ.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 26 de Marzo de 2015, siendo la 04:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido en contra de los imputados DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón ABG. KRISTIAN FIGUEROA. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia del Secretario ABG. PEDRO J GUANIPA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los imputados DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA, a quienes el Juez les impone de su derecho a ser asistidos hasta por tres (3) defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando los imputados de manera libre, sin coacción alguna, y por separado: QUE NO POSEIAN ABOGADO DE CONFIANZA, por lo que se procedió a realizar el respectivo llamado a la Unidad de Defensa Pública recayendo en la Defensora Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo.-. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos: DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.159, fecha de nacimiento 20-01-97 de profesión u oficio OBRERO, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Cañada, Calle 11, Cumarebo, a tres casas de una charcutería, teléfono: 0412-645-30-20 (Primo) hijo de Yannelis Rodríguez y Daniel Chirinos, se deja constancia que el ciudadano se encuentra vestido con una bermuda de color negro, franela de color negro con insignia SOX a la altura del pecho, posee un tatuaje en el pecho con el nombre “DARWIN” en el lado posterior izquierdo; y el segundo de ellos manifestó ser y llamarse JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.601.915, fecha de nacimiento 19-03-97 de profesión u oficio OBRERO, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector INAVI, Vista del Mar II, Cumarebo, teléfono: 0424-307-34-10 (Tía Irene) hijo de José Colina, se deja constancia que el ciudadano se encuentra vestido con una bermuda de color negro, franela de color verde con insignia CALVIN KLEIN a la altura del pecho, posee un tatuaje en el pecho con el nombre “INGRID”, lado posterior derecho. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos quienes manifestaron de manera separada, sin ningun tipo de coacción NO DESEO DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS: quien expuso “ vista las actuaciones policiales esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para mantener a mis defendidos bajo una medida privativa de libertad por cuanto no concuerda la vestimenta relatada en las actas en esta condiciones con la vestimenta que presentan mis defendidos en sala, asi también se observa que al momento de la revisión corporal realizada a mis defendidos no se les incauto ningún tipo de arma de fuego razón por la cual solicito una medida cautelar menos gravosa y el cambio e calificación a ROBO GENERICO, así también solicito traslado medico para el ciudadano DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ, el cual presenta herido a causa de perdigonazos en pierna izquierda. Solicito copias certificadas a los fines legales consiguientes. Es todo …”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 069-055, de fecha 25 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana FRANCY MARTINEZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...estamos sentado en la playa en el sector que esta de tras del comando de la guardia nacional de Cumarebo, y estaban otras parejas y luego llegaron cuatros (04) chamos y se pararon dos (02) de cada lado como rodeando los grupos de personas, esperando un momento y de repente secaron un arma de fuego y los apuntaron y nos dijeron que entregáramos tas pertenencias, nosotras se las dimos y salieron corriendo, la policía estaba en la avenida y enseguida le avisamos y ellos actuaron rápido, me dijeron que tenia que formular la denuncia Es todo…”.

Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde de día de hoy 24 de marzo del año, en curso, nos encontrábamos en recorrido preventivo de seguridad ciudadana, en la unidad signada con las siglas p-365, conducida por el OFICIAL/ERICK COBIS, como auxiliar el OFICIAL/ JEFE NELSON MEDINA Y EL OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO al mando del suscrito, por el sector de EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) del municipio Zamora. Pasando específicamente por la avenida bella vista adyacente a la urbanización la perla se ha cerca un grupo de persona nerviosas inmediatamente aparcamos la unidad y nos informaron que fueron víctima de un robos a mano armada de manera simultánea por parte de cuatro (04) ciudadanos y los mismos vestían 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras, el 3° un de tez moreno, alto con una franelilla de color azul, y una bermuda de color negro con una franja verde, 4° franelilla de color azul y un short tipo bermuda de color beige, de tez morena contextura delgado, bajo por lo que se implemento un dispositivo para tratar de dar con la captura de los mismos a un lapso de tiempo corto, logramos avistarlos por la quebrada que esta por la avenida bella vista y limita con la orilla de playa, a cuatros (04) ciudadanos con las características antes aportadas el cual a ver la comisión policial descendió de la unidad donde se desplazaban haciéndole el llamado de atención e identificándonos como funcionarios policiales y la radio patrullera y nuestra investidura policial de acuerdo con lo establecido con el artículo 119, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 34 de la Ley de servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional, le damos la voz de alto, la cual no acataron, notando que estas personas aceleraron mas él, paso por lo que presumimos que ocultaban algún tipo de objeto de interés criminalístico, iniciándose una persecución en