REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001372
ASUNTO : IP01-P-2015-001372

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAUCRATES LABARCA.
VICTIMA: JOSE RAFAEL RAMIREZ BRACHO.
IMPUTADOS: YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOBERTO CHIRINOS.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal Vigente.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 07 de Abril de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal Vigente.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy Martes 07 de Abril de 2015, siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO, Se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario ABG. PEDRO J GUANIPA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como los ciudadanos imputados YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondieron que SI; por lo que se le hizo el llamado al ABG. LEOBERTO CHIRINOS, quien se encuentra juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Se deja constancia de la incomparecencia de las Victimas y en garantía de sus derechos se encuentra presente el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO, por encontrarse incurso en el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicito se acuerde la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el primero de los imputados quedo identificado como YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.276.885, nacido en fecha 31/10/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado Avenida Principal de Cuatricentenario, Calle 95-E, casa 95-96, cerca de la jefatura de Policía de Los Patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Yajaira Edén y Joel Antonio Fuenmayor, Numero de teléfono 0416-043-21-95, se deja constancia que el ciudadano se encuentra vestido de la siguiente manera: jeans color negro, franela de color verde, posee un tatuaje en los brazos derecho e izquierdo con el nombre de BREINER. Se procedió a identificar al segundo de ellos quien manifestó ser y llamarse ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.371.106, nacido en fecha 01/05/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Barrio sierra Maestra, Calle 22 con avenida 4 y 5; Sector esthormi, Numero de Casa 3-50, Municipio San francisco Estado Zulia, hijo de María Lourdes Antúnez y José Segundo Romero, Numero de teléfono 0416-368-75-47, se deja constancia que el ciudadano se encuentra vestido de la siguiente manera: jeans color negro, franela de color azul, no posee tatuaje. Se procedió a identificar al tercero de ellos quien manifestó ser y llamarse DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad No posee, nacido en fecha 27/11/1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Sector Cuatricentenario, Vereda 3, diagonal de la ferretería Cuatricentenario, casa de color amarillo, Maracaibo estado Zulia, hijo de rosa Isabel Martínez y Emilio Hernández, Numero de teléfono 0424-652-28-30, se deja constancia que el ciudadano se encuentra vestido de la siguiente manera: pantalón deportivo tipo mono de color negro, franela de color negra y blanco con rayas negras, no posee tatuaje. Se procedió a identificar al cuarto de ellos quien manifestó ser y llamarse ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR venezolano, titular de la cedula de identidad 22.147.107, nacido en fecha 15/01/1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Barrio Las Marías, Calle 95, Avenida 61, en la Esquina donde esta ubicada el deposito Moran, casa de color azul celeste, Maracaibo estado Zulia, hijo de María del Carmen Median Aguilar y Marcos Masblanco, Numero de teléfono 0424-637-31-32, se deja constancia que el ciudadano se encuentra vestido de la siguiente manera: jeans de color marrón, franela de color blanco, posee un tatuaje en el pecho con el nombre ELIALBANIS. Se procedió a identificar al quinto de ellos quien manifestó ser y llamarse SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO venezolano, titular de la cedula de identidad 16.195.284, nacido en fecha 24/08/1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, Barrio Panamericano, Calle 74, Casa 52-37, a cinco casas del Deposito La parada, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Lore Gotopo y Sergio Fuenmayor, Numero de teléfono 0424-699-83-93, se deja constancia que el ciudadano se encuentra vestido de la siguiente manera: jeans de color azul, suéter de color amarillo, posee un tatuaje en el brazo derecho con el nombre de SERGIO. Quienes manifestaron de manera clara y por separado. NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. LEOBERTO CHIRINOS, quien expuso: “ realizando un examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman la presente causa esta defensa desarrolla su tesis en cuanto a las siguientes consideraciones tácticas y jurídicas: en primer termino ciudadana juez solicito que se aparte de la calificación fiscal del delito de asociación para delinquir en virtud de que existen reiteradas jurisprudencias donde señalan los presupuestos para que se configure el delito de asociación para delinquir, entre ellos es necesario señalar los siguientes: la existencia temporal o permanente de una organización con fines delictivos, segundo que los miembros de dicha asociación se hayan organizados voluntariamente con un objeto común, tercero que dicho objeto pongan en peligro la seguridad jurídica del país, y cuarto que hayan desplegados actos delictivos preliminares ciudadana juez en el caso que nos ocupa se puede determinar indefectiblemente que no concurren ninguno de los supuestos aunado que el representante fiscal cuando imputa el delito de hurto de vehiculo automotor de la ley especial en su numeral 5 que señala taxativamente por dos o mas personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo es decir pretende el ministerio publico una doble penalización contra mis defendidos por estos fundamentos ciudadana juez que se aparte de la pretensión fiscal en cuanto al delito de asociación para delinquir. Ahora bien en un caso hipotético que mis defendidos hagan uso a la admisión de los hechos el quantum de la pena seria de 08 años mas la rebaja de la admisión por la mitad estaríamos hablando de una pena de 04 años, lo que pondría en practica insoslayablemente la institución de la suspensión condicional de la pena y a los efectos de evitar lo que la doctrina a denominado la pena de banquillo solicito a este insigne tribunal que decrete a favor de mis representados una de las medidas cautelares señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que esta juzgadora considere útil, necesaria y pertinente, en este mismo orden de ideas es imperioso puntualizar que la posible pena a imponer no excede de 08 años lo que aparta de manera esencial el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y por ultimo ciudadana juez en la ley especial en donde el Ministerio publico imputa el numeral 1 en donde señala que los mismos sean de uso para el transporte publico en el expediente no se señala que dichos vehículos sean de transporte publico o particular. Solicito copias simples del expediente en su totalidad. Es todo…”.
