REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001204
ASUNTO : IP01-P-2015-001204


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA.
VICTIMA: EDWEL CHIRINOS.
IMPUTADOS: ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
DEFENSA: ABG. EURO COLINA y ABG. EMIWILL BERMUDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO conforme a lo previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de Marzo de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDWEL CHIRINOS.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 28 de Marzo de 2015, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el secretario ABG. PEDRO J GUANIPA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra los ciudadanos: ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los imputados ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa Privada ABG EURO COLINA y EMIWILL BERMUDEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO conforme a lo previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se admita la flagrancia. Solicito copias del Acta de Presentación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero ser y llamarse: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.673.937, de fecha de nacimiento 18/08/1994, residenciado en esta ciudad de Coro, San José Calle Colón, con González, casa S/N, Coro, Estado Falcón. Se deja constancia que el mismo se encuentra vestido con bermudas color beige, franela color verde, manifestó no poseer tatuaje. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse: ANTONIO SANCHEZ LOPEZ venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-22.608.555, de fecha de nacimiento 07/01/1992, residenciado en esta ciudad de Coro, San José Calle Colón, con González, casa S/N, Coro, Estado Falcón. Se deja constancia que el mismo se encuentra vestido con jeans color blanco color beige, franela color blanco, manifestó no poseer tatuaje. Seguidamente se le procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: SI DESEO DECLARAR: manifestando el primero de ellos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ lo siguiente” estaba adentro de mi casa mi amigo José Antonio me envía a buscar con un amigo llamado Robert Perozo para llevarme a casa del mecánico para reparar la moto, pocos minuto que llego veo un operativo y de lo cual nos sacan de la casa. Es todo.- Seguidamente la representación fiscal procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Conoce usted al ciudadano José Rafael Cahuao? No ¿Donde se encontraba usted el día jueves a las 7 PM? En mi casa con mi mama, mi hermana, mi sobrino y mi cuñada. ¿Puede decir los nombres? Mi mama Zobeida Diana Isabel Rodríguez Torres, su hermana Karliana Patricia Torralba Rodríguez, Víctor Josue Jordan Torrealba (sobrino), Andreina del Pilar Blanco (cuñada) ¿Con quien se encontraba al momento de ser detenido? Con José Sánchez ¿Que hacían? Íbamos a reparar la moto ¿En que lugar la iban a reparar? Sector arenales. Se deja constancia que la Defensa Privada no hizo preguntas. Seguidamente el segundo de ellos ANTONIO SANCHEZ LOPEZ manifestó lo siguiente: “yo estaba acostado en mi casa, me levanto salí a reparar mi moto, me encontré a un amigo que me dice que me lleve a reparar una moto, me llevo a una casa en arenales, cuando voy a ver mi moto mi moto estaba apagada sin corriente de repente llego un señor y dijo eso son los del problemas, yo no tengo problemas con el señor. Seguidamente la representación fiscal procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Conoce usted al ciudadano José Rafael Cahuao? No donde se encontraba usted el día jueves a las 7 PM? Reparando mi moto ¿En donde se encontraba ‘ en arenales. ¿Pero a que hora se encontraba usted. Fui a parar la moto y llego la comisión ¿Con quien se encontraba usted al momento de la detención. Con mi amigo. ¿Cuando lo detienen usted que hacia? Arreglaba la moto. Se deja constancia que la Defensa Privada no hizo preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a realizar las siguientes interrogantes ¿usted nombra un compañero, como se llama ese compañero? Robert Perozo. . Es todo.- Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “para esta defensa son inocentes y victimas así lo voy a decir de una mala praxis policial, si la ciudadana juez no tiene conocimiento es un funcionario policial, como preámbulo usted ciudadana juez es conocedora del derecho para sin duda alguna garantizar la tutela judicial efectiva, todo esto como preámbulo, antes de debatir el articulo 236, 237,238. Pero una vez analizadas las actas la declaración de ellos es un mecanismo de defensa mas en este saco quiero hacer mención que mis defendidos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Yo sin duda alguna me voy a oponer categóricamente y hasta dos veces , desde el punto de vista sustantivo por que la conducta realizada por mis defendidos existen dos verbos rectores que estos ciudadanos se apoderen del vehiculo cosa que no sucedió, donde esta el robo?, hay una sola denuncia, donde están los tiros?, por lo menos se debió hacer una inspección donde esta el apoderamiento del vehiculo? mas sin embargo si el ministerio fiscal pudiera encuadrar, el delito de robo en grado de tentativa debido a que no se consumo el delito como tal, si usted en su dispositiva considera que el ministerio fiscal tiene la razón estaríamos en presencia de un error grave de derecho solo con esa evidencias, no hay nada de evidencias, un solo elemento la denuncia del funcionario, el robo no lo hay mas allá así usted considera que el ciudadano fiscal, debido que el articulo 22 del COPP, establece la máxima de experiencia, sana critica y lógica jurídica pero usted también tiene un principio de autonomía y autoridad por lo tanto solo debe obedecer a la justicia y la ley, es por lo que considerando tales elementos como bien no existe el peligro de fuga, no tienen dinero ni cuentas bancarias para evadirse de Venezuela y evadir el proceso, el ciudadano Carlos Eduardo esta aquí por hacer un favor, todos los testigos que nombro están allá