REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000250
ASUNTO : IP11-P-2014-000250

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Abril de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILMAR ALEXANDER DE LA HOZ ADARVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.913 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 05-09-1990, Domiciliario: PUNTA CARDON SECTOR LA ROSALES CALLE 06 ENTRE LA CALLE 06 Y 07 CASA 03 UNA CUADRA ANTES DE LA ESCUELA LOS ROSALES TLF 0416-815-26-88 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 numeral primero del Código Penal venezolano en perjuicio de DANNY JOSE VENTURA ORTIZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

El Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILMAR ALEXANDER DE LA HOZ ADARVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.913 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 05-09-1990, Domiciliario: PUNTA CARDON SECTOR LA ROSALES CALLE 06 ENTRE LA CALLE 06 Y 07 CASA 03 UNA CUADRA ANTES DE LA ESCUELA LOS ROSALES TLF 0416-815-26-88 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 numeral primero del Código Penal venezolano en perjuicio de DANNY JOSE VENTURA ORTIZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de la causa, se observa que se encuentra inserta al folio 01, ACTA POLICIAL de fecha 07 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual dejan constancia de lo siguiente:

“El día de ayer lunes 06 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde momentos en el cual me encontraba realizando labores de patrulleje rutinario en compañía de la unidad Moto-406 conducida por el Oficial Agragado ARVI MANZANARES y como AUXILIAR el OFICIAL PEDRO ARCAYA se recibió llamada por aprte del 171 (sipol) informando que en el sector los Rosales en la calle 06 se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego por lo que nos trasladamos al sitio al llegar nos informaron varias personas que el ciudadano herido lo habían trasladado en un carro particular al Hospital Calle Sierra y los que le habían dado los disparos era un sujeto que lo apodan el (CACHACO) el cual vestía pantalón jean y camisa de color azul con un coala y el que los acompañaba era el (ELIO) y vestía franelilla blanca y bermuda a cuadros con rayas gris con blanco y negras y que el ciudadano se encontraba en la calle 06 con calle 03 en una casa de color verde donde reside una ciudadana de nombre YORQUIS por lo que nos trasladamos rápidamente y en lo que llegamos a la dirección antes indicada visualizamos a un sujeto con las características similares al sujeto que apodan el (ELIO) quien al verificar la cédula de identidad coincidía con el nombre aportado por un familiar (hermano) de nombre Robert Sánchez se acercó al lugar de la captura y sindicándolo como uno de los autores del hecho por lo que procedió el OFICIAL PEDRO ARCAYA con la aprehensión definitiva del sujeto ELIO y luego al llegar a la residencias indicada por los familiares nos entrevistamos con una ciudadana de nombre YORUIS MARICELA GALICIA quien dijo ser la propietaria del inmueble la cual nos dio acceso a su vivienda para hacer una inspección ya que el (CACHACO) frecuenta su casa porque es su yerno pero que no lo veían desde la noche anterior..”


En relación a estos hechos, se observa inserta al folio tres (03) de las actuaciones, DENUNCIA Nro. 013 de fecha 06 de Enero de 2014 interpuesta por el ciudadano ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ (hermano del occiso y testigo presencial del hecho) quien expuso por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 lo siguiente:

“El día de hoy lunes 06 de Enero estaba yo con mi hermano DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ en el Barrio de Los Rosales en la calle 06 en una casa donde alquilan teléfonos, cuando llegó un chamo alto, moreno, le falta un diente y vestía pantalón jean, camisa azul y se nos acercó a donde estábamos nosotros y le dice a mi hermano vamos a hablar no quiero lio y cuando se nos acercó y sin compasión sacó un revólver y nos comenzó a caernos a tiros, nosotros salimos corriendo pero en eso mi hermano DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ cayó en un hueco y se volvió a parar e intentó huir pero no pudo y a pocos metros le metió un tiro en la cabeza, luego este chamo se dio a la fuga y en la esquina lo estaba esperando un chamo, morenito de bigote bajito que el dicen EL ELIO con una franelilla blanca que cargaba pistola o un arma en la mano, después de eso llegó un carro y ayude a mi hermano lo llevamos a un CDI que está por Punta Cardón luego de ahí lo pasaron al Hospital Calle Sierra donde murió” De las presuntas efectuadas a la declarante se establece: ¿Diga usted si conoce a los sujetos que le efectuaron los disparos a su hermano? Contestó: “por apodos, uno el Cachaco y el otro le dicen El Elio. ¿Diga usted si el Elio y el Cachaco en alguna oportunidad amenazaron a su hermano? Contestó: “Si como en cuatro oportunidades pasaban armados y lo amenazaban. ¿Diga usted si conoce a los sujetos implicados en el hecho? Contestó: “uno es el Elio y el otro es el Cachaco”.

