REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-000200
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA Y ELIZABETH SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVETTE RODRIGUEZ y ELLUZ DUNO
ACUSADO: RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ
VICTIMA: ROMER JOSE ZEA VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.932.122, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1991, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en Sector Bobare, calle libertad, casa Nº 44, teléfono: 0412-108-5067, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ROMER JOSE ZEA VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 06 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-738, seguido contra del ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ROMER JOSE ZEA VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la Representación de las partes en el presente asunto penal.
Posteriormente la ciudadana Jueza explico a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, luego declaro aperturado Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso: “Siendo este la oportunidad legal que me confiere el estado, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ROMER JOSE ZEA VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo una vez que sean evacuados todos los medios probatorios, esta Representación Fiscal, demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por el delito por el cual se les acusó en su oportunidad legal, es por ello ciudadano Jueza que solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia”
Por su parte la Defensa expuso sus alegatos de forma sucinta y su discurso de apertura al Juicio Oral y Publico, estableciendo que demostraría la inocencia de su patrocinado con el objeto que se declare absuelto de los cargos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público
Acto seguido la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntarle ciudadano RONNY HIDALGO si deseaba declarar quien manifestó que no, seguidamente se le impuso del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ROMER JOSE ZEA VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha “...22 de enero de 2012 aproximadamente a la 01:30 am en el sector 5 de Julio, el ciudadano ROMER ZEA VILLALOBOS, se encontraba en una fiesta en la calle proyecto entre callejón Piyoyo y callejón Diaz, en el sector 5 de julio, de esta ciudad, frente a un local llamado Juan Cocina, donde se estaba celebrando la fiesta momento en el cual la ciudadano CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ... quien se encontraba en compañía del ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, llama a ciudadano ROMER ZEA VILLALOBOS, siendo que al momento en que este se acerca la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, sacó de la chaqueta que vestía un arma de fuego tipo revolver y se le pasa al ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ quien y sin mediar palabra le efectuó un disparo en la cabeza ROMER ZEA VILLALOBOS, cayendo la victima arrodillada en el piso, luego el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ quien portaba un aire de fuego y efectúa un disparo al aire...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 22-1-2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
El artÍculo 406 eiusdem, prevé:
“En los cacos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en e...”
…Omisis…”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
Establece el artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 277: “El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de prisión de Quince a veinte años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta Juzgadora a rebajarle la pena a su limite mínimo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, y luego se aplica la rebaja de un tercio por tratarse de un delito frustrado, dando una pena de diez años, a la que se le debe aplicar la rebaja de un tercio por el procedimiento de admisión n de hechos dando una pena de seis años y ocho meses; en cuanto al delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena es de ocho a doce años lo que da un total de veinte años, llevado la pena a su limite mínimo y se le rebaja la mitad por el procedimiento de admisión de hechos y luego, así como la rebaja de la mitad por la concurrencia de delito. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego el mismo establece una pena de tres a cinco años, la cual se lleva a su limite mínimo y se le aplica la rebaja de la mitad por la concurrencia de delito, es decir, que realizando una sumatoria de los delitos con aplicación de la rebaja de respectiva por aplicación del procedimientote admisión de hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena a imponer finalmente de NUEVE (9) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano RONNY HIDALGO, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 26 de Enero de 2022. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.932.122, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1991, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en Sector Bobare, calle libertad, casa Nº 44, teléfono: 0412-108-5067, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ROMER JOSE ZEA VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 74.4 del Código Penal a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN,, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 22-1-2022. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA
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