afuera, considero que no están llenos los artículos 236, 237 y 238 del COPP razón por la cual solicito una libertad sin restricciones, solicito dos juegos de copias certificadas del expediente, estos ciudadanos no conocen a rafa quien me antecedió en esta audiencia en calidad de imputado, a las afueras de este palacio están los familiares de estos ciudadanos esperando que usted garantice el deber ser de esta justicia. Es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00213, de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano EDWEL CHIRINOS, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“El día de hoy jueves 26/03/15, como a las 07:00 de la noche yo iba llegando a mi casa en mi moto tipo poseo de color azul, entonces llegan cuatro muchachos a bordo de dos motos, y uno de ellos saca un arma de fuego y me apunta y me dice que le entregara la moto’ por que era un atraco, entonces yo lo que hice fue salir corriendo para la casa y escucho dos disparos, luego de lo sucedido salgo para afuera y meto la moto para la casa, luego llame a mis compañeros y les notifique de lo sucedido, luego llego una comisión policial e implementaron un dispositivo de seguridad por el sector, y detuvieron a dos de los sujetos a bordo de una moto, y me vine a la Comandancia a formular la denuncia. Eso es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Con esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCÍA, titular de la cedula de identidad Número V-14.168.109. Adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 1 l5,y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 07:15 horas de la noche del día de hoy jueves 26 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALEJANDRO GARCÍA, al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con la sigla M-477, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER; en momentos que transitábamos por la calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia a la altura del Estadio de Futbol, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcon, le informa a las unidades en el’ perímetro que el OFICIAL. EDWEL CHIRINOS, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); solicitaba apoyo ya que presuntamente cuatro sujetos a bordo de dos motos tipo paseo, descritas de la siguiente manera; la primera moto de color negra, conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestia para el momento, franela de color negro y bermuda de color beige, el parrillero de tez trigueña, contextura fuerte, quien vestia para el momento franela de color blanco y bermuda de jeans, la segunda moto de color blanco, la cual era conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestia para el momento suéter negro de color verde y amarillo, bermuda de color beige, el parrillero de tez morena, contextura delgada, quien vestia para el momento suéter negro y pantalón azul, dichos sujetos aun por identificar intentaron despojarlo de su moto y no obstante con lo sucedido le realizaron varios disparos sin consecuencia alguna, hecho ocurrido en la calle 06 del Barrio San José; a continuación una vez recabada la informacion procedemos a implementar un dispositivo por los sectores aledaños del Barrio San José; es en momentos que transitábamos por la calle principal que comunica la Urbanización Independencia y el Parcelamiento que observamos a la primera moto antes descritas la cual era bordada h sujetos antes mencionados, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; los mismos al percatarse de la comisión policial, el conductor 0pta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo y se dirigen por la calle Simón Rodríguez del Parcelamiento Arenales, con sentido OESTE-ESTE; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los mismo logrando darle alcance en la referida calle Simón Rodríguez entre calles Rubén Sirat y Celia Carrera; acto segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS y OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER les realizan un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/92, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.555, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número. del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos que funge como parrillero de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.673.937, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón: seguidamente de conformidad con lo establecido en ‘I artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR NEGRO, PLACA AD1D25V, SERIAL: 813RM9CA6CV001123 donde se desplazaban los sujetos, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 07:35 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la moto tipo paseo hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, presenta un antecedente según EXPEDIENTE NRO. IPO1-P-2012-002362, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.CP.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados. y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 26 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Con esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCÍA, titular de la cedula de identidad Número V-14.168.109. Adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 1 l5,y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 07:15 horas de la noche del día de hoy jueves 26 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALEJANDRO GARCÍA, al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con la sigla M-477, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER; en momentos que transitábamos por la calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia a la altura del Estadio de Futbol, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el’ perímetro que el OFICIAL. EDWEL CHIRINOS, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); solicitaba apoyo ya que presuntamente cuatro sujetos a bordo de dos motos tipo paseo, descritas de la siguiente manera; la primera moto de color negra, conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, franela de color negro y bermuda