REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002158
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud impetrada por el abogado RAMÓN LOAIZA, representante judicial del acusado RAMON ANTONIO PEROZO, quien se encuentra plenamente identificado en auto, a través de escritos recibidos en este Tribunal, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Expone el abogado solicitante en su escrito una serie de consideraciones entre las cuales están: “...Que en fecha 03-05-2011, el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro...libra la Orden de Aprehensión en contra de mi protegido Judicial Ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, de igual manera se Decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, a las cuentas que pudieran registrar a nombre de mi defendido...MANDATO ESTE QUE SE HA VENIDO CUMPLIENDO POR EL ORDEN DE TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES...Mediante resolución antes descrita de la cual anexo a la presente solicitud Copa (sic) simple de la misma, queda claro que a mi defendido se le otorgó el Beneficio de Jubilación por sus Veintisiete (27) años de servicio, el referido Ministerio de Educación, quedándole para el momento la asignación quincenal de salario de 259.936,47...Siguiendo con el orden de ideas, esta defensa técnica hace del conocimiento del Tribunal que al igual al Beneficio d Jubilación antes descrito, el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, goza del Beneficio de Jubilación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por invalidez...”
En este sentido, solicitó el abogado Ramón Loaiza, luego de fundamentar su petición, la revocación de la medida precautelativa de prohibición de inmovilización de cuentas bancarias única y exclusivamente en las cuentas donde le es depositado a su defendido la jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Jubilación del Ministerio de Educación y Deporte.
Al respecto debe esta Juzgadora señalar lo siguiente: una vez realizada la solicitud por el abg. Ramón Loaiza, este Tribunal dictó auto en fecha 19 de noviembre del año 2014, en donde acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de escuchar la opinión Fiscal con respecto a la solicitud planteada por la defensa. Posteriormente en fecha 16-12-2014, se celebró la audiencia acordada por este Tribunal en donde fueron notificados Fiscalía 7ma del Ministerio Publico, Fiscalía 17 nacional del Ministerio Público, Defensa Privada y acusado, asistiendo todo al acto excepto la Fiscalía 17 Nacional del Ministerio Público.
Ahora bien, en esa oportunidad esta Juzgadora le concede el derecho de palabra al Fiscal 7mo del Ministerio Publico, con la finalidad de exponer su opinión con respecto a la solicitud de la Defensa, exponiendo los siguiente: “...Ante todo buenos días , con respeto al llamamiento por la defensa observa en 1er termino con respecto a la solicitud de la defensa se encuentra vigente una medida precautelativa de los bienes y cuentas bancaria, y dicha medida fue dictada en virtud de acción civil de nuestro despacho conjuntamente con este despacho 17° de Ministerio Público Nacional, ya que fuimos comisionado para conocer en este asunto, debo decir que cada despacho fiscal actúa por delegación de la ciudadana Fiscal General de la República, de igual modo cada despacho del ministerio Público actúa de forma autónoma y posee personalidad jurídica propia, en consecuencia solicitamos, se notifica a dicho despacho fiscal a los fines de que opine de dicha incidencia, esta representación Fiscal para dar celeridad procesal solicita se requiera información al IVSS, y al Ministerio del Poder Popular para la Educación ante este Tribunal a las instituciones, sobre la condición que presenta el ciudadano acusado, a los fines de corroborar que es beneficiario de conceptos laborales y de seguridad social; no comparte el Ministerio Público los términos planteada por la defensa en el sentido de solicitar las revocatorias de las misma así como tampoco comparte el Ministerio Público que sea dictado en contraversion al texto constitucional, toda vez que fueron dictadas para asegurar las resultas del proceso con ocasión a la acción civil incoada, en todo caso y previa consulta con el despacho da nivel nacional, considera el Ministerio Público que este tribunal pudiera modificar los términos de la medida acordada de manera que el acusado pueda disponer única y exclusivamente de los conceptos laborales previamente verificado, por cuanto de renovar la medida como pide la defensa se podría ser nulatoria la administración de Justicia. De las presentes actas procesales, no comparte con los planteamiento con esa medida de aseguramiento, y así como tampoco comparte de la solicitud de revocar dichas medidas planteadas por el Ministerio Público, una vez que corrobore este Tribunal y de ser posible de atender información al despacho del Ministerio Público, ante este escenario se podría modificar esta medida por cuanto es menester de manifestar que existe una medida que fue dictada por ante este Tribunal a las cuentas y bienes del ciudadano acusado en autos, podría disponer al ciudadano sin discriminación alguna, es decir que se puede modificar la medida que se le impuso a la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de el uso de sus ingresos generados por dichas instituciones donde prestó sus servicios...”.
