REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
IP01-P-2014-0002857

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, en la causa penal que se sigue en contra del ciudadano Xavier José Andrade Colina, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Inducción a Delinquir, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

1.- Xavier José Andrade Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.867, venezolana, de 26 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el sector Pantano Abajo, calle 23 de Enero con calle Maporal, Coro, estado Falcón.

II
ANTECEDENTES


La defensa del acusado de autos, en fecha 24 de abril de 2015, presentó escrito mediante el cual interpuso acción de nulidad con el fin de restituir los derechos infringidos en contra de su representado.

Argumentó que la defensa en su oportunidad procesal y legal había consignado ante el Tribunal de Control de la causa, el escrito de descargo en contra de la acusación penal y en el cual había ofrecido un conjunto de medios probatorios que le permitirían demostrar la inocencia de su representado. (Citó cada uno de los medios de prueba testimoniales).

Sucesivamente expresó en su demanda de nulidad “…llama la atención que siendo estos medios probatorios los presentados en su momento oportuno procesal, para ser llevados a juicio oral y público, que son los medios que se solicitaron para probar la tesis de la defensa, que mi defendido no fue partícipe de algún hecho punible, no aparezca en la dispositiva de la audiencia preliminar, en la cual ratificó el escrito de contestación y tampoco aparezca en el auto de apertura a juicio, y que solamente aparezca de los elementos solicitados, el que lleva el número 1.- Me acojo al principio de la comunidad de la prueba presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y no se detalle los otros testimonios que llevan la numeración del 2 al 9. Violentándose el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso. (Trascribió la parte dispositiva de la decisión judicial del Tribunal de Control).

Continuó señalando “…Es la razón y que con el debido respeto y acatamiento, solicito sea declarado la nulidad y se procure el saneamiento del auto de apertura a juicio, sustentándonos en el artículo 177 del COPP, al no haber advertido sino hasta el día de hoy el defecto susceptible de nulidad y por haberse violentando el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso como derecho inclusive constitucional y orden público”

Arguyó sus fundamentos de derechos en relación al régimen de nulidades y sus efectos en el proceso penal, y concluyó solicitando que su solicitud fuese declarada sin lugar.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


La demanda de nulidad impetrada por la defensa del ciudadano Xavier José Andrade Colina, se circunscribe primordialmente al hecho de que el Tribunal de Control en la fase intermedia, específicamente en la celebración de la audiencia preliminar, no le dio respuesta a su escrito de contestación a la acusación y omitió pronunciarse sobre las pruebas que había promovido y que a su juicio eran legales, útiles, pertinentes y necesarias y con ella pretendía demostrar en la fase de juicio la inocencia de su representado.

Estimó el demandante que tal omisión violó el debido proceso, particularmente el derecho a la defensa, y actualmente su defendido se encuentra en estado de indefensión ya que no tendría, la posibilidad de exculparse de los hechos y cargos Fiscales, por el contrario, le tocaría defenderse con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y admitidas por el Tribunal de Control, que tienen carácter ofensivas y que pretenden lejos de exculparlo es demostrar su responsabilidad en un delito.

Demandó la nulidad de la audiencia preliminar y que el proceso se retrotraiga al estado de una nueva celebración del acto para que un Juez distinto se pronuncie sobre el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y sobre las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal.

A los fines de resolver el conflicto que se plantea, es menester observar y recorrer el expediente judicial con el objeto de determinar si existe alguna violación o menoscabo al debido proceso.

Se observa que:

En fecha 30 de mayo de 2014, la Fiscalía 4º del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano Xavier José Andrade Colina, por la comisión del delito de Extorsión.

El día 27 de junio de 2014, el Tribunal 3º de Control, dicta un auto mediante el cual da por recibida la acusación penal y fija la audiencia preliminar para el día 25 de julio de 2014.

El día 25 de julio de 2014, se difiere la audiencia preliminar y se fija como nueva oportunidad el día 18 de agosto de 2014.

Es importante destacar que el expediente, se encuentra totalmente desordenado desde el punto de vista de la cronología de las actuaciones, por ejemplo, consta el acta del diferimiento de la audiencia preliminar del día 25 de julio de 2014, corriente a los folios 87 y 88, y a partir de allí, constan actuaciones de distintas fechas anteriores a esta, entre ellas, la designación de la defensa de fecha 13 de junio de 2014, corriente al folio 91, mientras que, la juramentación consta al folio 79 y con fecha 30 de junio de 2014, es decir, debió ser al contrario.