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0049, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 09:00 am, del día de hoy lunes 06 de Abril del año 2015, comparecieron ante este despacho, los funcionarios: SM/1RA. ABREU ORANGEL JOSÉ, S/2DO GONZÁLEZ LÓPEZ MARWIN, S/2DO SILVA GONZÁLEZ WILDER, militares en servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, Punto de Control Fijo peaje los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa, del estado Falcón, quienes actuando como órgano con competencia especial para la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 115, 153, 266, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy lunes 06 de Abril del 2015, siendo aproximadamente las 05:00 am aproximadamente, se presento en la sede del segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134, Peaje los Pedros, un ciudadano de nombre Ramírez José Rafael, quien manifestó que a eso de las 04:00 horas de la madrugada del día de Hoy lunes 06 de abril del 2015, varios sujetos habían penetrado a su residencia ubicada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector la primavera Municipio Buchivacoa, del estado Falcón y habían hurtado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería 1N69GJV107657, empujándolos desde su casa hasta la Carretera Nacional Falcón Zulia, donde lograron encender el motor del mismo y arrancar con dirección al municipio Mauroa, igualmente informa que los sujetos que le habrían hurtado el vehículo, andaban trasladándose en un Vehículo marca Chevrolet modelo Nova, color Gris, que según el denunciante la Placa terminaba en 462, motivado a esto y en aras del Buen desempeño del servicio y la Seguridad ciudadana del Sector, se procedió a tomar el acta de denuncia respectiva, y antes de finalizar la misma, el cddno Ramírez Bracho José Rafael, identifica a lo lejos el vehículo de su propiedad que viene en dirección hacia el Peaje de los Pedros y nos informa, de inmediato procedimos activar las medidas de seguridad y cuando el vehículo llega al punto de control se pudo observar que la placa coincide con la denuncia que se estaba recibiendo en ese momento, por lo que interceptamos al mismo y le ordenamos al conductor y a la acompañante que se bajaran para identificarlos, una vez sometidos se pudo observar un vehículo Marca Chevrolet modelo Nova color plata, Placas VDK462, que venía detrás del caprice, que al momento de interceptar al conductor del caprice placas ADO34EV, el conductor del vehículo marca Chevrolet modelo Nova, intento girar en U, para evitar la revisión, pero fue interceptado de inmediato por los efectivos militares de servicio, se les hizo el abordaje a mismo y a sus tripulantes, logrando dominarlos haciendo uso moderado de la fuerza pública, ya que pretendían emprender la huida, de inmediato el Cddno José Rafael Ramírez Bracho (Denunciante), los observa bajarse del vehículo, los identifica como los ciudadanos que estaban empujando el vehículo de su propiedad que le habían hurtado, desde su vivienda hasta la carretera Falcón Zulia lugar donde lograron encenderlo y arrancar y posteriormente esos mismos sujetos habían abordado un Vehiculo marca Chevrolet, modelo Nova, color Gris, y la placa del mismo terminaba en 462, seguidamente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos retenidos preventivamente en la unidad, de la siguiente manera: el Vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carroceria 1N69GJV107657, propiedad del Ciudadano Ramírez Bracho José Rafael, y que había sido hurtado el día de hoy lunes 06 de Abril del 2015 a las 04:00 horas, era conducido por un ciudadano de Contextura gruesa, piel color morena, estatura 1,77 mts aproximadamente, ojos color negro, cabello color negro, vestido de la siguiente manera una franela color azul rey con logotipos con la palabra Vans, pantalón Jeans de color negro, y sandalias de color negro y llamarse como queda escrito ANYER JOSÉ ROMERO ANTUNEZ, Titular de la cedula de identidad N°.V-20.371.106, de 25 años de edad, Soltero, fecha de Nacimiento 01/05/1989, residenciado en el barrio sierra maestra, calle 22 con avenida 4 y 5, sector Esthorm, casa Nro. 03-50, parroquia Domitila Flores del Estado Zulia y acompañado por la adolescente MARIA VICTORIA MONTILLA BÁEZ, titular de la cedula de identidad y- 29.523.393 de 14 años y manifestó estar residenciada en el barrio San Agustín, Villa Baralt, calle 95-5, Maracaibo estado Zulia, seguidamente se procedió a identificar los tripulantes del Segundo Vehículo, quedando de la siguiente manera: Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462, el cual era conducido por el Cddno. SERGIO GOTOPO, C.I.V- 16.295.284, de 33 años de edad, fecha de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir de profesión u oficio Taxista, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Barrio Panamericano, calle 74, casa Nro. 5237, parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, en compañía del Cddno. YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, CIV- 26.276.885, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1.996, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Conductor de Vehículo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la avenida los Bucares calle 95 E, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, C.l.V- NO PORTA, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1.990, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó No saber leer ni escribir, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector San Agustín, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, municipio Maracaibo estado Zulia y el Cddno ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, C.l.V- 22.147.107, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1.989. estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio albañil, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la calle 95B, avenida 61, casa sin número, parroquia la María, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez identificados plenamente los ciudadanos y Vehículos, y al encontrarnos en presencia de un presunto hecho punible, se procedió detener preventivamente a los Cinco ciudadanos mayores de edad antes descritos y la adolescente y a trasladar al personal hasta la sede del Puesto Comando de la Unidad, donde le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales como Imputados, de conformidad a lo establecido en el Articulo Nro. 127 del C.O.P.P, para darle fiel cumplimiento al debido Proceso, (se deja constancia mediante Acta), igualmente se retuvo el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462 y se recupero el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería IN69GJVI 07657, el cual había sido hurtado dentro de la residencia del Cddno José Rafael Ramírez Bracho, a la orden del Ministerio Publico, seguidamente se solicitar a los Ciudadanos arriba descritos a través del Sistema de Identificación Policial SIIPOL, siendo atendido por el S/1ro Yépez Yánez Eduardo, C.l.V- 21.055.978, Operador de Guardia, quien informo que el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNANDEZ, C.I V- NO PORTA, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento 27-11-1990, el mismo presenta registro policial por el delito de robo agravado por el Tribunal 12 de Control de Maracaibo estado Zulia según asunto Nro. 17C-24308F40, asimismo los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital Tipo 1 Dr. Rómulo Farías, de la Población del Mene del Municipio Mauroa, con el fin de realizarle el examen médico respectivo, (se anexan constancias Médicas), seguidamente se le informó vía telefónica a través del Número de Teléfono 0424-6279596, al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón, sobre el procedimiento efectuado y el mismo solicito le fueran realizadas las reseñas policiales a los ciudadanos detenidos, Experticias de reconocimientos de seriales del Vehículo retenido y recuperado, el vaciado de contenido de los equipos móviles (teléfonos celulares) y a la vez que las actuaciones urgentes y necesarias fueran remitidas a esa Representación Fiscal en el lapso legal Correspondiente, asimismo se le informo del Procedimiento al Abg. Emiro Rosales, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien de igual manera solicito las actuaciones urgentes y necesarias en el lapso legal correspondiente, es todo…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 06 de Abril de 2015, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta de