REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IK01-P-2014-00011

Coro, 12 de mayo de 2015
205º y 156º


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, a quien en juicio oral y público celebrado en fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 eiusdem, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.927.104, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la calle El Sol con calle Isla de Oro, casa s/n, estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“En fecha 01-05-2013, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada las siglas M-441, conducida por el OFICIAL LEOBALDO QUERALES, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL VOFRAN DIAZ, OFICIAL JHONATAN QUINTERO, abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-451, para el momento que nos trasladamos por la avenida pinto salinas, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informando que varios sujetos entre ellos un ciudadano de contextura gorda, habían robado a una ciudadana a un por identificar de su teléfono celular, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca CIIEVROLET, modelo AVEO, de color AZUL, de cuatro puertas, placas AA16OBI, hecho ocurrido por el sector San José, calle numero 09, urna vez recibida esta información procedo de inmediato a realizar recorrido por el sector san José y sectores aledaños con la finalidad de localizar a los ciudadanos que había realizado un hecho delictivo, a bordo del vehículo en mención, al momento que nos trasladábamos por la avenida independencia en dirección observamos un vehículo con las mismas características antes descritas saliendo de la Urbanización independencia en dirección sur-norte, iniciándose una pequeña persecución interceptándolo en la mismas avenida independencia, específicamente en los semáforos que está ubicado en la entrada de la urbanización independencia, ordenándole en voz alta a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que desbordaran el vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, desbordando del vehículo en mención el primero un ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento Suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, de contextura gordo, de estatura mediana, de tez blanca, un segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, un tercero ciudadano que desbordo de la parte del asiento de atrás del copiloto quien vestía para el momento franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color azul claro, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, seguidamente les indico a los ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, negándose los mismos, procediendo a ordenarle al OFICIAL LEOBALDO QUERALES, para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realzara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos a un por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primeo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares: 1ro. Marca Nokia, de color gris, serial IMEI: 0 12456/00/039772/9, con su respectivo chip de línea marca movistar serial numero 89580 41200 07835 514, con su respectiva batería marca Nokia, sin chip de memoria, 2do. marca HUAWEI, de color negro con anaranjado, sin seriales visibles, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca IIUAWEI, de color gris, el segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris, señal IMEI: 352925023786744, modelo E71-2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220002478916, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, el tercero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial RQYB70076OD, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 06435 275, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color gris; continuando con el procedimiento se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, a la inspección del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color azul, placas AAI6OBI, arrojando el siguiente resultado: sobre del asiento lugar del copiloto, se colecto un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color blanco, serial IMEI: 358503047103370, P1NG numero 2872FEA0, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 07200 971, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris, con su respectivo forro de color amarillo transparente, colectando del piso del lado del chofer del referido vehículo un (01) arma de fuego calibre 32, serial tambor 105680, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, cañón corto…”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZy el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

Seguidamente el Tribunal le impuso al acusado MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellos se acogieron a dicha Institución Procesal.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