Luego persiste el desorden del expediente en la fase intermedia, y se observa que al folio 95 consta un diligencia de la defensa de fecha 9 de julio de 2014, es decir, fue consignada antes del diferimiento de la audiencia preliminar el día 25 de julio de 2014, pero sin embargo, y a pesar de fecha anterior, consta en folio superior y después del diferimiento del acto.

Igual sucede con el escrito de descargo de la defensa; fue presentado en fecha 17 de julio de 2014, es decir, evidentemente antes del diferimiento de la audiencia preliminar el día 25 de julio de 2014, cuya acta corre inserta a los folios 87 y 88, y el escrito de contestación siendo de fecha anterior debió constar antes del diferimiento, pero no es así, consta luego de este y corre inserto a los folios 98 al 105.
En fecha 18 de agosto de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y su dispositiva así consta:

“Este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación interpuesta contra del ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del presente acto. seguidamente toma la palabra la representante fiscal 2ª del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción. concatenado con en el artículo 83 ejusdem, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa privada. Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: se acuerda la solicitud de revisión de Medida realizada por la Defensa privada y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 242 del COPP. Consistentes en las presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. QUINTO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa. SEXTO: Se apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA., de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO:. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente”


En fecha 21 de agosto de 2014, se publica el auto de apertura a juicio, y aparte de no constar ningún pronunciamiento judicial respecto a los argumentos defensivos de la defensa, se observa que en la dispositiva tampoco existe pronunciamiento de admisibilidad o negativa de las pruebas ofertadas por la defensa, solamente se limitó a admitir las pruebas que ofreciera la representación del Ministerio Público.

Palmaria y meridianamente, se aprecia la grave lesión al debido proceso, que provocó el Tribunal de Control, contra el derecho a la defensa del ciudadano Xavier José Andrade Colina, a quien dejó en un absoluto estado de indefensión como consecuencia de la omisión de pronunciamientos judiciales otorgados en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, además de reflejar el desorden procesal del asunto al no constar una cronología fiel exacta de los actos procesales.

Ciertamente, la razón le asiste a la defensa, ya que el Tribunal de Control al guardar silencio sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de descargo, violó el derecho a la defensa que tiene carácter constitucional y legal, siendo esto de orden público y en consecuencia el deber de todos los jueces y juezas de conceder protección por vía judicial. De tal suerte, que la defensa al no tener al menos un pronunciamiento judicial respecto a las pruebas, no tuvo ni tiene la posibilidad de recurrir el fallo a través de la vía ordinaria, como lo sería el recurso de apelación, existiendo la demanda de nulidad, como un remedio efectivo contra la vulneración de sus derechos, y sin llegar a la acción de amparo constitucional, cuya vía de igual forma estaría abierta a su favor de no otorgarle la razón por intermedio de la solicitud de nulidad incoada.

Sobre el régimen de nulidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso: Arelys Del Valle Barreto Hernández).
“Así, en esa oportunidad la Sala señaló que:
La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio)”

En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”


En sentencia Nº 430, de fecha 3 de mayo de 2013, la Sala Constitucional advirtió de la competencia que tienes todos los jueces de la República para decretar las nulidades, cuando observen trasgresión del orden constitucional y/o legal. Al respecto, señaló:
“De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Régulo Enrique Semidey Crassus).
Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar” (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, con el objeto de restituir la situación jurídica que se infringió contra el ciudadano Xavier José Andrade Colina, en lo atinente a su derecho a la defensa, es decretar la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de apertura a juicio publicado en fecha 21 de agosto de 2014, y las demás actuaciones dependientes de dichos actos judiciales, ello por estar involucrado el Orden Constitucional y Legal, en consecuencia, se repone la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta la Nulidad Absoluta, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de apertura a juicio publicado en fecha 21 de agosto de 2014, y de todos los actos consecutivos a ellos, en consecuencia, se repone la causa que se sigue al ciudadano Xavier José Andrade Colina, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Inducción a Delinquir, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios observados y advertidos en la presente resolución judicial, en virtud de haberse detectado violación al orden público constitucional y/o legal, que cercenaron derechos fundamentales del imputado de autos generándole un estado absoluto de indefensión, todo conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia Patria citada en la presente resolución.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la URDD del Circuito Judicial a los fines de que el asunto sea distribuido entre alguno de los Tribunales que conforman la fase de control, pero ante una Juez distinto al que profirió los actos y decisiones anuladas.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRIGUEZ

Asunto Judicial: IP01-P-2014-002857
Resolución: PJ04201500029
Decisión de fecha 4-5-2015
JCPG/ER/jcpg