Por su parte el defensor privado ABG. RAMON LOAIZA, ratifico la solicitud realizada.
De manera pues, que una vez escuchada la opinión de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, este Tribunal ordeno oficiar a la Zona Educativa del Estado Falcón y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina Regional de la ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de que informen a este Tribunal el estatus del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, de igual manera acordó notificar a la Fiscalía 17° con competencia Nacional, solicitando colaboración para tal notificación a la Fiscalía Superior del estado Falcón, la cual a la presente fecha no ha asistido al llamado de este Tribunal.
Así las cosas, conviene citar el contenido del oficio recibido por ante este despacho en fecha 17-3-2015, suscrito por Santa Gómez de Chirinos, en su condición de Directora de la Zona Educativa Falcón, en la cual señala:
“...Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle, y a la vez de dar respuesta al oficio Nº 3J-108-2015, de fecha 12-02-2015, y recibido el 23-02-2015, mediante la cual solicita el Estatus del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.293.195. Al respecto le informo, que el prenombrado ciudadano, fue egresado de la nomina activa por concepto de JUBILACIÒN según resolución Nº 04-06-01 de fecha 07-09-2004...”
De igual manera se recibió por ante este despacho oficio Nº 074, suscrito pro la Lic. Diannis Adrianis Ollarver Medina en la cual indica entre otras cosas lo siguiente:
“...al respecto le informo haciendo las verificaciones por parte de la oficina que tengo a mi cargo el ciudadano ariba mencionado en el movimiento histórico del asegurado (interno) aparece cesante por el Ministerio del Poder Popular para la Educación... este ciudadano NO registra en nuestra data y nomina como trabajador adscrito de esta dependencia oficina administrativa coro...”
Por otro lado, debe esta Juzgadora señalar que curso por ante el presente expediente dos libretas del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Ramón Perozo, una signada con el número de cuenta 0108-0007-24-0200198814, la cual es donde le realizan la asignación de dinero por concepto de jubilación del Ministerio de Educación y Deporte y la otra libreta con número de cuenta 0108-0149-44-0201247560, en la cual le cancela la remuneración de la jubilación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. omisis...
6. omisis...”
Por su parte el artículo el artículo 91 eiusdem prevé:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley...”
Y el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“...Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal....”
De las normas antes trascritas, se observa claramente el derecho que tiene un trabajador a un salario que le permita vivir dignamente, así como a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad, especificando claramente el articulo artículo 91 CRBV, que el salario es INEMBARGABLE.
Así las cosas, es menester señalar que si bien es cierto al ciudadano Ramón Antonio Perozo Gómez, le fue decretada Medida Precautelativa de Prohibición de Inmovilización de Cuentas Bancarias a las cuentas que pudieran registrar a su nombre, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, no es menos cierto que tal ciudadano posee dos cuentas bancarias del Banco Provincial, una signada con el número de cuenta 0108-0007-24-0200198814, la cual es donde le realizan la asignación de dinero por concepto de jubilación del Ministerio de Educación y Deporte y la otra libreta con número de cuenta 0108-0149-44-0201247560, en la cual le cancelan la remuneración de la jubilación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuentas estas que por mandato Constitucional son inembargable, por lo que le corresponde a este Tribunal hacer cesar tal violación y en consecuencia modificar los términos de la medida precautelativa de prohibición de inmovilización de cuentas bancarias que pesa sobre las cuentas que están a nombre del ciudadano Ramón Antonio Perozo, y acodar mantener tal medida precautelativa de prohibición de inmovilización de cuentas bancarias a nombre del prenombrado ciudadano salvo las cuentas bancarias del Banco Provincial, signada con el número 0108-0007-24-0200198814, la cual es donde le realizan la asignación de dinero por concepto de jubilación del Ministerio de Educación y Deporte y la cuenta número 0108-0149-44-0201247560, en la cual le cancelan la remuneración de la jubilación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que el ciudadano Ramón Antonio Perozo pueda disponer única y exclusivamente del dinero que por concepto laboral le corresponda. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Acuerda: MODIFICAR los términos de la Medida Precautelativa de Prohibición de Inmovilización de Cuentas Bancarias que pesa sobre las cuentas que están a nombre del ciudadano Ramón Antonio Perozo, acordando su mantenimiento salvo en las cuentas bancarias del Banco Provincial, signada con el número 0108-0007-24-0200198814, la cual es donde le realizan la asignación de dinero por concepto de jubilación del Ministerio de Educación y Deporte y la cuenta número 0108-0149-44-0201247560, en donde le cancelan la remuneración de la jubilación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello conforme al artículo 89, 91 Y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
HAYDELIX MOGOLLON
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