REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: IP01-P-2013-0002011
Santa Ana de Coro, 6 de mayo de 2015
204º y 156º
Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de LIGIA ANDREINA LUGO, a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, por los delitos de Cómplice no necesario en Homicidio Simple en Grado de Frustración y en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA ACUSADA
LIGIA ANDREINA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.848, Venezolana, mayor de edad, nació el 31 de diciembre de 1984, de 30 años, recepcionista, residenciada en el sector la Baralt, casa sin número, Maracaibo, estado Zulia.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:
“...Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO realizó llamada telefónica al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, con quién tenía una relación sentimental, para que la buscara en la Urbanización Cruz Verde en la calle 05 con esquina calle 04 de esta ciudad, diciéndole que le hiciera un viaje mas adelante de Mataruca cerca de Cumarebo que allí vivía una tía de ella, ya que éste laboraba como taxista, en ese momento el le dijo que no, pues lo consideraba muy lejos, insistiéndole la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO en que la llevara, por lo que este ciudadano le dijo que esperara y si podía llevarla le avisaba, entonces dicha ciudadana le pidió que llevara a su prima OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO para la calle el Sol con calle Sucre, optando el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ por montarse en el vehículo, pero antes de que la ciudadana OSMAIRY se montara en el vehículo que conducía el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ estuvo un rato conversando con la ciudadana LIGIA en voz baja, percibiendo el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ que lo hacían como en secreto y mirándole frecuentemente, luego el señor GREGORIO se llevo a la ciudadana OSMAIRY a la dirección antes mencionada; posteriormente a eso de la 01:00 de la tarde aproximadamente LIGIA LUGO llama al señor GREGORIO para que le llevara a Mataruca y el acepto porque le insistió, LIGIA LUGO le dijo que la fuera a buscar en el CDI de Juan Crisóstomo Falcón, éste se traslado hasta allá y la referida ciudadana se monta en el vehículo en compañía de un ciudadano de color moreno oscuro, contextura delgada, pelo crespo, sin bigote, como de veintidós a veintitrés años de nombre ANGELO, quién le había manifestado que era su primo, cuando se trasladaban por la carretera Nacional Morón Coro después de haber pasado Mataruca la ciudadana LIGIA LUGO le indica que tiene ganas de orinar y el señor GREGORIO se estaciono en la orilla en una zona desabitada, en el momento que LIGIA LUGO se dispone a bajar del vehículo, ANGELO que venia en la parte trasera comienza ahorcarlo con un cable de electricidad, por lo que forcejearon un rato hasta que el señor GREGORIO perdió el conocimiento y solo logro escuchar que su agresor le dijo “que tenias tu con ella maldito”, después de pasadas como una hora el ciudadano GREGORIO volvió en si y se percató que se encontraba tirado en una zona enmontada y que todavía tenia el cable enrollado en su cuello con un nudo, salio del monte donde lo habían dejado para buscar ayuda, camino como hora y media y logro conseguir la ayuda de un ciudadano que venia en una camioneta Wagoneer el cual lo llevo hasta un modulo policial en la población de Píritu donde formulo la denuncia, y de allí fue trasladado a esta ciudad de Coro, donde le fue tomada la denuncia. Una vez que la victima informó a los funcionarios policiales de los hechos, éstos se trasladaron a la Urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro a la dirección aportada por la victima de donde podía ser ubicados sus agresores y la ciudadana OSMAIRY LUGO, donde al llegar observaron a una ciudadana que salía de forma rápida de la referida vivienda la cual se encontraba con tres niños y quien a su vez abordaba un vehículo taxi, realizan un seguimiento minucioso del vehículo que abordaba la misma, logran interceptar dicho vehículo taxi en la avenida prolongación sucre específicamente diagonal al centro asistencial CDI, donde le ordenaron de forma rápida a la ciudadana ocupante del vehículo que desbordara, saliendo de la