de color beige, el parrillero de tez trigueña, contextura fuerte, quien vestía para el momento franela de color blanco y bermuda de jeans, la segunda moto de color blanco, la cual era conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter negro de color verde y amarillo, bermuda de color beige, el parrillero de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter negro y pantalón azul, dichos sujetos aun por identificar intentaron despojarlo de su moto y no obstante con lo sucedido le realizaron varios disparos sin consecuencia alguna, hecho ocurrido en la calle 06 del Barrio San José; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los sectores aledaños del Barrio San José; es en momentos que transitábamos por la calle principal que comunica la Urbanización Independencia y el Parcelamiento que observamos a la primera moto antes descritas la cual era bordada h sujetos antes mencionados, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; los mismos al percatarse de la comisión policial, el conductor 0pta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo y se dirigen por la calle Simón Rodríguez del Parcelamiento Arenales, con sentido OESTE-ESTE; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los mismo logrando darle alcance en la referida calle Simón Rodríguez entre calles Rubén Sirat y Celia Carrera; acto segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS y OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER les realizan un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/92, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.555, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número. del Municipio Miranda Estado Falcon; al segundo de los descritos que funge como parrillero de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.673.937, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón: seguidamente de conformidad con lo establecido en ‘I artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR NEGRO, PLACA AD1D25V, SERIAL: 813RM9CA6CV001123 donde se desplazaban los sujetos, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 07:35 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la moto tipo paseo hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, presenta un antecedente según EXPEDIENTE NRO. IPO1-P-2012-002362, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes. se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados. y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...”.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO conforme a lo previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDWEL CHIRINOS.

Prevé el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el proposito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…
Artículo 6: Circunstancias Agravantes: Eiusdem:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO conforme a lo previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDWEL CHIRINOS, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “Siendo aproximadamente a las 07:15 horas de la noche del día de hoy jueves 26 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALEJANDRO GARCÍA, al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con la sigla M-477, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER; en momentos que transitábamos por la calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia a la altura del Estadio de Fútbol, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el’ perímetro que el OFICIAL. EDWEL CHIRINOS, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); solicitaba apoyo ya que presuntamente cuatro sujetos a bordo de dos motos tipo paseo, descritas de la siguiente manera; la primera moto de color negra, conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, franela de color negro y bermuda de color beige, el parrillero de tez trigueña, contextura fuerte, quien vestía para el momento franela de color blanco y bermuda de jeans, la segunda moto de color blanco, la cual era conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter negro de color verde y amarillo, bermuda de color beige, el parrillero de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter negro y pantalón azul, dichos sujetos aun por identificar intentaron despojarlo de su moto y no obstante con lo sucedido le realizaron varios disparos sin consecuencia alguna, hecho ocurrido en la calle 06 del Barrio San José; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los sectores aledaños del Barrio San José; es en momentos que transitábamos por la calle principal que comunica la Urbanización Independencia y el Parcelamiento que observamos a la primera moto antes descritas la cual era bordada h sujetos antes mencionados, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; los mismos al percatarse de la comisión policial, el conductor 0pta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo y se dirigen por la calle Simón Rodríguez del Parcelamiento Arenales, con sentido OESTE-ESTE; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los mismo logrando darle alcance en la referida calle Simón Rodríguez entre calles Rubén Sirat y Celia Carrera; acto segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS y OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER les realizan un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/92, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.555, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número. del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos que funge como parrillero de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.673.937, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón: seguidamente de conformidad con lo establecido en ‘I artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR NEGRO, PLACA AD1D25V, SERIAL: 813RM9CA6CV001123 donde se desplazaban los sujetos, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 07:35 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la moto tipo paseo hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, presenta un antecedente según EXPEDIENTE NRO. IPO1-P-2012-002362, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes. se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados. y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...”