REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001372
ASUNTO : IP01-P-2015-001372
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se recibió escrito interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2015 y agregado a la causa en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Abogado LEOBERTO JOSE CHIRINOS, procediendo con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.276.885, nacido en fecha 31/10/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado Avenida Principal de Cuatricentenario, Calle 95-E, casa 95-96, cerca de la jefatura de Policía de Los Patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Yajaira Edén y Joel Antonio Fuenmayor, Numero de teléfono 0416-043-21-95, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.371.106, nacido en fecha 01/05/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Barrio sierra Maestra, Calle 22 con avenida 4 y 5; Sector esthormi, Numero de Casa 3-50, Municipio San francisco Estado Zulia, hijo de María Lourdes Antúnez y José Segundo Romero, Numero de teléfono 0416-368-75-47, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad No posee, nacido en fecha 27/11/1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Sector Cuatricentenario, Vereda 3, diagonal de la ferretería Cuatricentenario, casa de color amarillo, Maracaibo estado Zulia, hijo de rosa Isabel Martínez y Emilio Hernández, Numero de teléfono 0424-652-28-30, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR venezolano, titular de la cedula de identidad 22.147.107, nacido en fecha 15/01/1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Barrio Las Marías, Calle 95, Avenida 61, en la Esquina donde esta ubicada el deposito Moran, casa de color azul celeste, Maracaibo estado Zulia, hijo de María del Carmen Median Aguilar y Marcos Masblanco, Numero de teléfono 0424-637-31-32, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO venezolano, titular de la cedula de identidad 16.195.284, nacido en fecha 24/08/1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, Barrio Panamericano, Calle 74, Casa 52-37, a cinco casas del Deposito La parada, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Lore Gotopo y Sergio Fuenmayor, Numero de teléfono 0424-699-83-93, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2015, Presentó Acto Conclusivo, acusando a los mismos por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es considerado como un delito menos grave ya que la posible pena a imponer no sobrepasa de los ocho años de prisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada debe esta Juzgadora señalar que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, infiere la Defensa para la imposición de una medida menos gravosa para sus representados, ya que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Guillermo Jesús Amaya, presento Formal Acusación por el Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, luego de revisar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, se constató que efectivamente en fecha 07 de Abril de 2015, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO, por presuntamente estar incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y que en fecha 21 de Mayo de 2015, el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que se evidencia que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el delito por el cual el Ministerio Publico acusó a los Imputados de autos es considerado un Delito Menos Grave, ya que el mismo posee una pena a imponer de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, es decir no sobrepasa el limite establecido en el articulo 354 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es decir que la pena no excede de los Ocho años de Prisión, Razones por las cuales considera quien aquí decide decretar CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada de los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO, por lo que se le impone a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada de los ciudadanos YORK ANTONI FUENMAYOR AMAYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.276.885, nacido en fecha 31/10/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado Avenida Principal de Cuatricentenario, Calle 95-E, casa 95-96, cerca de la jefatura de Policía de Los Patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Yajaira Edén y Joel Antonio Fuenmayor, Numero de teléfono 0416-043-21-95, ANYER JOSE ROMERO ANTUNEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.371.106, nacido en fecha 01/05/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Barrio sierra Maestra, Calle 22 con avenida 4 y 5; Sector esthormi, Numero de Casa 3-50, Municipio San francisco Estado Zulia, hijo de María Lourdes Antúnez y José Segundo Romero, Numero de teléfono 0416-368-75-47, DAVID ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad No posee, nacido en fecha 27/11/1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Sector Cuatricentenario, Vereda 3, diagonal de la ferretería Cuatricentenario, casa de color amarillo, Maracaibo estado Zulia, hijo de rosa Isabel Martínez y Emilio Hernández, Numero de teléfono 0424-652-28-30, ALVARO ENRIQUE MEDINA AGUILAR venezolano, titular de la cedula de identidad 22.147.107, nacido en fecha 15/01/1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Barrio Las Marías, Calle 95, Avenida 61, en la Esquina donde esta ubicada el deposito Moran, casa de color azul celeste, Maracaibo estado Zulia, hijo de María del Carmen Median Aguilar y Marcos Masblanco, Numero de teléfono 0424-637-31-32, SERGIO ANTONIO FUENMAYOR GOTOPO venezolano, titular de la cedula de identidad 16.195.284, nacido en fecha 24/08/1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, Barrio Panamericano, Calle 74, Casa 52-37, a cinco casas del Deposito La parada, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Lore Gotopo y Sergio Fuenmayor, Numero de teléfono 0424-699-83-93, por lo que se le impone a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se Ordena notificar a las partes de la Presente Decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Cúmplase lo Ordenado.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2015
RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000094
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