REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001202
ASUNTO : IP01-P-2015-001204


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Se recibió los escritos interpuestos en fecha 14 de Mayo de 2015, por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-22.608.555, de fecha de nacimiento 07/01/1992, residenciado en esta ciudad de Coro, San José Calle Colón, con González, casa S/N, Coro, estado Falcón, de fecha 15 de Mayo de 2015, Por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.673.937, de fecha de nacimiento 18/08/1994, residenciado en esta ciudad de Coro, San José Calle Colón, con González, casa S/N, Coro estado Falcón, y en fecha 26 de Mayo de 2015, por la Defensa Publica Segunda del estado Falcón, Abogada ANA CALDERA, en su condición de Defensora del Ciudadano, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2015, Presentó Acto Conclusivo, acusando a los mismos por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es considerado como un delito menos grave ya que la posible pena a imponer no sobrepasa de los ocho años de prisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada debe esta Juzgadora señalar que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, infiere la Defensa para la imposición de una medida menos gravosa para sus representados, ya que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Einer Biel, presento Formal Acusación por el Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual posee una pena a imponer de SEIS A SIETE AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, luego de revisar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, se constató que efectivamente en fecha 23 de Marzo de 2015, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto Penal signado con la nomenclatura IP01P2015001202, al Ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO conforme a lo previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, y en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01P2015001204, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO conforme a lo previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2 ,3 y 10 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, y que en fecha 11 de Mayo de 2015, el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CAHUAO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que se evidencia que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el delito por el cual el Ministerio Publico acusó a los Imputados de autos es considerado un Delito Menos Grave, ya que el mismo posee una pena a imponer de SEIS A SIETE AÑOS DE PRESIDIO, es decir no sobrepasa el limite establecido en el articulo 354 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es decir que la pena no excede de los Ocho años de Prisión, Razones por las cuales considera quien aquí decide decretar CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Tecnica de los ciudadanos JOSE RAFAEL CAHUAO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, por lo que se le impone a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 15 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Técnica de los ciudadanos JOSE RAFAEL CAHUAO venezolano, soltero, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.680.955, de fecha de nacimiento 09/12/1994, residenciado en esta ciudad de Coro, sector Parcelamiento Sur- Independencia, calle Ramón Gallegos , casa S/N, Coro, Estado Falcón, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.673.937, de fecha de nacimiento 18/08/1994, residenciado en esta ciudad de Coro, San José Calle Colón, con González, casa S/N, Coro estado Falcón y JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-22.608.555, de fecha de nacimiento 07/01/1992, residenciado en esta ciudad de Coro, San José Calle Colón, con González, casa S/N, Coro, estado Falcón, por lo que se le impone a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 15 días. SEGUNDO: Se Ordena notificar a las partes de la Presente Decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión, Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Cúmplase lo Ordenado.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000095