.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 26 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “1.- UNA (1) MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR NEGRO, PLACA AD1D25V, SERIAL: 813RM9CA6CV001123 por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 24 de Marzo de 2015.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, Dirección General, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “Siendo aproximadamente a las 07:15 horas de la noche del día de hoy jueves 26 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALEJANDRO GARCÍA, al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con la sigla M-477, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER; en momentos que transitábamos por la calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia a la altura del Estadio de Fútbol, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcon, le informa a las unidades en el’ perímetro que el OFICIAL. EDWEL CHIRINOS, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); solicitaba apoyo ya que presuntamente cuatro sujetos a bordo de dos motos tipo paseo, descritas de la siguiente manera; la primera moto de color negra, conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, franela de color negro y bermuda de color beige, el parrillero de tez trigueña, contextura fuerte, quien vestía para el momento franela de color blanco y bermuda de jeans, la segunda moto de color blanco, la cual era conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter negro de color verde y amarillo, bermuda de color beige, el parrillero de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter negro y pantalón azul, dichos sujetos aun por identificar intentaron despojarlo de su moto y no obstante con lo sucedido le realizaron varios disparos sin consecuencia alguna, hecho ocurrido en la calle 06 del Barrio San José; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los sectores aledaños del Barrio San José; es en momentos que transitábamos por la calle principal que comunica la Urbanización Independencia y el Parcelamiento que observamos a la primera moto antes descritas la cual era bordada h sujetos antes mencionados, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; los mismos al percatarse de la comisión policial, el conductor 0pta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo y se dirigen por la calle Simón Rodríguez del Parcelamiento Arenales, con sentido OESTE-ESTE; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los mismo logrando darle alcance en la referida calle Simón Rodríguez entre calles Rubén Sirat y Celia Carrera; acto segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS y OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER les realizan un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/92, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.555, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número. del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos que funge como parrillero de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.673.937, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente de conformidad con lo establecido en ‘I artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR NEGRO, PLACA AD1D25V, SERIAL: 813RM9CA6CV001123 donde se desplazaban los sujetos, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 07:35 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la moto tipo paseo hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, presenta un antecedente según EXPEDIENTE NRO. IPO1-P-2012-002362, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados. y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.

DENUNCIA Nº 00213 de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcó, Dirección General, presentada por el ciudadano EDWEL CHIRINOS, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...El día de hoy jueves 26/03/15, como a las 07:00 de la noche yo iba llegando a mi casa en mi moto tipo poseo de color azul, entonces llegan cuatro muchachos a bordo de dos motos, y uno de ellos saca un arma de fuego y me apunta y me dice que le entregara la moto’ por que era un atraco, entonces yo lo que hice fue salir corriendo para la casa y escucho dos disparos, luego de lo sucedido salgo para afuera y meto la moto para la casa, luego llame a mis compañeros y les notifique de lo sucedido, luego llego una comisión policial e implementaron un dispositivo de seguridad por el sector, y detuvieron a dos de los sujetos a bordo de una moto, y me vine a la Comandancia a formular la denuncia. Eso es todo...”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, Dirección General, rendida por el ciudadano EFREN CHIRINOS, el cual funge como testigo presencial de los hechos, el cual expone: “...el día de hoy jueves 26/03/15, como a las 07:00 de la noche más o menos, yo me encontraba afuera de la casa y en eso llega mi hermano EDWEL CHIRINOS, en su moto, entonces llegaron dos motos con cuatro muchachos y uno de ellos saca un arma y le dice a mi hermano que le entregara la moto, entonces mi hermano lo que hizo fue salir corriendo para la casa y deja la moto afuera, en eso el muchacho le dispara y yo también salí corriendo, luego mi hermano como es policía llamo a sus compañeros y cuando ellos llegaron hicieron u operativo en el sector, luego yo me vine con mi hermano para la comandancia. Es todo...”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al Sitio del suceso.-

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0575, suscrita en fecha 27 de Marzo de 2015 por los funcionarios DETECTIVE JOSE MEDINA y DETECTIVE JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...UN VEHICULO AUTOMOTOR UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB – DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON”.
