REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007210
ASUNTO : IP01-P-2014-007210
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.810.989, y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, venezolano, titular de la cédula Nº V.-19928824, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, respectivamente, actualmente sometidos el primero a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.810.989, y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, venezolano, titular de la cédula Nº V.-19928824, fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Diciembre de 2014 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 31 de Diciembre de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el cual fue decretada medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal para el primer penado y medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el segundo penado, posteriormente en fecha 15 de Abril de 2015 el mismo Tribunal los condenó y acordó medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal para el primer penado y con respecto al segundo penado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) MESES DIECISIETE (17) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES TRECE (13) DIA, el primer penado y con respecto al segundo penado tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS, le falta por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 29 de Diciembre de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma:
YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.810.989: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, venezolano, titular de la cédula Nº V.-19928824: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DIEZ (10) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos YOENIL JOSUÉ SUÁREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.810.989, y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, venezolano, titular de la cédula Nº V.-19928824, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código penal en relación con el primer supuesto del numeral 3° del articulo 84 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, respectivamente, actualmente sometidos el primero a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 19 de Mayo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000215
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