Investigación Penal Levantada de la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 09:00 am, del día de hoy lunes 06 de Abril del año 2015, comparecieron ante este despacho, los funcionarios: SM/1RA. ABREU ORANGEL JOSÉ, S/2DO GONZÁLEZ LÓPEZ MARWIN, S/2DO SILVA GONZÁLEZ WILDER, militares en servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, Punto de Control Fijo peaje los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa, del estado Falcón, quienes actuando como órgano con competencia especial para la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 115, 153, 266, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy lunes 06 de Abril del 2015, siendo aproximadamente las 05:00 am aproximadamente, se presento en la sede del segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134, Peaje los Pedros, un ciudadano de nombre Ramírez José Rafael, quien manifestó que a eso de las 04:00 horas de la madrugada del día de Hoy lunes 06 de abril del 2015, varios sujetos habían penetrado a su residencia ubicada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector la primavera Municipio Buchivacoa, del estado Falcón y habían hurtado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería 1N69GJV107657, empujándolos desde su casa hasta la Carretera Nacional Falcón Zulia, donde lograron encender el motor del mismo y arrancar con dirección al municipio Mauroa, igualmente informa que los sujetos que le habrían hurtado el vehículo, andaban trasladándose en un Vehículo marca Chevrolet modelo Nova, color Gris, que según el denunciante la Placa terminaba en 462, motivado a esto y en aras del Buen desempeño del servicio y la Seguridad ciudadana del Sector, se procedió a tomar el acta de denuncia respectiva, y antes de finalizar la misma, el cddno Ramírez Bracho José Rafael, identifica a lo lejos el vehículo de su propiedad que viene en dirección hacia el Peaje de los Pedros y nos informa, de inmediato procedimos activar las medidas de seguridad y cuando el vehículo llega al punto de control se pudo observar que la placa coincide con la denuncia que se estaba recibiendo en ese momento, por lo que interceptamos al mismo y le ordenamos al conductor y a la acompañante que se bajaran para identificarlos, una vez sometidos se pudo observar un vehículo Marca Chevrolet modelo Nova color plata, Placas VDK462, que venía detrás del caprice, que al momento de interceptar al conductor del caprice placas ADO34EV, el conductor del vehículo marca Chevrolet modelo Nova, intento girar en U, para evitar la revisión, pero fue interceptado de inmediato por los efectivos militares de servicio, se les hizo el abordaje a mismo y a sus tripulantes, logrando dominarlos haciendo uso moderado de la fuerza pública, ya que pretendían emprender la huida, de inmediato el Cddno José Rafael Ramírez Bracho (Denunciante), los observa bajarse del vehículo, los identifica como los ciudadanos que estaban empujando el vehículo de su propiedad que le habían hurtado, desde su vivienda hasta la carretera Falcón Zulia lugar donde lograron encenderlo y arrancar y posteriormente esos mismos sujetos habían abordado un Vehiculo marca Chevrolet, modelo Nova, color Gris, y la placa del mismo terminaba en 462, seguidamente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos retenidos preventivamente en la unidad, de la siguiente manera: el Vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carroceria 1N69GJV107657, propiedad del Ciudadano Ramírez Bracho José Rafael, y que había sido hurtado el día de hoy lunes 06 de Abril del 2015 a las 04:00 horas, era conducido por un ciudadano de Contextura gruesa, piel color morena, estatura 1,77 mts aproximadamente, ojos color negro, cabello color negro, vestido de la siguiente manera una franela color azul rey con logotipos con la palabra Vans, pantalón Jeans de color negro, y sandalias de color negro y llamarse como queda escrito ANYER JOSÉ ROMERO ANTUNEZ, Titular de la cedula de identidad N°.V-20.371.106, de 25 años de edad, Soltero, fecha de Nacimiento 01/05/1989, residenciado en el barrio sierra maestra, calle 22 con avenida 4 y 5, sector Esthorm, casa Nro. 03-50, parroquia Domitila Flores del Estado Zulia y acompañado por la adolescente MARIA VICTORIA MONTILLA BÁEZ, titular de la cedula de identidad y- 29.523.393 de 14 años y manifestó estar residenciada en el barrio San Agustín, Villa Baralt, calle 95-5, Maracaibo estado Zulia, seguidamente se procedió a identificar los tripulantes del Segundo Vehículo, quedando de la siguiente manera: Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462, el cual era conducido por el Cddno. SERGIO GOTOPO, C.I.V- 16.295.284, de 33 años de edad, fecha de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir de profesión u oficio Taxista, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Barrio Panamericano, calle 74, casa Nro. 5237, parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, en compañía del Cddno. YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, CIV- 26.276.885, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1.996, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Conductor de Vehículo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la avenida los Bucares calle 95 E, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, C.l.V- NO PORTA, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1.990, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó No saber leer ni escribir, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector San Agustín, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, municipio Maracaibo estado Zulia y el Cddno ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, C.l.V- 22.147.107, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1.989. estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio albañil, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la calle 95B, avenida 61, casa sin número, parroquia la María, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez identificados plenamente los ciudadanos y Vehículos, y al encontrarnos en presencia de un presunto hecho punible, se procedió detener preventivamente a los Cinco ciudadanos mayores de edad antes descritos y la adolescente y a trasladar al personal hasta la sede del Puesto Comando de la Unidad, donde le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales como Imputados, de conformidad a lo establecido en el Articulo Nro. 127 del C.O.P.P, para darle fiel cumplimiento al debido Proceso, (se deja constancia mediante Acta), igualmente se retuvo el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462 y se recupero el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería IN69GJVI 07657, el cual había sido hurtado dentro de la residencia del Cddno José Rafael Ramírez Bracho, a la orden del Ministerio Publico, seguidamente se solicitar a los Ciudadanos arriba descritos a través del Sistema de Identificación Policial SIIPOL, siendo atendido por el S/1ro Yépez Yánez Eduardo, C.l.V- 21.055.978, Operador de Guardia, quien informo que el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNANDEZ, C.I V- NO PORTA, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento 27-11-1990, el mismo presenta registro policial por el delito de robo agravado por el Tribunal 12 de Control de Maracaibo estado Zulia según asunto Nro. 17C-24308F40, asimismo los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital Tipo 1 Dr. Rómulo Farías, de la Población del Mene del Municipio Mauroa, con el fin de realizarle el examen médico respectivo, (se anexan constancias Médicas), seguidamente se le informó vía telefónica a través del Número de Teléfono 0424-6279596, al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón, sobre el procedimiento efectuado y el mismo solicito le fueran realizadas las reseñas policiales a los ciudadanos detenidos, Experticias de reconocimientos de seriales del Vehículo retenido y recuperado, el vaciado de contenido de los equipos móviles (teléfonos celulares) y a la vez que las actuaciones urgentes y necesarias fueran remitidas a esa Representación Fiscal en el lapso legal Correspondiente, asimismo se le informo del Procedimiento al Abg. Emiro Rosales, Fiscal Decímo Primero del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien de igual manera solicito las actuaciones urgentes y necesarias en el lapso legal correspondiente, es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO, los delitos precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal Vigente.
