REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006996
ASUNTO : IP01-P-2014-006996


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PRESENTE ASUNTO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto Motivado conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.629.923, fecha de nacimiento 07-01-88 de profesión u oficio Funcionario policial, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, Vereda 07, casa número 01, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0424.582.33.52, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones en perjuicio del Ciudadano JIMMY JOSE MORILLO ESMITET.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.629.923, fecha de nacimiento 07-01-88 de profesión u oficio Funcionario policial, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, Vereda 07, casa número 01, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0424.582.33.52.

RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 16/11/2014, en horas de la tarde en momentos en que el ciudadano, JIMMY MORILLO, se encontraba en la vereda 8, entre calle 5 y calle 7 de la urbanización cruz verde, específicamente frente a la tasca la matica; celebrando en un cumpleaños donde era invitado por la ciudadana YuIi Castillo, por cuanto cumplía años su hija, cuando de repente llega un ciudadano quien quedo identificado como ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.629.923, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 07-01-1988, de 18 años de edad, soltero, de ocupación funcionario policial, domiciliado en el Urbanización Cruz Verde, calle 07, vereda 07, caca No 01, Coro, Estado Falcón, quien se encontraba en estado de ebriedad en compañía de su hermana y el cuñado y empezó a vociferar palabras obscenas en su contra por cuanto lo había tropezado, por lo que el ciudadano YIMMY MORILLO, decidió pedirle disculpa y salir de la tasca, siendo que el hoy acusado se va detrás de el y le dice que eso no se iba a quedar así desenfundando su arma de fuego tipo pistola, marca tangfolio, calibre 9 mm, serial AB53858, color negro, arma esta que le había sido asignada por la dirección de policía del estado falcón, para ejercer sus funciones como policía del estado y le propina varios disparos a la víctima de autos dejándolo mal herido en el sitio para luego después de cometer el hecho dirigirse hasta el Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Falcón, donde se pone a la orden de la comisión de guardia, informándoles del hecho en el cual le había efectuado varios disparos a la humanidad del ciudadano JIMMY MORILLO, quienes en vista de la situación procedieron a la detención preventiva del ciudadano hoy acusado para luego proceder verificar la información.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo no cumple con todos requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificó que no se había practicado de unas diligencias solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado exculpatorio del mismo, al igual que la falta de motivación en el precepto jurídico aplicable del mismo escrito, considerando esta juzgadora que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:

Omisis…

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omisis…

4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.

Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, es procedente decretar el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que no existen los suficientes elementos de convicción, ya que faltan diligencias por practicar, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado exculpatorio del mismo, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgando al Ministerio Público el lapso de 20 dias continuos a los fines de que subsane el escrito acusatorio y lo presente nuevamente., manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, el cual seguirá cumpliendo en su domicilio en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, Vereda 07, casa número 01, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0424.582.33.52, por ser un delito de alta entidad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones en perjuicio del Ciudadano JIMMY JOSE MORILLO ESMITET. Y así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.629.923, fecha de nacimiento 07-01-88 de profesión u oficio Funcionario policial, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, Vereda 07, casa número 01, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0424.582.33.52 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones en perjuicio de JIMMY JOSE MORILLO ESMITET, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su momento como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242.1 consistente en el Arresto Domiciliario la cual deberá seguir cumpliendo en su dirección de habitación: Urbanización Cruz Verde, calle 07, Vereda 07, casa número 01, Municipio Miranda Estado Falcón. SEGUNDO: Se establece un plazo de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha a efectos de que el Ministerio Público presente las diligencias necesarias en el presente asunto y en consecuencia emita el correspondiente acto conclusivo que ha bien tenga lugar. TERCERO: Se declara con lugar las excepciones impuestas por la Defensa Privada. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000093