REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002446
ASUNTO : IP01-P-2014-002446

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: IRAIK ROMERO
FISCALIAS PRIMERA Y SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA Y ABG. NEUCRATES LABARCA.
VÍCTIMA: LEYANNA QUINTERO, MARIA WEFFER Y DANIEL MEDINA.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 14/03/2014 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-002446, instruida contra el imputado: FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 26-05-1986, 27 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en calle Libertad con avenida Sucre casa n° 2, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.605.867, teléfono 0416-2230149 (madre), por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 14 de Marzo 2014, siendo las 12:30 del Medio Día, se constituyó el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, en la comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en ocasión al Plan Cayapa 2014, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por convocatoria de fecha 12 de Marzo de 2014 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Secretaria de Sala ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; se deja Constancia que se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control actuaciones contentivas de División de Continencia signadas con el número IJOI-P-2014-000005 por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, por lo que se acuerda la acumulación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Principio de la unidad del Proceso previsto en el artículo 76 ejusdem Se da Inicio a la Audiencia Preliminar virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra del Imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal y por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en representación de las Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público dentro del Marco del Plan Cayapa 2014, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO, Se deja constancia de la comparecencia del acusado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal y por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 77 del Código Penal ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, de 26 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.605.867, fecha de nacimiento 26-05-1986, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Urbanización la Cañada, calle Hernández con calle Sur, casa de color azul, teléfono 0416-223048, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO, “quien expuso sus alegatos de defensa,


Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
En fecha 01-05-2013, siendo aproximadamente las 09:22 horas de la noche, en momentos en que los ciudadanos LEYANNA QUINTERO, MARIA WAFRER Y DANIEL MEDINA, en la Calle N° 1 del Barrios San José cuando se les acercan el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA en compañía de un adolescente, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte apuntan por la espalda al ciudadano DANIEL MEDINA, manifestándoles que ellos eran malandros y que les entregaran todas sus pertenencias por que si no los iban a matar, luego de entregarles todos sus teléfonos celulares se fueron por la calle principal hacia el paredón de San José , por lo que los ciudadanos LEYANNA QUINTERO, MARIA WAFRER Y DANIEL MEDINA, decidieron llamar a polifalcon y al 171 presentándose en referido lugar una comisión de la Guardia Nacional, procediendo ha realizar labores de rastreo en el perímetro de la ciudad, logrando avistar en frente del supermercado LAHU, dos ciudadanos con las características similares aportadas por las victimas, procediendo ha darle voz de alto a los mismos la cual acataron con actitud sospechosa, posteriormente procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal de rutina amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle ha uno de los ciudadanos a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMIT WILSON, CALIBRE 22, FABRICACIÓN USA, SERIAL DEL TAMBOR 101237, SERIAL DE EMPUÑADURA 34449, 6 BALAS CALIBRE PUNTO 22 SIN PERCUTIR, quien posteriormente quedo identificado como GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.605.867, e incautándole al adolescente DOS (02) TELÉFONO CELULARES, UNO (01) DE MARCA I{UAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPETIVA BATERÍA, CON SU CHIP DE LA LÍNEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216412, NEGRO CON BLANCO, CON SU RESPETIVA BATERÍA, procediendo así a la aprehensión definitiva de los mismos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 465 del Código Penal y por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa los escritos acusatorios y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 01-05-2013, siendo aproximadamente las 09:22 horas de la noche, en momentos en que los ciudadanos LEYANNA QUINTERO, MARIA WAFRER Y DANIEL MEDINA, en la Calle N° 1 del Barrios San José cuando se les acercan el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA en compañía de un adolescente, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte apuntan por la espalda al ciudadano DANIEL MEDINA, manifestándoles que ellos eran malandros y que les entregaran todas sus pertenencias por que si no los iban a matar, luego de entregarles todos sus teléfonos celulares se fueron por la calle principal hacia el paredón de San José , por lo que los ciudadanos LEYANNA QUINTERO, MARIA WAFRER Y DANIEL MEDINA, decidieron llamar a polifalcon y al 171 presentándose en referido lugar una comisión de la Guardia Nacional, procediendo ha realizar labores de rastreo en el perímetro de la ciudad, logrando avistar en frente del supermercado LAHU, dos ciudadanos con las características similares aportadas por las victimas, procediendo ha darle voz de alto a los mismos la cual acataron con actitud sospechosa, posteriormente procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal de rutina amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle ha uno de los ciudadanos a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMIT WILSON, CALIBRE 22, FABRICACIÓN USA, SERIAL DEL TAMBOR 101237, SERIAL DE EMPUÑADURA 34449, 6 BALAS CALIBRE PUNTO 22 SIN PERCUTIR, quien posteriormente quedo identificado como GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.605.867, e incautándole al adolescente DOS (02) TELÉFONO CELULARES, UNO (01) DE MARCA I{UAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPETIVA BATERÍA, CON SU CHIP DE LA LÍNEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216412, NEGRO CON BLANCO, CON SU RESPETIVA BATERÍA, procediendo así a la aprehensión definitiva de los mismos…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por las Fiscalías PRIMERA y SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo tal como lo establece el artículo 311 deI COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 deI Código Penal Vigente.
Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS DETECTIVES JOSMAN COLINA Y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes en fecha 02-05-13, práctico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0951, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE MONTERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 02-05-2013, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0302, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DETECTIVE ARIAS LUIS, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro Estado Falcón, quien en fecha 02-05-2013, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-202, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.


DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SMJ3. CARRASQUERO JOSE, Sil. MUÑOZ VARGAS CARLOS, Sf2. LUQUE MORALES OSMELIS, S/2. ALVARADO COLINA JESUS Y Sf2. ELZABURU PEREZ KELVIS, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy imputado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.

VICTIMAS:
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: LEYANNA QUINTERO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: MARIA WEFFER, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: DAMEL MEDINA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0951 suscrita en fecha 02-05-13 por los funcionarios DETECTIVES JOSMAN COLINA Y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...URBANIZACION SANTANA, CALLE CURIMAGUA, ENTRE AVENIDAS RAMON ANTONIO MEDINA E INDEPENDENCIA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y las características del lugar del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0302, de fecha 02-05-2013, suscrita por el Experto DETECTIVE JOSE MONTERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias “. . . “DOS (02) TELÉFONO CELULAR, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPETIVA BATERÍA, CON SU ClIP DE LA LÍNEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216412, NEGRO CON BLANCO, CON SU RESPETIVA BATERÍA”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de los teléfonos incautados en poder del imputado, así como las características de los mismos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-202, suscrita en fecha 02-05-2013, por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a la siguiente evidencia: “...“UN(01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMIT WILSON, CALIBRE 22, FABRICACIÓN USA, SERIAL DEL TAMBOR 101237, SERIAL DE EMPUÑADURA 34449, 6 BALAS CALIBRE PUNTO 22 SIN PERCUTIR...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se la existencia del arma de fuego incautada en el poder del imputado, así como las características de la misma, la cual será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cuya pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES, sumándole la pena para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, que es de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, tomando como pena aplicable de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, se le rebaja la mitad por la concurrencia real de delitos quedando en NUEVE (09) MESES DE PRISION, se le suma la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino medio quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad por la concurrencia real de delitos quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, de la sumatoria de los tres delitos queda en una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo tal como lo establece el artículo 311 deI COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 deI Código Penal Vigente.
TERCERO: Sin lugar las excepciones, las nulidades y la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa, toda vez que ya como se menciona en el punto anterior se admitió totalmente la acusación fiscal por considerar quien aquí decide que cumplen con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, por considerar este Tribunal que no han variado las Circunstancias que dieron lugar a la misma. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda el cambio de centro de Reclusión a la Mínima de Tocuyito. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 465 del Código Penal y por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo tal como lo establece el artículo 311 deI COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 deI Código Penal Vigente. TERCERO: Sin lugar las excepciones, las nulidades y la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. QUINTO: Se acuerda el cambio de centro de Reclusión a la Mínima de Tocuyito. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000075