Prevé los artículo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: :

Articulo 1. Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Articulo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.



En este mismo sentido, el artículo 286 del Código Penal, establece:

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.


En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal Vigente, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha siendo las 09:00 am, del día de hoy lunes 06 de Abril del año 2015, comparecieron ante este despacho, los funcionarios: SM/1RA. ABREU ORANGEL JOSÉ, S/2DO GONZÁLEZ LÓPEZ MARWIN, S/2DO SILVA GONZÁLEZ WILDER, militares en servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, Punto de Control Fijo peaje los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa, del estado Falcón, quienes actuando como órgano con competencia especial para la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 115, 153, 266, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy lunes 06 de Abril del 2015, siendo aproximadamente las 05:00 am aproximadamente, se presento en la sede del segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134, Peaje los Pedros, un ciudadano de nombre Ramírez José Rafael, quien manifestó que a eso de las 04:00 horas de la madrugada del día de Hoy lunes 06 de abril del 2015, varios sujetos habían penetrado a su residencia ubicada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector la primavera Municipio Buchivacoa, del estado Falcón y habían hurtado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería 1N69GJV107657, empujándolos desde su casa hasta la Carretera Nacional Falcón Zulia, donde lograron encender el motor del mismo y arrancar con dirección al municipio Mauroa, igualmente informa que los sujetos que le habrían hurtado el vehículo, andaban trasladándose en un Vehículo marca Chevrolet modelo Nova, color Gris, que según el denunciante la Placa terminaba en 462, motivado a esto y en aras del Buen desempeño del servicio y la Seguridad ciudadana del Sector, se procedió a tomar el acta de denuncia respectiva, y antes de finalizar la misma, el cddno Ramírez Bracho José Rafael, identifica a lo lejos el vehículo de su propiedad que viene en dirección hacia el Peaje de los Pedros y nos informa, de inmediato procedimos activar las medidas de seguridad y cuando el vehículo llega al punto de control se pudo observar que la placa coincide con la denuncia que se estaba recibiendo en ese momento, por lo que interceptamos al mismo y le ordenamos al conductor y a la acompañante que se bajaran para identificarlos, una vez sometidos se pudo observar un vehículo Marca Chevrolet modelo Nova color plata, Placas VDK462, que venía detrás del caprice, que al momento de interceptar al conductor del caprice placas ADO34EV, el conductor del vehículo marca Chevrolet modelo Nova, intento girar en U, para evitar la revisión, pero fue interceptado de inmediato por los efectivos militares de servicio, se les hizo el abordaje a mismo y a sus tripulantes, logrando dominarlos haciendo uso moderado de la fuerza pública, ya que pretendían emprender la huida, de inmediato el Cddno José Rafael Ramírez Bracho (Denunciante), los observa bajarse del vehículo, los identifica como los ciudadanos que estaban empujando el vehículo de su propiedad que le habían hurtado, desde su vivienda hasta la carretera Falcón Zulia lugar donde lograron encenderlo y arrancar y posteriormente esos mismos sujetos habían abordado un Vehiculo marca Chevrolet, modelo Nova, color Gris, y la placa del mismo terminaba en 462, seguidamente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos retenidos preventivamente en la unidad, de la siguiente manera: el Vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carroceria 1N69GJV107657, propiedad del Ciudadano Ramírez Bracho José Rafael, y que había sido hurtado el día de hoy lunes 06 de Abril del 2015 a las 04:00 horas, era conducido por un ciudadano de Contextura gruesa, piel color morena, estatura 1,77 mts aproximadamente, ojos color negro, cabello color negro, vestido de la siguiente manera una franela color azul rey con logotipos con la palabra Vans, pantalón Jeans de color negro, y sandalias de color negro y llamarse como queda escrito ANYER JOSÉ ROMERO ANTUNEZ, Titular de la cedula de identidad N°.V-20.371.106, de 25 años de edad, Soltero, fecha de Nacimiento 01/05/1989, residenciado en el barrio sierra maestra, calle 22 con avenida 4 y 5, sector Esthorm, casa Nro. 03-50, parroquia Domitila Flores del Estado Zulia y acompañado por la adolescente MARIA VICTORIA MONTILLA BÁEZ, titular de la cedula de identidad y- 29.523.393 de 14 años y manifestó estar residenciada en el barrio San Agustín, Villa Baralt, calle 95-5, Maracaibo estado Zulia, seguidamente se procedió a identificar los tripulantes del Segundo Vehículo, quedando de la siguiente manera: Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462, el cual era conducido por el Cddno. SERGIO GOTOPO, C.I.V- 16.295.284, de 33 años de edad, fecha de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir de profesión u oficio Taxista, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Barrio Panamericano, calle 74, casa Nro. 5237, parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, en compañía del Cddno. YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, CIV- 26.276.885, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1.996, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Conductor de Vehículo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la avenida los Bucares calle 95 E, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, C.l.V- NO PORTA, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1.990, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó No saber leer ni escribir, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector San Agustín, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, municipio Maracaibo estado Zulia y el Cddno ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, C.l.V- 22.147.107, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1.989. estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio albañil, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la calle 95B, avenida 61, casa sin número, parroquia la María, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez identificados plenamente los ciudadanos y Vehículos, y al encontrarnos en presencia de un presunto hecho punible, se procedió detener preventivamente a los Cinco ciudadanos mayores de edad antes descritos y la adolescente y a trasladar al personal hasta la sede del Puesto Comando de la Unidad, donde le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales como Imputados, de conformidad a lo establecido en el Articulo Nro. 127 del C.O.P.P, para darle fiel cumplimiento al debido Proceso, (se deja constancia mediante Acta), igualmente se retuvo el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462 y se recupero el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería IN69GJVI 07657, el