caliente por toda la quebrada, en sentido sur — norte, donde se introdujeron en unos matorrales, acto seguido el ciudadano que tez morena delgado de franelilla azul y short verde con una franja fosforescente esgrimió una arma de fuego hacia la comisión policial, inmediatamente el oficial jefe Nelson Medina esgrime su arma de reglamento logrando accionarla e hiriendo al ciudadano donde los otros ciudadanos emprenden veloz huida por la orilla de la playa, haciendo la aprehensión a escasos metros comisionando al OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO para la colección de la misma, igualmente lo comisione para que amparado, a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal practicara una inspección corporal, y a su vez indicarle que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado notificando este no poseer lo exigido, logrando incautar en los entre su ropa y adherido a su cuerpo (partes intimas ) un (01) teléfono modelo huawei Y600-U151 serial G2E88CB4B0508676 de color blanco, con una (01) tarjeta sin card de la empresa movistar serial 895704420008337606, no posee chip de memoria, con su hatería de color negro marca huawei, y empuñado en su mano derecha UN (01) facsímil de color gris calibre 177 marca MARKSMAN REPEATER DE FABRICACIÓN USA empuñado en su mano derecha al 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras se le logro incautar un (01) teléfono marca Nokia de carcasa de color azul serial IMEI: 012598/001802992/7, CÓDIGO 0597071LR13H106 CON SU BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL: 0670619495540R4671201055876, NO POSEE CHIP DE LÍNEA , al 3° UN (01) reloj de color verde de material sintético marca ice watch, un (01) monedero de dama de color negro de material sintético con colores amarillo, verde y fucsia, un (01) cartera de dama de material sintético de color negro con marrón y un logotipo de metal MICHAEL KORS, vista y colectadas las evidencias y constatando que el ciudadano aprehendido es uno de los involucrados en los robos simultáneos en esta jurisdicción se procede a prestarle los primeros auxilios ya que a simple vista presentaba herida por arma de fuego, siendo trasladado al hospital francisco Bustamante de Cumarebo donde una vez atendido por el médico de guardia le aprecio herida superficial por arma de fuego en glúteo derecho, acto seguido trasladado a la sede del comando policial donde se le notifica sobre su aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les informa que quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el, código orgánico procesal penal contra la propiedad y TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y LEY DESARME, quedando identificados como: DANY YOEL MARTINEZ VENTURA, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/09/1998, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 28.289937, Natural DE PUERTO CUMAREBO y residenciado. SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) CALLE MONSEÑOR RIERA, FRENTE AL ANTIGUO MODULO POLICIAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN, KEIVER JESUS SANOJA JORDÁN, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/06/1997, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 26.197617, Natural DE PUERTO CUMARERO y residenciado, SECTOR CUMBRES DE ALTA VISTA II CASA SIN NUMERO CALLE PRINCIPAL, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN. DARWIN DANIEL CHIRINO5 RODRÍGUEZ venezolano FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1997 DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 25.370.159 natural de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, JOSE ENDER COLINA OROPEZA (NO PRESENTO DOCUMENTACIÓN PERSONAL) venezolano FECHA DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 26.601.915 naturales de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, siendo estos verificados por el (sipol) no arrojando ningún resultado una vez constatado de que los celulares y objetos incautados son los señalados por las víctimas se procede a la aprehensión definitiva de los dos (02) adultos y los dos (02) adolescentes: arriba descrito por estar incurso en un delito contra la propiedad, quedando todas las evidencias bajo resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, Siendo impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 654 de Lopnna en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., posteriormente se le efectúa llamada telefónicas a los fiscales 11mo. ABG. y 1ero ABG. Del ministerio público del estado Falcón, quienes ordenaron las respectivas reseñas, y experticias correspondientes ante el cicpc- coro. Es todo...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 24 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que “Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde de día de hoy 24 de marzo del año, en curso, nos encontrábamos en recorrido preventivo de seguridad ciudadana, en la unidad signada con las siglas p-365, conducida por el OFICIAL/ERICK COBIS, como auxiliar el OFICIAL/ JEFE NELSON MEDINA Y EL OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO al mando del suscrito, por el sector de EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) del municipio Zamora. Pasando específicamente por la avenida bella vista adyacente a la urbanización la perla se ha cerca un grupo de persona nerviosas inmediatamente aparcamos la unidad y nos informaron que fueron víctima de un robos a mano armada de manera simultánea por parte de cuatro (04) ciudadanos y los mismos vestían 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras, el 3° un de tez moreno, alto con una franelilla de color azul, y una bermuda de color negro con una franja verde, 4° franelilla de color azul y un short tipo bermuda de color