REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003722
ASUNTO : IP01-P-2011-003722


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.703.568, y FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.003.344, sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal; y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.139.638, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 y 213 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos los dos primeros en la zona 2 de la Policial del estado Falcón con sede en Punto Fijo y el ultimo en el Comando de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.703.568, y FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.003.344, fueron sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal; y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.139.638, fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 y 213 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Junio de 2011, fueron imputados formalmente los penados de marras, en fecha 06 de Agosto de 2014 fue celebrada audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS UN (01) MES VEINTITRES (23) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Julio de 2022, y con relación al ultimo penado le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES TRECE (13) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 25 de Julio de 2022. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a lo cual en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fueron sentenciados, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual los penados de autos comenzaran a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrán acceder de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 13 de Julio de 2020 a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 13 de Julio de 2020 a las doce del día. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 13 de Julio de 2020 a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 13 de Julio de 2020 a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 05 de Julio de 2022.Y ASÍ SE DECIDE.-

Y, con respecto al penado JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29 de Julio de 2020 a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29 de Julio de 2020 a las doce del día. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29 de Julio de 2020 a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29 de Julio de 2020 a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 25 de Julio de 2022.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, a los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.703.568, y FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.003.344, sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal; y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.139.638, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 y 213 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos los dos primeros en la zona 2 de la Policial del estado Falcón con sede en Punto Fijo y el ultimo en el Comando de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente resolución y a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 20 de Mayo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102015000210