cual había sido hurtado dentro de la residencia del Cddno José Rafael Ramírez Bracho, a la orden del Ministerio Publico, seguidamente se solicitar a los Ciudadanos arriba descritos a través del Sistema de Identificación Policial SIIPOL, siendo atendido por el S/1ro Yépez Yánez Eduardo, C.l.V- 21.055.978, Operador de Guardia, quien informo que el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNANDEZ, C.I V- NO PORTA, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento 27-11-1990, el mismo presenta registro policial por el delito de robo agravado por el Tribunal 12 de Control de Maracaibo estado Zulia según asunto Nro. 17C-24308F40, asimismo los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital Tipo 1 Dr. Rómulo Farías, de la Población del Mene del Municipio Mauroa, con el fin de realizarle el examen médico respectivo, (se anexan constancias Médicas), seguidamente se le informó vía telefónica a través del Número de Teléfono 0424-6279596, al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón, sobre el procedimiento efectuado y el mismo solicito le fueran realizadas las reseñas policiales a los ciudadanos detenidos, Experticias de reconocimientos de seriales del Vehículo retenido y recuperado, el vaciado de contenido de los equipos móviles (teléfonos celulares) y a la vez que las actuaciones urgentes y necesarias fueran remitidas a esa Representación Fiscal en el lapso legal Correspondiente, asimismo se le informo del Procedimiento al Abg. Emiro Rosales, Fiscal Decímo Primero del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien de igual manera solicito las actuaciones urgentes y necesarias en el lapso legal correspondiente, es todo…”.
Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0065, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR PLATA Y BLANCO, AÑO 1979, PLACA ADO34EV, SERIAL DE CARROCERIA 1N69GJV107657.”, por lo que a través de los mencionados elementos de convicción se deja constancia de la conducta típica y antijurídica desplegada por los imputados de autos acreditándose la participación de los mismos en hecho narrado por la victima en la denuncia interpuesta, así como la narrada por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que se cumple con lo establecido en el numeran primero del articulo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, y así se decide.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 09:00 am, del día de hoy lunes 06 de Abril del año 2015, comparecieron ante este despacho, los funcionarios: SM/1RA. ABREU ORANGEL JOSÉ, S/2DO GONZÁLEZ LÓPEZ MARWIN, S/2DO SILVA GONZÁLEZ WILDER, militares en servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, Punto de Control Fijo peaje los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa, del estado Falcón, quienes actuando como órgano con competencia especial para la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 115, 153, 266, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy lunes 06 de Abril del 2015, siendo aproximadamente las 05:00 am aproximadamente, se presento en la sede del segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134, Peaje los Pedros, un ciudadano de nombre Ramírez José Rafael, quien manifestó que a eso de las 04:00 horas de la madrugada del día de Hoy lunes 06 de abril del 2015, varios sujetos habían penetrado a su residencia ubicada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector la primavera Municipio Buchivacoa, del estado Falcón y habían hurtado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería 1N69GJV107657, empujándolos desde su casa hasta la Carretera Nacional Falcón Zulia, donde lograron encender el motor del mismo y arrancar con dirección al municipio Mauroa, igualmente informa que los sujetos que le habrían hurtado el vehículo, andaban trasladándose en un Vehículo marca Chevrolet modelo Nova, color Gris, que según el denunciante la Placa terminaba en 462, motivado a esto y en aras del Buen desempeño del servicio y la Seguridad ciudadana del Sector, se procedió a tomar el acta de denuncia respectiva, y antes de finalizar la misma, el cddno Ramírez Bracho José Rafael, identifica a lo lejos el vehículo de su propiedad que viene en dirección hacia el Peaje de los Pedros y nos informa, de inmediato procedimos activar las medidas de seguridad y cuando el vehículo llega al punto de control se pudo observar que la placa coincide con la denuncia que se estaba recibiendo en ese momento, por lo que interceptamos al mismo y le ordenamos al conductor y a la acompañante que se bajaran para identificarlos, una vez sometidos se pudo observar un vehículo Marca Chevrolet modelo Nova color plata, Placas VDK462, que venía detrás del caprice, que al momento de interceptar al conductor del caprice placas ADO34EV, el conductor del vehículo marca Chevrolet modelo Nova, intento girar en U, para evitar la revisión, pero fue interceptado de inmediato por los efectivos militares de servicio, se les hizo el abordaje a mismo y a sus tripulantes, logrando dominarlos haciendo uso moderado de la fuerza pública, ya que pretendían emprender la huida, de inmediato el Cddno José Rafael Ramírez Bracho (Denunciante), los observa bajarse del vehículo, los identifica como los ciudadanos que estaban empujando el vehículo de su propiedad que le habían hurtado, desde su vivienda hasta la carretera Falcón Zulia lugar donde lograron encenderlo y arrancar y posteriormente esos mismos sujetos habían abordado un Vehiculo marca Chevrolet, modelo Nova, color Gris, y la placa del mismo terminaba en 462, seguidamente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos retenidos preventivamente en la unidad, de la siguiente manera: el Vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carroceria 1N69GJV107657, propiedad del Ciudadano Ramírez Bracho José Rafael, y que había sido hurtado el día de hoy lunes 06 de Abril del 2015 a las 04:00 horas, era conducido por un ciudadano de Contextura gruesa, piel color morena, estatura 1,77 mts aproximadamente, ojos color negro, cabello color negro, vestido de la siguiente manera una franela color azul rey con logotipos con la palabra Vans, pantalón Jeans de color negro, y sandalias de color negro y llamarse como queda escrito ANYER JOSÉ ROMERO ANTUNEZ, Titular de la cedula de identidad N°.V-20.371.106, de 25 años de edad, Soltero, fecha de Nacimiento 01/05/1989, residenciado en el barrio sierra maestra, calle 22 con avenida 4 y 5, sector Esthorm, casa Nro. 03-50, parroquia Domitila Flores del Estado Zulia y acompañado por la adolescente MARIA VICTORIA MONTILLA BÁEZ, titular de la cedula de identidad y- 29.523.393 de 14 años y manifestó estar residenciada en el barrio San Agustín, Villa Baralt, calle 95-5, Maracaibo estado Zulia, seguidamente se procedió a identificar los tripulantes del Segundo Vehículo, quedando de la siguiente manera: Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462, el cual era conducido por el Cddno. SERGIO GOTOPO, C.I.V- 16.295.284, de 33 años de edad, fecha de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir de profesión u