beige, de tez morena contextura delgado, bajo por lo que se implemento un dispositivo para tratar de dar con la captura de los mismos a un lapso de tiempo corto, logramos avistarlos por la quebrada que esta por la avenida bella vista y limita con la orilla de playa, a cuatros (04) ciudadanos con las características antes aportadas el cual a ver la comisión policial descendió de la unidad donde se desplazaban haciéndole el llamado de atención e identificándonos como funcionarios policiales y la radio patrullera y nuestra investidura policial de acuerdo con lo establecido con el artículo 119, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 34 de la Ley de servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional, le damos la voz de alto, la cual no acataron, notando que estas personas aceleraron mas él, paso por lo que presumimos que ocultaban algún tipo de objeto de interés criminalístico, iniciándose una persecución en caliente por toda la quebrada, en sentido sur — norte, donde se introdujeron en unos matorrales, acto seguido el ciudadano que tez morena delgado de franelilla azul y short verde con una franja fosforescente esgrimió una arma de fuego hacia la comisión policial, inmediatamente el oficial jefe Nelson Medina esgrime su arma de reglamento logrando accionarla e hiriendo al ciudadano donde los otros ciudadanos emprenden veloz huida por la orilla de la playa, haciendo la aprehensión a escasos metros comisionando al OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO para la colección de la misma, igualmente lo comisione para que amparado, a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal practicara una inspección corporal, y a su vez indicarle que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado notificando este no poseer lo exigido, logrando incautar en los entre su ropa y adherido a su cuerpo (partes intimas ) un (01) teléfono modelo huawei Y600-U151 serial G2E88CB4B0508676 de color blanco, con una (01) tarjeta sin card de la empresa movistar serial 895704420008337606, no posee chip de memoria, con su hatería de color negro marca huawei, y empuñado en su mano derecha UN (01) facsímil de color gris calibre 177 marca MARKSMAN REPEATER DE FABRICACIÓN USA empuñado en su mano derecha al 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras se le logro incautar un (01) teléfono marca Nokia de carcasa de color azul serial IMEI: 012598/001802992/7, CÓDIGO 0597071LR13H106 CON SU BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL: 0670619495540R4671201055876, NO POSEE CHIP DE LÍNEA , al 3° UN (01) reloj de color verde de material sintético marca ice watch, un (01) monedero de dama de color negro de material sintético con colores amarillo, verde y fucsia, un (01) cartera de dama de material sintético de color negro con marrón y un logotipo de metal MICHAEL KORS, vista y colectadas las evidencias y constatando que el ciudadano aprehendido es uno de los involucrados en los robos simultáneos en esta jurisdicción se procede a prestarle los primeros auxilios ya que a simple vista presentaba herida por arma de fuego, siendo trasladado al hospital francisco Bustamante de Cumarebo donde una vez atendido por el médico de guardia le aprecio herida superficial por arma de fuego en glúteo derecho, acto seguido trasladado a la sede del comando policial donde se le notifica sobre su aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les informa que quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el, código orgánico procesal penal contra la propiedad y TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y LEY DESARME, quedando identificados como: DANY YOEL MARTINEZ VENTURA, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/09/1998, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 28.289937, Natural DE PUERTO CUMAREBO y residenciado. SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) CALLE MONSEÑOR RIERA, FRENTE AL ANTIGUO MODULO POLICIAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN, KEIVER JESUS SANOJA JORDÁN, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/06/1997, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 26.197617, Natural DE PUERTO CUMARERO y residenciado, SECTOR CUMBRES DE ALTA VISTA II CASA SIN NUMERO CALLE PRINCIPAL, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN. DARWIN DANIEL CHIRINO5 RODRÍGUEZ venezolano FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1997 DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 25.370.159 natural de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, JOSE ENDER COLINA OROPEZA (NO PRESENTO DOCUMENTACIÓN PERSONAL) venezolano FECHA DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 26.601.915 naturales de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, siendo estos verificados por el (sipol) no arrojando ningún resultado una vez constatado de que los celulares y objetos incautados son los señalados por las víctimas se procede a la aprehensión definitiva de los dos (02) adultos y los dos (02) adolescentes: arriba descrito por estar incurso en un delito contra la propiedad, quedando todas las evidencias bajo resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, Siendo impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 654 de Lopnna en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., posteriormente se le efectúa llamada telefónicas a los fiscales 11mo. ABG. y 1ero ABG. Del ministerio público del estado Falcón, quienes ordenaron las respectivas reseñas, y experticias correspondientes ante el cicpc- coro. Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARTINEZ.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Igualmente Prevé el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.