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, suscrita en fecha 27 de marzo de 2015, por el funcionario ANDRES PETIT, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: ““UNA (01) MOTO, MARCA MD, MODELO AGUILA 150 cc, AÑO 2012, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AD1D25V, NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA 813RM9CA6CV00123, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR SL162FMJ7901057”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO conforme a lo previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, el cual se evidencia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 27 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fue la siguiente: “UNA (01) MOTO, MARCA MD, MODELO AGUILA 150 cc, AÑO 2012, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AD1D25V, NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA 813RM9CA6CV00123, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR SL162FMJ7901057”, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano EDWEL CHIRINOS, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...El día de hoy jueves 26/03/15, como a las 07:00 de la noche yo iba llegando a mi casa en mi moto tipo poseo de color azul, entonces llegan cuatro muchachos a bordo de dos motos, y uno de ellos saca un arma de fuego y me apunta y me dice que le entregara la moto’ por que era un atraco, entonces yo lo que hice fue salir corriendo para la casa y escucho dos disparos, luego de lo sucedido salgo para afuera y meto la moto para la casa, luego llame a mis compañeros y les notifique de lo sucedido, luego llego una comisión policial e implementaron un dispositivo de seguridad por el sector, y detuvieron a dos de los sujetos a bordo de una moto, y me vine a la Comandancia a formular la denuncia. Eso es todo(…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 07:15 horas de la noche del día de hoy jueves 26 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALEJANDRO GARCÍA, al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con la sigla M-477, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER; en momentos que transitábamos por la calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia a la altura del Estadio de Futbol, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el’ perímetro que el OFICIAL. EDWEL CHIRINOS, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); solicitaba apoyo ya que presuntamente cuatro sujetos a bordo de dos motos tipo paseo, descritas de la siguiente manera; la primera moto de color negra, conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, franela de color negro y bermuda de color beige, el parrillero de tez trigueña, contextura fuerte, quien vestía para el momento franela de color blanco y bermuda de jeans, la segunda moto de color blanco, la cual era conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter negro de color verde y amarillo, bermuda de color beige, el parrillero de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter negro y pantalón azul, dichos sujetos aun por identificar intentaron despojarlo de su moto y no obstante con lo sucedido le realizaron varios disparos sin consecuencia alguna, hecho ocurrido en la calle 06 del Barrio San José; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo por los sectores aledaños del Barrio San José; es en momentos que transitábamos por la calle principal que comunica la Urbanización Independencia y el Parcelamiento que observamos a la primera moto antes descritas la cual era bordada h sujetos antes mencionados, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; los mismos al percatarse de la comisión policial, el conductor 0pta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo y se dirigen por la calle Simón Rodríguez del Parcelamiento Arenales, con sentido OESTE-ESTE; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los mismo logrando darle alcance en la referida calle Simón Rodríguez entre calles Rubén Sirat y Celia Carrera; acto segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS y OFICIAL. JOHANNLVIS FERRER les realizan un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado corno: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/92, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.555, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número. del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos que funge como parrillero de la moto, no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.673.937, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Colon con calle González, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón: seguidamente de conformidad con lo establecido en ‘I artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR NEGRO, PLACA AD1D25V, SERIAL: 813RM9CA6CV001123 donde se desplazaban los sujetos, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 07:35 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la moto tipo paseo hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcon, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, presenta un antecedente según EXPEDIENTE NRO. IPO1-P-2012-002362, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados. y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...”, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CAROS EDUARDO RODRIGUEZ, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDWEL CHIRINOS. Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de nueve a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.673.937, de fecha de nacimiento 18/08/1994, residenciado en esta ciudad de Coro, San José Calle Colón, con González, casa S/N, Coro, Estado Falcón, y ANTONIO SANCHEZ LOPEZ venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-22.608.555, de fecha de nacimiento 07/01/1992, residenciado en esta ciudad de Coro, San José Calle Colón, con González, casa S/N, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO conforme a lo previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos. Sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en torno a la solicitud de libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sean trasladados hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sean trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y la Representación Fiscal por no ser contrarias a derecho.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO







Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000086