oficio Taxista, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Barrio Panamericano, calle 74, casa Nro. 5237, parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, en compañía del Cddno. YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, CIV- 26.276.885, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1.996, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Conductor de Vehículo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la avenida los Bucares calle 95 E, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, C.l.V- NO PORTA, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1.990, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó No saber leer ni escribir, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector San Agustín, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, municipio Maracaibo estado Zulia y el Cddno ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, C.l.V- 22.147.107, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1.989. estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio albañil, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la calle 95B, avenida 61, casa sin número, parroquia la María, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez identificados plenamente los ciudadanos y Vehículos, y al encontrarnos en presencia de un presunto hecho punible, se procedió detener preventivamente a los Cinco ciudadanos mayores de edad antes descritos y la adolescente y a trasladar al personal hasta la sede del Puesto Comando de la Unidad, donde le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales como Imputados, de conformidad a lo establecido en el Articulo Nro. 127 del C.O.P.P, para darle fiel cumplimiento al debido Proceso, (se deja constancia mediante Acta), igualmente se retuvo el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462 y se recupero el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería IN69GJVI 07657, el cual había sido hurtado dentro de la residencia del Cddno José Rafael Ramírez Bracho, a la orden del Ministerio Publico, seguidamente se solicitar a los Ciudadanos arriba descritos a través del Sistema de Identificación Policial SIIPOL, siendo atendido por el S/1ro Yépez Yánez Eduardo, C.l.V- 21.055.978, Operador de Guardia, quien informo que el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNANDEZ, C.I V- NO PORTA, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento 27-11-1990, el mismo presenta registro policial por el delito de robo agravado por el Tribunal 12 de Control de Maracaibo estado Zulia según asunto Nro. 17C-24308F40, asimismo los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital Tipo 1 Dr. Rómulo Farías, de la Población del Mene del Municipio Mauroa, con el fin de realizarle el examen médico respectivo, (se anexan constancias Médicas), seguidamente se le informó vía telefónica a través del Número de Teléfono 0424-6279596, al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón, sobre el procedimiento efectuado y el mismo solicito le fueran realizadas las reseñas policiales a los ciudadanos detenidos, Experticias de reconocimientos de seriales del Vehículo retenido y recuperado, el vaciado de contenido de los equipos móviles (teléfonos celulares) y a la vez que las actuaciones urgentes y necesarias fueran remitidas a esa Representación Fiscal en el lapso legal Correspondiente, asimismo se le informo del Procedimiento al Abg. Emiro Rosales, Fiscal Decímo Primero del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien de igual manera solicito las actuaciones urgentes y necesarias en el lapso legal correspondiente, es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano Victima en el presente asunto, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy lunes 06 de abril del 2015, a las 04:00 horas aproximadamente, me levante me disponía a salir de mi casa para ir a trabajar, y me percate que el carro de mi propiedad con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería 1N69GJV107657, que trabaja en la línea de transporte público “Los Olivos”, me lo habían robado de mi casa, en mi desesperación llame a mi esposa y comencé a pegar gritos que me habían robado mi carro, y cuando Salí de mi casa, pude observar que habían cuatro personas empujando a mi carro hacia la carretera Falcón Zulia y había uno adentro manejando, cuando lo prendieron arrancaron y los que estaban empujándolo, corrieron y se montaron en un vehículo Nova color gris que los estaba esperando cerca de donde estaban prendiendo mi vehículo, yo me les pegue corriendo atrás y pude ver la placa del nova terminaba en 462, de inmediato salieron unos vecinos y me apoyaron con sus vehículos para ver si lograba encontrar mi vehículo y me traslade a las alcabalas de la Guardia Nacional que estaban en la carretera Falcón Zulia y le informe a los Guardias de Borojo lo que me había pasado, y luego llegue al peaje de los pedros, donde coloque la presente denuncia y cuando estaba finalizando la misma, veo que se acerca hacia la alcabala un tipo manejando mi vehículo y tenia de acompañante una muchacha, asimismo el vehículo Gris del modelo Nova venía detrás de mi vehículo y de inmediato le dije a los Guardias de los pedros que ese era mi vehículo y efectivamente los Guardias Nacionales pararon el carro y bajaron a los que venían montados asimismo los cuatros hombres que venían en el vehículo nova color gris y que eran los mismos que empujaron mi vehículo desde mi casa hasta la carretera Falcón Zulia, cuando vieron que los guardias pararon y detuvieron a los que andaban en mi vehículo, ellos se bajaron del nova gris y se iban a ir corriendo, pero los Guardias los agarraron también, es todo lo que tengo que decir en la presente denuncia, en espera de que estos delincuentes que me querían perjudicar paguen con todo el peso de ¡a ley así tenga que ir mi vehículo a la fiscalía, pero tienen que pagar, para que no ocurra mas esto en nuestra comunidad”. Mediante el cual se deja Constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los Hechos Objeto del presente asunto Penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0065, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR PLATA Y BLANCO, AÑO 1979, PLACA ADO34EV, SERIAL DE CARROCERIA 1N69GJV107657”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0066, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, 1WO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 19T5, PLACA VDK-462, SERIAL DE CARROCERÍA, 1X69DEV111265”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0067, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO MARCA ALCATEL MODELO T-MOBILE, 875, ID-B018931, FCCID- RAD296, IMEI: 013337001276758, CON UNA BATERIA, MARCA ALCATEL COLOR NEGRO, SEGÚN NUMERO: B3113470CEA, Y UNA TARJETA SIN CARO DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR 895804120010293004”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0067, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO MARCA ORINOQUIA MODELO BUCARE, Y330-U05, MAC: F49FF3524144, IMEI: 864882021178575, CON UNA BATERIA. MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO, SEGÚN NUMERO: HB5NIH, SIN: S7KDU14821011504 Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SEGÚN NUMERO: 895804120010368800”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0067, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9300, MD: 354909042876262, CON UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR AZUL, LOTE COD: DCIOO53IJSM3AO7OI5, IC: 2503A-RDA7OUW, FCCDID: L6ARDA7OUW Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SEGÚN NUMERO:895804120011630605”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0067, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, 1MB: 357461042337637, CON UNA BATERA, MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, LOTE COD: N1046605272F, IC: 2503A-RCN7OUW, FCCDID: L6ARON7OUW Y UNA TARJETA SN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SEGÚN NUMERO: 8958060001463985229”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso y a los Vehículos.