Igualmente prevé el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones lo siguiente:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARTINEZ, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde de día de hoy 24 de marzo del año, en curso, nos encontrábamos en recorrido preventivo de seguridad ciudadana, en la unidad signada con las siglas p-365, conducida por el OFICIAL/ERICK COBIS, como auxiliar el OFICIAL/ JEFE NELSON MEDINA Y EL OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO al mando del suscrito, por el sector de EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) del municipio Zamora. Pasando específicamente por la avenida bella vista adyacente a la urbanización la perla se ha cerca un grupo de persona nerviosas inmediatamente aparcamos la unidad y nos informaron que fueron víctima de un robos a mano armada de manera simultánea por parte de cuatro (04) ciudadanos y los mismos vestían 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras, el 3° un de tez moreno, alto con una franelilla de color azul, y una bermuda de color negro con una franja verde, 4° franelilla de color azul y un short tipo bermuda de color beige, de tez morena contextura delgado, bajo por lo que se implemento un dispositivo para tratar de dar con la captura de los mismos a un lapso de tiempo corto, logramos avistarlos por la quebrada que esta por la avenida bella vista y limita con la orilla de playa, a cuatros (04) ciudadanos con las características antes aportadas el cual a ver la comisión policial descendió de la unidad donde se desplazaban haciéndole el llamado de atención e identificándonos como funcionarios policiales y la radio patrullera y nuestra investidura policial de acuerdo con lo establecido con el artículo 119, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 34 de la Ley de servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional, le damos la voz de alto, la cual no acataron, notando que estas personas aceleraron mas él, paso por lo que presumimos que ocultaban algún tipo de objeto de interés criminalístico, iniciándose una persecución en caliente por toda la quebrada, en sentido sur — norte, donde se introdujeron en unos matorrales, acto seguido el ciudadano que tez morena delgado de franelilla azul y short verde con una franja fosforescente esgrimió una arma de fuego hacia la comisión policial, inmediatamente el oficial jefe Nelson Medina esgrime su arma de reglamento logrando accionarla e hiriendo al ciudadano donde los otros ciudadanos emprenden veloz huida por la orilla de la playa, haciendo la aprehensión a escasos metros comisionando al OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO para la colección de la misma, igualmente lo comisione para que amparado, a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal practicara una inspección corporal, y a su vez indicarle que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado notificando este no poseer lo exigido, logrando incautar en los entre su ropa y adherido a su cuerpo (partes intimas ) un (01) teléfono modelo huawei Y600-U151 serial G2E88CB4B0508676 de color blanco, con una (01) tarjeta sin card de la empresa movistar serial 895704420008337606, no posee chip de memoria, con su hatería de color negro marca huawei, y empuñado en su mano derecha UN (01) facsímil de color gris calibre 177 marca MARKSMAN REPEATER DE FABRICACIÓN USA empuñado en su mano derecha al 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras se le logro incautar un (01) teléfono marca Nokia de carcasa de color azul serial IMEI: 012598/001802992/7, CÓDIGO 0597071LR13H106 CON SU BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL: 0670619495540R4671201055876, NO POSEE CHIP DE LÍNEA , al 3° UN (01) reloj de color verde de material sintético marca ice watch, un (01) monedero de dama de color negro de material sintético con colores amarillo, verde y fucsia, un (01) cartera de dama de material sintético de color negro con marrón y un logotipo de metal MICHAEL KORS, vista y colectadas las evidencias y constatando que el ciudadano aprehendido es uno de los involucrados en los robos simultáneos en esta jurisdicción se procede a prestarle los primeros auxilios ya que a simple vista presentaba herida por arma de fuego, siendo trasladado al hospital francisco Bustamante de Cumarebo donde una vez atendido por el médico de guardia le aprecio herida superficial por arma de fuego en glúteo derecho, acto seguido trasladado a la sede del comando policial donde se le notifica sobre su aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les informa que quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el, código orgánico procesal penal contra la propiedad y TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y LEY DESARME, quedando identificados como: DANY YOEL MARTINEZ VENTURA, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/09/1998, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 28.289937, Natural DE PUERTO CUMAREBO y residenciado. SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) CALLE MONSEÑOR RIERA, FRENTE AL ANTIGUO MODULO POLICIAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN, KEIVER JESUS SANOJA JORDÁN, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/06/1997, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 26.197617, Natural DE PUERTO CUMARERO y residenciado, SECTOR CUMBRES DE ALTA VISTA II CASA SIN NUMERO CALLE PRINCIPAL, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN. DARWIN DANIEL CHIRINO5 RODRÍGUEZ venezolano FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1997 DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 25.370.159 natural de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, JOSE ENDER COLINA OROPEZA (NO PRESENTO DOCUMENTACIÓN PERSONAL) venezolano FECHA DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 26.601.915 naturales de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, siendo estos verificados por el (sipol) no arrojando ningún resultado una vez constatado de que los celulares y objetos incautados son los señalados por las víctimas se procede a la aprehensión definitiva de los dos (02) adultos y los dos (02) adolescentes: arriba descrito por estar incurso en un delito contra la propiedad, quedando todas las evidencias bajo resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, Siendo impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 654 de Lopnna en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., posteriormente se le efectúa llamada telefónicas a los fiscales 11mo. ABG. y 1ero ABG. Del ministerio público del estado Falcón, quienes ordenaron las respectivas reseñas, y experticias correspondientes ante el cicpc- coro. Es todo,…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 24 de marzo de 2015, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCY MARTINEZ, persona quien fue victima en el presente hecho punible, la cual fue conteste en manifestar la participación de los imputados de autos en el presente hecho lo cual se extrae de la denuncia interpuesta lo siguiente: “estamos sentado en la playa en el sector que esta de tras del comando de la guardia nacional de Cumarebo, y estaban otras parejas y luego llegaron cuatros (04) chamos y se pararon dos (02) de cada lado como rodeando los grupos de personas, esperando un momento y de repente secaron un arma de fuego y los apuntaron y nos dijeron que entregáramos tas pertenencias, nosotras se las dimos y salieron corriendo, la policía estaba en la avenida y enseguida le avisamos y ellos actuaron rápido, me dijeron que tenia que formular la denuncia Es todo.”