parte trasera, posteriormente le pidieron que mostrara su identificación manifestando ser y llamarse OSMAIRY LUGO, visto que se trataba de una de las personas participes del hecho mencionado por la victima, procedieron con la aprehensión de la referida ciudadana, una brigada femenina procedió con el registro corporal a la ciudadana aprehendida, arrojando el siguiente resultado: le incautaron un (01) bolso para damas tipo bandolera de color azul claro con negro estampado con flores de colores, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color blanco con verde, modelo C6000, serial numero 9CA9M21131904650, con su respectiva batería marca HUAWEI de color negro, un (01) carnet estudiantil de la unidad educativa Instituto Libertad a nombre de la ciudadana LIGIA A. LUGO B, titular de la cedula de identidad N° 17.923.848, una (01) tarjeta de debito del banco mercantil numero 501878200009226806 a nombre de la ciudadana LIGIA A. LUGO B., momento en el cual el teléfono incautado comenzó a sonar, es donde los funcionarios observaron a simple vista que la llamada entrante reflejaba en la pantalla que pertenecía a un numero registrado con el nombre de la ciudadana “ANDREA PRIMA”, procedieron a ordenarle a la ciudadana aprehendida que recibiera la llamada telefónica y colocara en tono de voz alta de dicho teléfono, donde escucharon a una ciudadana manifestando de forma verbal lo siguiente “OSMAIRY salio bien todo lo planificado, ya estoy en Caracas, mañana compras la prensa y me mantienes informada de todo”, posteriormente la ciudadana aprehendida al escuchar lo antes indicado en presencia de la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa, donde le respondió “Ok que hiciste marica”, respondiendo la ciudadana de la llamada entrante que manifestó lo siguiente “mañana cuando me den la plata, te llamo para que me digas todo lo que esta pasando” posteriormente se corta la llamada, visto esa situación proceden con la aprehensión definitiva de la ciudadana, siendo colocada a disposición del Ministerio Público”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la sindicada.
Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.
Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Acto seguido se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO realizó llamada telefónica al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, con quién tenía una relación sentimental, para que la buscara en la Urbanización Cruz Verde en la calle 05 con esquina calle 04 de esta ciudad, diciéndole que le hiciera un viaje mas adelante de Mataruca cerca de Cumarebo que allí vivía una tía de ella, ya que éste laboraba como taxista, en ese momento el le dijo que no, pues lo consideraba muy lejos, insistiéndole la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO en que la llevara, por lo que este ciudadano le dijo que esperara y si podía llevarla le avisaba, entonces dicha ciudadana le pidió que llevara a su prima OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO para la calle el Sol con calle Sucre, optando el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ por montarse en el vehículo, pero antes de que la ciudadana OSMAIRY se montara en el vehículo que conducía el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ estuvo un rato conversando con la ciudadana LIGIA en voz baja, percibiendo el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ que lo hacían como en secreto y mirándole frecuentemente, luego el señor GREGORIO se llevo a la ciudadana OSMAIRY a la dirección antes mencionada; posteriormente a eso de la 01:00 de la tarde aproximadamente LIGIA LUGO llama al señor GREGORIO para que le llevara a Mataruca y el acepto porque le insistió, LIGIA LUGO le dijo que la fuera a buscar en el CDI de Juan Crisóstomo Falcón, éste se traslado hasta allá y la referida ciudadana se monta en el vehículo en compañía de un ciudadano de color moreno oscuro, contextura delgada, pelo crespo, sin bigote, como de veintidós a veintitrés años de nombre ANGELO, quién le había manifestado que era su primo, cuando se trasladaban por la carretera Nacional Morón Coro después de haber pasado Mataruca la ciudadana LIGIA LUGO le indica que tiene ganas de orinar y el señor GREGORIO se estaciono en la orilla en una zona desabitada, en el momento que LIGIA LUGO se dispone a bajar del