REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001111
ASUNTO : IP01-P-2010-001111
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos JENNY JOSEFINA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.707.278, y RUBÉN ARCILA CAHUAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.102.450, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 9 único aparte de la Ley de la Delincuencia Organizada y el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos JENNY JOSEFINA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.707.278, y RUBÉN ARCILA CAHUAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.102.450, fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 9 único aparte de la Ley de la Delincuencia Organizada y el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Mayo de 2010 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 25 de Mayo de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la penada ya identificada y con relación al penado en autos fue acordada libertad sin restricciones, posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial revisó la medida de privación de libertad e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal, en fecha 14 de Abril de 2015 los condenó y mantuvo las medida de coerción personal impuestas las cuales siguen vigentes hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, Y, con respecto al segundo penado le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, a los ciudadanos JENNY JOSEFINA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.707.278, y RUBÉN ARCILA CAHUAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.102.450, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 9 único aparte de la Ley de la Delincuencia Organizada y el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente resolución y a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 04 de Junio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000229
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