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 25 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “1.- “UN (01) FACSÍMIL DE COLOR GRIS, CALIBRE .177, MARCA MARKSMAN”. 2.- “UN (01) TELÉFONO MODELO HUAWEI Y600-U151. SERIAL: G2EBBCB4B08676 DE COLOR BLANCO, CON LINA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 895704420008337606, NO POSEE CHIP DE MEMORIA, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEIUN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE CARCASA DE COLOR AZUL, SERIAL: IMEI: 012598/00/802992/7, CÓDIGO: 0597071LR13HL06. CON SU BATERIA MARCA NOKIA DE COLOR: NEGRO SERIAL: 067061949554UR4671201055876 NO POSEE CHIP DE LÍNEA”. 3.- “UN (01) RELOJ DE COLOR VERDE DE 4ATERIAL SINTÉICO, MARCA ICE WATCH; UN (01) MONEDERO DE DAMA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO, CON COLORES AMARILLO, VERDE Y FUCSIA; UNA (01) CARTERA DE DAMA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON MARRÓN Y UN LOGO TIPO DE METAL MICHAEL KORS”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 24 de Marzo de 2015.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 06, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde de día de hoy 24 de marzo del año, en curso, nos encontrábamos en recorrido preventivo de seguridad ciudadana, en la unidad signada con las siglas p-365, conducida por el OFICIAL/ERICK COBIS, como auxiliar el OFICIAL/ JEFE NELSON MEDINA Y EL OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO al mando del suscrito, por el sector de EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) del municipio Zamora. Pasando específicamente por la avenida bella vista adyacente a la urbanización la perla se ha cerca un grupo de persona nerviosas inmediatamente aparcamos la unidad y nos informaron que fueron víctima de un robos a mano armada de manera simultánea por parte de cuatro (04) ciudadanos y los mismos vestían 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras, el 3° un de tez moreno, alto con una franelilla de color azul, y una bermuda de color negro con una franja verde, 4° franelilla de color azul y un short tipo bermuda de color beige, de tez morena contextura delgado, bajo por lo que se implemento un dispositivo para tratar de dar con la captura de los mismos a un lapso de tiempo corto, logramos avistarlos por la quebrada que esta por la avenida bella vista y limita con la orilla de playa, a cuatros (04) ciudadanos con las características antes aportadas el cual a ver la comisión policial descendió de la unidad donde se desplazaban haciéndole el llamado de atención e identificándonos como funcionarios policiales y la radio patrullera y nuestra investidura policial de acuerdo con lo establecido con el artículo 119, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 34 de la Ley de servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional, le damos la voz de alto, la cual no acataron, notando que estas personas aceleraron mas él, paso por lo que presumimos que ocultaban algún tipo de objeto de interés criminalístico, iniciándose una persecución en caliente por toda la quebrada, en sentido sur — norte, donde se introdujeron en unos matorrales, acto seguido el ciudadano que tez morena delgado de franelilla azul y short verde con una franja fosforescente esgrimió una arma de fuego hacia la comisión policial, inmediatamente el oficial jefe Nelson Medina esgrime su arma de reglamento logrando accionarla e hiriendo al ciudadano donde los otros ciudadanos emprenden veloz huida por la orilla de la playa, haciendo la aprehensión a escasos metros comisionando al OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO para la colección de la misma, igualmente lo comisione para que amparado, a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal practicara una inspección corporal, y a su vez indicarle que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado notificando este no poseer lo exigido, logrando incautar en los entre su ropa y adherido a su cuerpo (partes intimas ) un (01) teléfono modelo huawei Y600-U151 serial G2E88CB4B0508676 de color blanco, con una (01) tarjeta sin card de la empresa movistar serial 895704420008337606, no posee chip de memoria, con su hatería de color negro marca huawei, y empuñado en su mano derecha UN (01) facsímil de color gris calibre 177 marca MARKSMAN REPEATER DE FABRICACIÓN USA empuñado en su mano derecha al 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras se le logro incautar un (01) teléfono marca Nokia de carcasa de color azul serial IMEI: 012598/001802992/7, CÓDIGO 0597071LR13H106 CON SU BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL: 0670619495540R4671201055876, NO POSEE CHIP DE LÍNEA , al 3° UN (01) reloj de color verde de material sintético marca ice watch, un (01) monedero de dama de color negro de material sintético con colores amarillo, verde y fucsia, un (01) cartera de dama de material sintético de color negro con marrón y un logotipo de metal MICHAEL KORS, vista y colectadas las evidencias y constatando que el ciudadano aprehendido es uno de los involucrados en los robos simultáneos en esta jurisdicción se procede a prestarle los primeros auxilios ya que a simple vista presentaba herida por arma de fuego, siendo trasladado al hospital francisco Bustamante de Cumarebo donde una vez atendido por el médico de guardia le aprecio herida superficial por arma de fuego en glúteo derecho, acto seguido trasladado a la sede del comando policial donde se le notifica sobre su aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les informa que quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el, código orgánico procesal penal contra la propiedad y TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y LEY DESARME, quedando identificados como: DANY YOEL MARTINEZ VENTURA, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/09/1998, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 28.289937, Natural DE PUERTO CUMAREBO y residenciado. SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) CALLE MONSEÑOR RIERA, FRENTE AL ANTIGUO MODULO POLICIAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN, KEIVER JESUS SANOJA JORDÁN, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/06/1997, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 26.197617, Natural DE PUERTO CUMARERO y residenciado, SECTOR CUMBRES DE ALTA VISTA II CASA SIN NUMERO CALLE PRINCIPAL, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN. DARWIN DANIEL CHIRINO5 RODRÍGUEZ venezolano FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1997 DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 25.370.159 natural de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, JOSE ENDER COLINA OROPEZA (NO PRESENTO DOCUMENTACIÓN PERSONAL) venezolano FECHA DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 26.601.915 naturales de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, siendo estos verificados por el (sipol) no arrojando ningún resultado una vez constatado de que los celulares y objetos incautados son los señalados por las víctimas se procede a la aprehensión definitiva de los dos (02) adultos y los dos (02) adolescentes: arriba descrito por estar incurso en un delito contra la propiedad, quedando todas las evidencias bajo resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, Siendo impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 654 de Lopnna en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., posteriormente se le efectúa llamada telefónicas a los fiscales 11mo. ABG. y 1ero ABG. Del ministerio público del estado Falcón, quienes ordenaron las respectivas reseñas, y experticias correspondientes ante el cicpc- coro. Es todo…” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA.