vehículo, ANGELO que venia en la parte trasera comienza ahorcarlo con un cable de electricidad, por lo que forcejearon un rato hasta que el señor GREGORIO perdió el conocimiento y solo logro escuchar que su agresor le dijo “que tenias tu con ella maldito”, después de pasadas como una hora el ciudadano GREGORIO volvió en si y se percató que se encontraba tirado en una zona enmontada y que todavía tenia el cable enrollado en su cuello con un nudo, salio del monte donde lo habían dejado para buscar ayuda, camino como hora y media y logro conseguir la ayuda de un ciudadano que venia en una camioneta Wagoneer el cual lo llevo hasta un modulo policial en la población de Píritu donde formulo la denuncia, y de allí fue trasladado a esta ciudad de Coro, donde le fue tomada la denuncia. Una vez que la victima informó a los funcionarios policiales de los hechos, éstos se trasladaron a la Urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro a la dirección aportada por la victima de donde podía ser ubicados sus agresores y la ciudadana OSMAIRY LUGO, donde al llegar observaron a una ciudadana que salía de forma rápida de la referida vivienda la cual se encontraba con tres niños y quien a su vez abordaba un vehículo taxi, realizan un seguimiento minucioso del vehículo que abordaba la misma, logran interceptar dicho vehículo taxi en la avenida prolongación sucre específicamente diagonal al centro asistencial CDI, donde le ordenaron de forma rápida a la ciudadana ocupante del vehículo que desbordara, saliendo de la parte trasera, posteriormente le pidieron que mostrara su identificación manifestando ser y llamarse OSMAIRY LUGO, visto que se trataba de una de las personas participes del hecho mencionado por la victima, procedieron con la aprehensión de la referida ciudadana, una brigada femenina procedió con el registro corporal a la ciudadana aprehendida, arrojando el siguiente resultado: le incautaron un (01) bolso para damas tipo bandolera de color azul claro con negro estampado con flores de colores, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color blanco con verde, modelo C6000, serial numero 9CA9M21131904650, con su respectiva batería marca HUAWEI de color negro, un (01) carnet estudiantil de la unidad educativa Instituto Libertad a nombre de la ciudadana LIGIA A. LUGO B, titular de la cedula de identidad N° 17.923.848, una (01) tarjeta de debito del banco mercantil numero 501878200009226806 a nombre de la ciudadana LIGIA A. LUGO B., momento en el cual el teléfono incautado comenzó a sonar, es donde los funcionarios observaron a simple vista que la llamada entrante reflejaba en la pantalla que pertenecía a un numero registrado con el nombre de la ciudadana “ANDREA PRIMA”, procedieron a ordenarle a la ciudadana aprehendida que recibiera la llamada telefónica y colocara en tono de voz alta de dicho teléfono, donde escucharon a una ciudadana manifestando de forma verbal lo siguiente “OSMAIRY salio bien todo lo planificado, ya estoy en Caracas, mañana compras la prensa y me mantienes informada de todo”, posteriormente la ciudadana aprehendida al escuchar lo antes indicado en presencia de la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa, donde le respondió “Ok que hiciste marica”, respondiendo la ciudadana de la llamada entrante que manifestó lo siguiente “mañana cuando me den la plata, te llamo para que me digas todo lo que esta pasando” posteriormente se corta la llamada.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.
Aplicada las fórmulas matemáticas de acuerdo a los delitos atribuidos y al grado de participación de la acusada, así como el delito inacabado (frustración), vale decir, que por ser cómplice no necesario la pena se atenúa en un medio (1/2) y por la frustración en un tercio (1/3), más la rebaja por la admisión de los hechos y lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, queda una pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a LIGIA ANDREINA LUGO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, por los delitos de Cómplice no necesario en Homicidio Simple en Grado de Frustración y en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 6 días de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRIGUEZ
JCPG/ER/jcpg
Sentencia Definitiva
Resolución Nº PJ0720150030
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