La anterior denuncia fue ampliada por el ciudadano ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ (hermano del occiso y testigo presencial del hecho) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual ratificó su versión de los hechos en cuanto a la participación del procesado de autos en la comisión del mismo, señalando además las caracteristicas del sujeto que disparó a su hermano, señalando que lo apodan EL CACHACO y que su nombre al parecer es WILMER DE LA HOZ quien es de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, cara alargada, cabello ondulado, negro y corto, frente ancha, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, cejas pobladas, bigotes abundantes, indicando que una vez que EL CACHACO le disparó en la cabeza a su hermano salió huyendo y le estaba esperando un sujeto a quien apodan EL ELIO quien también portaba un arma de fuego y huyeron.

Del anterior testimonio, se establece claramente que el ciudadano ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, identificó plenamente a loa autores del hecho objeto de la presente investigación, por cuanto es hermano del occiso y testigo presencial del hecho, y estaba con la víctima cuando fueron sorprendidos por el sujeto que identificó como EL CACHACO, quien sin mediar palabras esgrimió un arma de fuego y la accionó en varias oportunidades, relatando el declarante que él y su hermano corrieron pero su hermano fue alcanzado por un disparo que le impactó en el glúteo y se cayó, y que ese momento fue aprovechado por EL CACHACO para dispararle en la cabeza, ocasionándole la muerte, huyendo del sitio con otro sujeto a quien identificó como EL ELIO, el cual fue aprehendido e identificado como ELIO JOSE PADILLA, procesado de autos.

Al folio 05 se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YORKIS MARICELA ROMERO GALICIA (demás datos a reserva fiscal) quien al declarar por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 expuso: “El día de hoy yo estaba en mi casa a eso de las 12:36 del medio día, me encontraba regando las matas cuando llegó ELIO diciéndome que llamara a la niña que el CACHACO había matado al chispita bueno cuando yo fui a llamar a mi hija para avisarle en eso cuando vengo de regreso ya estaba la policía frente de mi casa y me preguntaron que si les podía dar acceso para revisar la casa y yo les dije que la revisaran y no consiguieron nada luego nos dijeron a mi hija y a mi que los acompañáramos que nos iban a tomar una entrevista y a ELIO se lo llevaron detenido.”

Al folio 07 se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YORGELIS BETSABE MOLINA ROMERO (demás datos a reserva fiscal) quien al declarar por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 expuso: “El día de hoy 06 de Enero de 2014 a eso de las 12:40 horas del mediodía yo estaba durmiendo cuando empezó mi mamá con un alboroto y me despertó y me dice que me vista rápido que afuera estaba ELIO y decía que WUILMER DE LA HOS mi novio el (CACHACO) había matado al CHISPITA en ese momento llegó la policía y mi mamá les dio permiso para que revisaran la casa porque estaban buscando al cachaco ya que es mi novio, y les dije que no estaba aquí que vino anoche y se fue entonces yo les dije a los policías que yo iba a llamar…”