DENUNCIA Nº 569-055, de fecha 25 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Zona Policial N° 06, presentada por la ciudadana FRANCY MARTINEZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...estamos sentado en la playa en el sector que esta de tras del comando de la guardia nacional de Cumarebo, y estaban otras parejas y luego llegaron cuatros (04) chamos y se pararon dos (02) de cada lado como rodeando los grupos de personas, esperando un momento y de repente secaron un arma de fuego y los apuntaron y nos dijeron que entregáramos tas pertenencias, nosotras se las dimos y salieron corriendo, la policía estaba en la avenida y enseguida le avisamos y ellos actuaron rápido, me dijeron que tenia que formular la denuncia Es todo…”. Igualmente con el presente elemento de convicción de deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Zona Policial N° 06, rendida por la ciudadana GRESCYEMILI RODRIGUEZ SALGUEIRO, la cual funge como testigo presencial de los hechos, la cual expone: “‘llegaron (04) cuatro chamos en la avenida por detrás del comando. Ellos estaban quietos y de repente sacaron un arma y empezaron a decir que le entregáramos todo y yo le decía que me dejaran mi teléfono, me apuntaron con el arma era una pistola que se yo, me quitaron la cartera los dos (02) primeros se fueron caminando y los otros dos (02) se fueron caminando, salimos asustada y comencé a llamar a la policía que estaban cerca, Es todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Zona Policial N° 06, rendida por el ciudadano JOSE AMAYA, el cual funge como testigo presencial de los hechos, la cual expone: “Nosotros llegamos al sitio a la orilla de la playa y estábamos cerca de una mata de cují, conversando y pasaron 04 sujetos y al alrededor un rato regresan los sujetos y nos rodean nos dicen que entreguemos todo y nos amenazan y dijeron que ese era su trabajo y se fueron por un camino, y salgo corriendo a visarle a los policías que estaban cerca, y pidieron apoyo, le comento que me robaron y me dijeron que fuera al comando a poner la denuncia. Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Zona Policial N° 06, rendida por la ciudadana ANGELIS RAMONES SALGUEIRO, la cual funge como testigo presencial de los hechos, la cual expone: “nosotros estamos en casa de una amiga cerca de la avenida bella vista y estamos esperando nos abriera puerta de y de repente pasan (04) cuatros chamos y se pusieron (02) a mi y (02) y nos apuntaron con un arma y dijeron que le entregara la cartera y los teléfonos se los entregamos y luego salieron corriendo por un monte, habían dos (02) policías cerca y empezamos a gritar que nos habían atracado y los policías actuaron rápidamente y nos dijeron que fueran a policía a poner la denuncia. Es todo”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Zona Policial N° 06, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) RELOJ DE COLOR VERDE DE 4ATERIAL SINTÉICO, MARCA ICE WATCH; UN (01) MONEDERO DE DAMA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO, CON COLORES AMARILLO, VERDE Y FUCSIA; UNA (01) CARTERA DE DAMA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON MARRÓN Y UN LOGO TIPO DE METAL MICHAEL KORS”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Zona Policial N° 06, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: ““UN (01) TELÉFONO MODELO HUAWEI Y600-U151. SERIAL: G2EBBCB4B08676 DE COLOR BLANCO, CON LINA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 895704420008337606, NO POSEE CHIP DE MEMORIA, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEIUN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE CARCASA DE COLOR AZUL, SERIAL: IMEI: 012598/00/802992/7, CÓDIGO: 0597071LR13HL06. CON SU BATERIA MARCA NOKIA DE COLOR: NEGRO SERIAL: 067061949554UR4671201055876 NO POSEE CHIP DE LÍNEA”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Zona Policial N° 06, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) RELOJ DE COLOR VERDE DE 4ATERIAL SINTÉICO, MARCA ICE WATCH; UN (01) MONEDERO DE DAMA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO, CON COLORES AMARILLO, VERDE Y FUCSIA; UNA (01) CARTERA DE DAMA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON MARRÓN Y UN LOGO TIPO DE METAL MICHAEL KORS””. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión de los imputados así como de las evidencias incautadas a los fines de que se registre por ante el SIIPOL y se realicen las experticias correspondientes.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al Sitio del suceso.-

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0561, suscrita en fecha 25 de Marzo de 2015 por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE COLINA JOSMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA BELLA VISTA DE LA URBANIZACIÓN LA PERLA, POBLACION DE CUMAREBO “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN…” en el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DISEÑO, suscrita en fecha 25 de marzo de 2015, por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: ““UN (01) FACSÍMIL DE COLOR GRIS, CALIBRE .177, MARCA MARKSMAN””.