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 112-15, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada a: “DOS VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CICPC SUB DELEGACION DABAJURO ESTADO FALCON UBICADA ALÑ FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”, Mediante el cual se deja constancia de la existencia física de los vehículos incautados como evidencias de interés criminalístico.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 112-15, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, PUNTO DE CONTROL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SECTOR LOS PEDROS, (VIA PUBLICA) PARROQUIA LOS PEDROS MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR PLATA Y BLANCO, AÑO 1979, PLACA ADO34EV, SERIAL DE CARROCERIA 1N69GJV107657”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, 1WO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 19T5, PLACA VDK-462, SERIAL DE CARROCERÍA, 1X69DEV111265”.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal Vigente, en los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril de 2015, toda vez que funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón, dejan constancia de los hechos en el acta de investigación penal levantada de la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 09:00 am, del día de hoy lunes 06 de Abril del año 2015, comparecieron ante este despacho, los funcionarios: SM/1RA. ABREU ORANGEL JOSÉ, S/2DO GONZÁLEZ LÓPEZ MARWIN, S/2DO SILVA GONZÁLEZ WILDER, militares en servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, Punto de Control Fijo peaje los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa, del estado Falcón, quienes actuando como órgano con competencia especial para la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 115, 153, 266, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy lunes 06 de Abril del 2015, siendo aproximadamente las 05:00 am aproximadamente, se presento en la sede del segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134, Peaje los Pedros, un ciudadano de nombre Ramírez José Rafael, quien manifestó que a eso de las 04:00 horas de la madrugada del día de Hoy lunes 06 de abril del 2015, varios sujetos habían penetrado a su residencia ubicada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector la primavera Municipio Buchivacoa, del estado Falcón y habían hurtado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería 1N69GJV107657, empujándolos desde su casa hasta la Carretera Nacional Falcón Zulia, donde lograron encender el motor del mismo y arrancar con dirección al municipio Mauroa, igualmente informa que los sujetos que le habrían hurtado el vehículo, andaban trasladándose en un Vehículo marca Chevrolet modelo Nova, color Gris, que según el denunciante la Placa terminaba en 462, motivado a esto y en aras del Buen desempeño del servicio y la Seguridad ciudadana del Sector, se procedió a tomar el acta de denuncia respectiva, y antes de finalizar la misma, el cddno Ramírez Bracho José Rafael, identifica a lo lejos el vehículo de su propiedad que viene en dirección hacia el Peaje de los Pedros y nos informa, de inmediato procedimos activar las medidas de seguridad y cuando el vehículo llega al punto de control se pudo observar que la placa coincide con la denuncia que se estaba recibiendo en ese momento, por lo que interceptamos al mismo y le ordenamos al conductor y a la acompañante que se bajaran para identificarlos, una vez sometidos se pudo observar un vehículo Marca Chevrolet modelo Nova color plata, Placas VDK462, que venía detrás del caprice, que al momento de interceptar al conductor del caprice placas ADO34EV, el conductor del vehículo marca Chevrolet modelo Nova, intento girar en U, para evitar la revisión, pero fue interceptado de inmediato por los efectivos militares de servicio, se les hizo el abordaje a mismo y a sus tripulantes, logrando dominarlos haciendo uso moderado de la fuerza pública, ya que pretendían emprender la huida, de inmediato el Cddno José Rafael Ramírez Bracho (Denunciante), los observa bajarse del vehículo, los identifica como los ciudadanos que estaban empujando el vehículo de su propiedad que le habían hurtado, desde su vivienda hasta la carretera Falcón Zulia lugar donde lograron encenderlo y arrancar y posteriormente esos mismos sujetos habían abordado un Vehiculo marca Chevrolet, modelo Nova, color Gris, y la placa del mismo terminaba en 462, seguidamente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos retenidos preventivamente en la unidad, de la siguiente manera: el Vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carroceria 1N69GJV107657, propiedad del Ciudadano Ramírez Bracho José Rafael, y que había sido hurtado el día de hoy lunes 06 de Abril del 2015 a las 04:00 horas, era conducido por un ciudadano de Contextura gruesa, piel color morena, estatura 1,77 mts aproximadamente, ojos color negro, cabello color negro, vestido de la siguiente manera una franela color azul rey con logotipos con la palabra Vans, pantalón Jeans de color negro, y sandalias de color negro y llamarse como queda escrito ANYER JOSÉ ROMERO ANTUNEZ, Titular de la cedula de identidad N°.V-20.371.106, de 25 años de edad, Soltero, fecha de Nacimiento 01/05/1989, residenciado en el barrio sierra maestra, calle 22 con avenida 4 y 5, sector Esthorm, casa Nro. 03-50, parroquia Domitila Flores del Estado Zulia y acompañado por la adolescente MARIA VICTORIA MONTILLA BÁEZ, titular de la cedula de identidad y- 29.523.393 de 14 años y manifestó estar residenciada en el barrio San Agustín, Villa Baralt, calle 95-5, Maracaibo estado Zulia, seguidamente se procedió a identificar los tripulantes del Segundo Vehículo, quedando de la siguiente manera: Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462, el cual era conducido por el Cddno. SERGIO GOTOPO, C.I.V- 16.295.284, de 33 años de edad, fecha de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir de profesión u oficio Taxista, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Barrio Panamericano, calle 74, casa Nro. 