En fecha 01-05-2013, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada las siglas M-441, conducida por el OFICIAL LEOBALDO QUERALES, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL VOFRAN DIAZ, OFICIAL JHONATAN QUINTERO, abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-451, para el momento que nos trasladamos por la avenida pinto salinas, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informando que varios sujetos entre ellos un ciudadano de contextura gorda, habían robado a una ciudadana a un por identificar de su teléfono celular, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca CIIEVROLET, modelo AVEO, de color AZUL, de cuatro puertas, placas AA16OBI, hecho ocurrido por el sector San José, calle numero 09, urna vez recibida esta información procedo de inmediato a realizar recorrido por el sector san José y sectores aledaños con la finalidad de localizar a los ciudadanos que había realizado un hecho delictivo, a bordo del vehículo en mención, al momento que nos trasladábamos por la avenida independencia en dirección observamos un vehículo con las mismas características antes descritas saliendo de la Urbanización independencia en dirección sur-norte, iniciándose una pequeña persecución interceptándolo en la mismas avenida independencia, específicamente en los semáforos que está ubicado en la entrada de la urbanización independencia, ordenándole en voz alta a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que desbordaran el vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, desbordando del vehículo en mención el primero un ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento Suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, de contextura gordo, de estatura mediana, de tez blanca, un segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, un tercero ciudadano que desbordo de la parte del asiento de atrás del copiloto quien vestía para el momento franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color azul claro, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, seguidamente les indico a los ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, negándose los mismos, procediendo a ordenarle al OFICIAL LEOBALDO QUERALES, para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realzara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos a un por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primeo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares: 1ro. Marca Nokia, de color gris, serial IMEI: 0 12456/00/039772/9, con su respectivo chip de línea marca movistar serial numero 89580 41200 07835 514, con su respectiva batería marca Nokia, sin chip de memoria, 2do. marca HUAWEI, de color negro con anaranjado, sin seriales visibles, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca IIUAWEI, de color gris, el segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris, señal IMEI: 352925023786744, modelo E71-2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220002478916, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, el tercero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial RQYB70076OD, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 06435 275, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color gris; continuando con el procedimiento se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, a la inspección del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color azul, placas AAI6OBI, arrojando el siguiente resultado: sobre del asiento lugar del copiloto, se colecto un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color blanco, serial IMEI: 358503047103370, P1NG numero 2872FEA0, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 07200 971, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris, con su respectivo forro de color amarillo transparente, colectando del piso del lado del chofer del referido vehículo un (01) arma de fuego calibre 32, serial tambor 105680, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, cañón corto.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 eiusdem, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Robo Agravado, cuyo delito se distingue por el ataque de varios bienes jurídicos de homogénea naturaleza, como lo son, la propiedad, la libertad individual y la vida misma, siendo un delito catalogado como “pluriofensivo” por las circunstancias expuestas.

Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable, esta es, de 13 años y 6 meses de prisión, la cual se baja a su límite inferior, es decir, a 10 años, por aplicación del contenido del artículo 74.1 del Código Penal, ello en virtud de que el acusado al momento de cometer el delito no contaban con 21 años de edad, aunado a que es la primera vez que presenta registro o antecedente penal, por lo que también se aplica a su favor lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal.

Así las cosas, y al aplicar a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, esta es, de 1/3, la pena final a imponer a MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, es de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

En relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, este delito tiene una pena asignada que va de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años, y de igual manera se decide rebajarla a su límite inferior, es decir, a 3 años, y al aplicar la rebaja por admisión de hechos (1/3) de la pena, que es el equivalente a 1 año, que se resta a aquellos 3 años, quedando una pena de 2 años de prisión, que a su vez debe aplicársele el contenido del artículo 88 del Código Penal, y en definitiva la pena a imponer y a sumar a la más grave es de 1 año de prisión, que sumado a aquellos 6 años y 8 meses, queda una pena total a imponer de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 eiusdem. Y así se decide.


Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 1 de enero de 2.021, tomando en cuenta el tiempo que MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, ha permanecido detenido. Se ordena y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en el sitio actual de reclusión, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.

Para concluir, debe advertirse que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, fue quien decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, más no así RODNIEL JHOAN BRITO VARGAS, razón por la cual se ordena dividir la continencia de la causa y remitir al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia, y respecto a MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, los recaudos mínimos e indispensables para que se proceda a la ejecución de la sentencia, y el otro legajo de actuaciones que constan en el Tribunal, se acuerda remitirlas a la URDD para que se proceda a la distribución entre los otros Tribunales de Juicio.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a: MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 eiusdem. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el día 1 de enero de 2.021. Quinto: Se ordena dividir la continencia de la causa y remitir al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia, y respecto a MIGUEL ANTONIO LAGUNA PÉREZ, los recaudos mínimos e indispensables para que se proceda a la ejecución de la sentencia, y el proceso continúe respecto al ciudadano RODNIEL JHOAN BRITO VARGAS, quien no se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos.


Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ


Resolución Nº PJ07201500033
Asunto Judicial Ik01-P-2014-000011
Sentencia Definitiva.