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Suscrito por el DETECTIVE DAVALILLO DARWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre: ““UN (01) TELÉFONO MODELO HUAWEI Y600-U151. SERIAL: G2EBBCB4B08676 DE COLOR BLANCO, CON LINA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 895704420008337606, NO POSEE CHIP DE MEMORIA, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEIUN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE CARCASA DE COLOR AZUL, SERIAL: IMEI: 012598/00/802992/7, CÓDIGO: 0597071LR13HL06. CON SU BATERIA MARCA NOKIA DE COLOR: NEGRO SERIAL: 067061949554UR4671201055876 NO POSEE CHIP DE LÍNEA”; “UN (01) RELOJ DE COLOR VERDE DE 4ATERIAL SINTÉICO, MARCA ICE WATCH; UN (01) MONEDERO DE DAMA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO, CON COLORES AMARILLO, VERDE Y FUCSIA; UNA (01) CARTERA DE DAMA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON MARRÓN Y UN LOGO TIPO DE METAL MICHAEL KORS”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, el cual se evidencia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Zona Policial N° 06, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “1.- ““UN (01) FACSÍMIL DE COLOR GRIS, CALIBRE .177, MARCA MARKSMAN”. 2.- “UN (01) TELÉFONO MODELO HUAWEI Y600-U151. SERIAL: G2EBBCB4B08676 DE COLOR BLANCO, CON LINA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 895704420008337606, NO POSEE CHIP DE MEMORIA, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEIUN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA DE CARCASA DE COLOR AZUL, SERIAL: IMEI: 012598/00/802992/7, CÓDIGO: 0597071LR13HL06. CON SU BATERIA MARCA NOKIA DE COLOR: NEGRO SERIAL: 067061949554UR4671201055876 NO POSEE CHIP DE LÍNEA” y 3.- “UN (01) RELOJ DE COLOR VERDE DE 4ATERIAL SINTÉICO, MARCA ICE WATCH; UN (01) MONEDERO DE DAMA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO, CON COLORES AMARILLO, VERDE Y FUCSIA; UNA (01) CARTERA DE DAMA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON MARRÓN Y UN LOGO TIPO DE METAL MICHAEL KORS”, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana FRANCY MARTINEZ, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón Zona Policial N° 06, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…estamos sentado en la playa en el sector que esta de tras del comando de la guardia nacional de Cumarebo, y estaban otras parejas y luego llegaron cuatros (04) chamos y se pararon dos (02) de cada lado como rodeando los grupos de personas, esperando un momento y de repente secaron un arma de fuego y los apuntaron y nos dijeron que entregáramos tas pertenencias, nosotras se las dimos y salieron corriendo, la policía estaba en la avenida y enseguida le avisamos y ellos actuaron rápido, me dijeron que tenia que formular la denuncia Es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde de día de hoy 24 de marzo del año, en curso, nos encontrábamos en recorrido preventivo de seguridad ciudadana, en la unidad signada con las siglas p-365, conducida por el OFICIAL/ERICK COBIS, como auxiliar el OFICIAL/ JEFE NELSON MEDINA Y EL OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO al mando del suscrito, por el sector de EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) del municipio Zamora. Pasando específicamente por la avenida bella vista adyacente a la urbanización la perla se ha cerca un grupo de persona nerviosas inmediatamente aparcamos la unidad y nos informaron que fueron víctima de un robos a mano armada de manera simultánea por parte de cuatro (04) ciudadanos y los mismos vestían 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras, el 3° un de tez moreno, alto con una franelilla de color azul, y una bermuda de color negro con una franja verde, 4° franelilla de color azul y un short tipo bermuda de color beige, de tez morena contextura delgado, bajo por lo que se implemento un dispositivo para tratar de dar con la captura de los mismos a un lapso de tiempo corto, logramos avistarlos por la quebrada que esta por la avenida bella vista y limita con la orilla de playa, a cuatros (04) ciudadanos con las características antes aportadas el cual a ver la comisión policial descendió de la unidad donde se desplazaban haciéndole el llamado de atención e identificándonos como funcionarios policiales y la radio patrullera y nuestra investidura policial de acuerdo con lo establecido con el artículo 119, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 34 de la Ley de servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional, le damos la voz de alto, la cual no acataron, notando que estas personas aceleraron mas él, paso por lo que presumimos que ocultaban algún tipo de objeto de interés criminalístico, iniciándose una persecución en caliente por toda la quebrada, en sentido sur — norte, donde se introdujeron en unos matorrales, acto seguido el ciudadano que tez morena delgado de franelilla azul y short verde con una franja fosforescente esgrimió una arma de fuego hacia la comisión policial, inmediatamente el oficial jefe Nelson Medina esgrime su arma de reglamento logrando accionarla e hiriendo al ciudadano donde los otros ciudadanos emprenden veloz huida por la orilla de la playa, haciendo la aprehensión a escasos