5237, parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, en compañía del Cddno. YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, CIV- 26.276.885, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1.996, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Conductor de Vehículo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la avenida los Bucares calle 95 E, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, C.l.V- NO PORTA, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1.990, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó No saber leer ni escribir, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector San Agustín, casa sin número, parroquia Francisco Bueno Bustamante, municipio Maracaibo estado Zulia y el Cddno ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, C.l.V- 22.147.107, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1.989. estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio albañil, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la calle 95B, avenida 61, casa sin número, parroquia la María, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez identificados plenamente los ciudadanos y Vehículos, y al encontrarnos en presencia de un presunto hecho punible, se procedió detener preventivamente a los Cinco ciudadanos mayores de edad antes descritos y la adolescente y a trasladar al personal hasta la sede del Puesto Comando de la Unidad, donde le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales como Imputados, de conformidad a lo establecido en el Articulo Nro. 127 del C.O.P.P, para darle fiel cumplimiento al debido Proceso, (se deja constancia mediante Acta), igualmente se retuvo el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Nova, color plata, placas VDK-462 y se recupero el Vehículo Automotor Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería IN69GJVI 07657, el cual había sido hurtado dentro de la residencia del Cddno José Rafael Ramírez Bracho, a la orden del Ministerio Publico, seguidamente se solicitar a los Ciudadanos arriba descritos a través del Sistema de Identificación Policial SIIPOL, siendo atendido por el S/1ro Yépez Yánez Eduardo, C.l.V- 21.055.978, Operador de Guardia, quien informo que el Cddno. DAVID ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNANDEZ, C.I V- NO PORTA, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento 27-11-1990, el mismo presenta registro policial por el delito de robo agravado por el Tribunal 12 de Control de Maracaibo estado Zulia según asunto Nro. 17C-24308F40, asimismo los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital Tipo 1 Dr. Rómulo Farías, de la Población del Mene del Municipio Mauroa, con el fin de realizarle el examen médico respectivo, (se anexan constancias Médicas), seguidamente se le informó vía telefónica a través del Número de Teléfono 0424-6279596, al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón, sobre el procedimiento efectuado y el mismo solicito le fueran realizadas las reseñas policiales a los ciudadanos detenidos, Experticias de reconocimientos de seriales del Vehículo retenido y recuperado, el vaciado de contenido de los equipos móviles (teléfonos celulares) (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios actuantes en dicha acta de investigación penal, con lo acreditado de la existencia física de las evidencias incautadas al mismo, a través del los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, asi como con lo manifestado por la victima mediante Acta de Denuncia suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Segundo Pelotón P.C.F. Peaje los Pedros del Estado Falcón, de la cual se deja constancia: “En el día de hoy lunes 06 de abril del 2015, a las 04:00 horas aproximadamente, me levante me disponía a salir de mi casa para ir a trabajar, y me percate que el carro de mi propiedad con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y blanco, placas ADO34EV, serial de carrocería 1N69GJV107657, que trabaja en la línea de transporte público “Los Olivos”, me lo habían robado de mi casa, en mi desesperación llame a mi esposa y comencé a pegar gritos que me habían robado mi carro, y cuando Salí de mi casa, pude observar que habían cuatro personas empujando a mi carro hacia la carretera Falcón Zulia y había uno adentro manejando, cuando lo prendieron arrancaron y los que estaban empujándolo, corrieron y se montaron en un vehículo Nova color gris que los estaba esperando cerca de donde estaban prendiendo mi vehículo, yo me les pegue corriendo atrás y pude ver la placa del nova terminaba en 462, de inmediato salieron unos vecinos y me apoyaron con sus vehículos para ver si lograba encontrar mi vehículo y me traslade a las alcabalas de la Guardia Nacional que estaban en la carretera Falcón Zulia y le informe a los Guardias de Borojo lo que me había pasado, y luego llegue al peaje de los pedros, donde coloque la presente denuncia y cuando estaba finalizando la misma, veo que se acerca hacia la alcabala un tipo manejando mi vehículo y tenia de acompañante una muchacha, asimismo el vehículo Gris del modelo Nova venía detrás de mi vehículo y de inmediato le dije a los Guardias de los pedros que ese era mi vehículo y efectivamente los Guardias Nacionales pararon el carro y bajaron a los que venían montados asimismo los cuatros hombres que venían en el vehículo nova color gris y que eran los mismos que empujaron mi vehículo desde mi casa hasta la carretera Falcón Zulia, cuando vieron que los guardias pararon y detuvieron a los que andaban en mi vehículo, ellos se bajaron del nova gris y se iban a ir corriendo, pero los Guardias los agarraron también, es todo lo que tengo que decir en la presente denuncia, en espera de que estos delincuentes que me querían perjudicar paguen con todo el peso de ¡a ley así tenga que ir mi vehículo a la fiscalía, pero tienen que pagar, para que no ocurra mas esto en nuestra comunidad” todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal Vigente.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de seis a diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que existe la ASOCIACION PARA DELINQUIR sino del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO; SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en torno a la solicitud de la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 del COPP. TERCERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente a la Guardia Nacional Bolivariana como Órgano Aprehensor, a los efectos de que sean trasladados hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 así como el examen médico forense, requisitos exigidos para su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y posteriormente sean trasladados con las seguridades del caso hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese a la Medicatura Forense a los efectos de practicar el correspondiente examen médico forense. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUMPLASE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-






ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000088.