metros comisionando al OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO para la colección de la misma, igualmente lo comisione para que amparado, a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal practicara una inspección corporal, y a su vez indicarle que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado notificando este no poseer lo exigido, logrando incautar en los entre su ropa y adherido a su cuerpo (partes intimas ) un (01) teléfono modelo huawei Y600-U151 serial G2E88CB4B0508676 de color blanco, con una (01) tarjeta sin card de la empresa movistar serial 895704420008337606, no posee chip de memoria, con su hatería de color negro marca huawei, y empuñado en su mano derecha UN (01) facsímil de color gris calibre 177 marca MARKSMAN REPEATER DE FABRICACIÓN USA empuñado en su mano derecha al 1° tez moreno, delgado que viste franelilla roja, un short tipo bermuda de color negra, cotizas negras con tiras de color negro, el 2° tez blanca, bajo de franelilla blanca, un short tipo bermuda de color marrón, cotizas negras se le logro incautar un (01) teléfono marca Nokia de carcasa de color azul serial IMEI: 012598/001802992/7, CÓDIGO 0597071LR13H106 CON SU BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL: 0670619495540R4671201055876, NO POSEE CHIP DE LÍNEA , al 3° UN (01) reloj de color verde de material sintético marca ice watch, un (01) monedero de dama de color negro de material sintético con colores amarillo, verde y fucsia, un (01) cartera de dama de material sintético de color negro con marrón y un logotipo de metal MICHAEL KORS, vista y colectadas las evidencias y constatando que el ciudadano aprehendido es uno de los involucrados en los robos simultáneos en esta jurisdicción se procede a prestarle los primeros auxilios ya que a simple vista presentaba herida por arma de fuego, siendo trasladado al hospital francisco Bustamante de Cumarebo donde una vez atendido por el médico de guardia le aprecio herida superficial por arma de fuego en glúteo derecho, acto seguido trasladado a la sede del comando policial donde se le notifica sobre su aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les informa que quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el, código orgánico procesal penal contra la propiedad y TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y LEY DESARME, quedando identificados como: DANY YOEL MARTINEZ VENTURA, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/09/1998, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 28.289937, Natural DE PUERTO CUMAREBO y residenciado. SECTOR EZEQUIEL ZAMORA (INAVI) CALLE MONSEÑOR RIERA, FRENTE AL ANTIGUO MODULO POLICIAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN, KEIVER JESUS SANOJA JORDÁN, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/06/1997, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 26.197617, Natural DE PUERTO CUMARERO y residenciado, SECTOR CUMBRES DE ALTA VISTA II CASA SIN NUMERO CALLE PRINCIPAL, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN. DARWIN DANIEL CHIRINO5 RODRÍGUEZ venezolano FECHA DE NACIMIENTO 20/01/1997 DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 25.370.159 natural de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, JOSE ENDER COLINA OROPEZA (NO PRESENTO DOCUMENTACIÓN PERSONAL) venezolano FECHA DE de 18 años de edad, soltero, INDEFINIDA, CI. 26.601.915 naturales de Cumarebo urbanización la cañada calle 11 CASA SIN NUMERO DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, siendo estos verificados por el (sipol) no arrojando ningún resultado una vez constatado de que los celulares y objetos incautados son los señalados por las víctimas se procede a la aprehensión definitiva de los dos (02) adultos y los dos (02) adolescentes: arriba descrito por estar incurso en un delito contra la propiedad, quedando todas las evidencias bajo resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, Siendo impuestos de sus derechos constitucionales…” todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARTINEZ. Y así se decide

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta a los ciudadanos: DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario y la flagrancia. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la medida menos gravosa y al cambio de calificación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese las respectivas boletas de ENCARCELACIÓN. Líbrese oficio a POLIFALCON a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSÉ ENDER COLINA OROPEZA hacia el CICPC a los fines de que se le practique el R9 y R13 requisitos exigidos para su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ hasta la Sede del Hospital General de Coro, a los fines de que se le practique la respectiva evaluación médica. Líbrese oficio al Director del hospital a los fines de que reciba al imputado DARWIN DANIEL CHIRINOS RODRIGUEZ y le preste la atención médica necesaria y requerida al respecto, de igual forma se sirva en remitir con la urgencia del caso las resultas de dicha evaluación. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica y por la Representación Fiscal. Quedan las partes a derecho. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000082