Al folio 30 se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JONHHIS (demás datos a reserva fiscal) quien expuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas: “Resulta que mi hijo se encontraba en Punta Cardón en compañía de mi hijo de nombre ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ que fueron a Punta Cardón se pararon a llamar en una esquina y al rato llegó un sujeto llamado WILMER DE LA HOZ apodado EL CACHACO quien comenzó a hacerle seña a DANNY que saliera de donde estaba y fuera para donde él se encontraba pero mi hijo le dijo que no quería problemas con nadie, luego de eso mi otro hijo de nombre ROBERT le dice a DANNY que salieran corriendo hasta la casa de su tía de nombre IRMA VENTURA por que el CACHACO tenía puesto un coala y podía tener un arma guardada ahí, por lo que mis hijos comenzaron a correr y EL CACHACO los siguió y comenzó a dispararles, en ese momento DANNY cae al suelo y EL CACHACO sin mediar palabras le disparó en la cabeza y luego se fue, ROBERT cuando vio a su hermano herido comenzó a pedir auxilio y logró trasladar a DANNY a la medicatura forense de Punta Cardón y de ahí lo trasladaron al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde murió al rato de llegar.”

Los hechos narrados por el testigo presencial ROBERTO JUNIOR SANCHEZ ORTIZ (demás datos a reserva fiscal) pueden ser corroborados además con el ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 2070 de fecha 06 de Enero de 2014, practicada en la MORGUE del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DANNY JOSUE ORTIZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.675.035 de la cual se extrae que dicho ciudadano presentó las siguientes heridas:

“En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una (01) herida en la región externa del antebrazo izquierdo, una (01) herida de la región temporal izquierda, una (01) herida en la región de la cadera derecha, una (01) herida en la región del glúteo derecho, todas estas con bordes irregulares, producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

Asimismo se observa el ACTA DE DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS signadas con los números K-14-0175.00011 de donde se deja constancia de las evidencias colectadas: DOS FORMACIONES METALICAS TOTALMENTE DEFORMADAS DE COLOR GRIS PLOMIZO LOCALIZADO DURANTE LA AUTOPSIA DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ.

El informe de PROTOCOLO DE AUTOPSIA describe lo siguiente: CABEZA: Normocéfalo, cabello liso bien implantado y distribuido, observándose orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, región temporal izquierda redondeado con halo de contusión perilesional sin tatuaje, mide 0.5 cm de diámetro a 5.5 cm por encima de pabellón auricular izquierda, dicho proyectil penetra en cavidad craneal, saliendo parcialmente fragmentado metálico a 2 cm por detrás de la herida anteriormente descrita, localizándose dicho fragmento abotonado, el fragmento mayor lleva trayectoria de izquierda a derecha de adelante hacia atrás levemente oblicua, lesiona lóbulo temporal y parietal izquierdo occipital derecho alojándose dicho proyectil totalmente deformado en la tabla ósea de occipital derecho.

CONCLUSION: CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRENEOENCEFALICO SEVERO – FRACTURA DE CRANEO – LESION ENCEFALICA SEVERA – HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEFO.

Sobre la base de los hechos objeto de la presente investigación, el Ministerio Público precalificó los mismos bajo las previsiones del artículo 406.1 del Código Penal venezolano, que prevé la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.

El artículo 405 del Código Penal prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles..”

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

En el presente caso, ha quedado plenamente establecido a juicio de este Juzgador, la participación del ciudadano WILMAR ALEXANDER DE LA HOZ ADARVIS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, no quedando ninguna duda sobre su participación en el hecho, toda vez que fue reconocido e individualizado por el TESTIGO PRESENCIAL y HERMANO DE LA VICTIMA ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ (demás datos a reserva fiscal) el día del hecho, quedando establecido que el procesado de autos se presentó conjuntamente con el imputado ELIO JOSE PADILLA y ejecutó el hecho objeto de la presente investigación.

Tal convicción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, ha quedado debidamente acreditada a través de la pluralidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales analizados y adminiculados entre sí, dan por probados en efecto el día 06 de Enero de 2014, siendo aproximadamente a las 12:30 del mediodía, el procesado WILMER DE LA HOZ apodado EL CACHACO, quien esgrimió un arma de fuego en contra en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ.

El Ministerio Público precalificó la conducta del procesado de autos como coautor en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal venezolano; no obstante debe señalarse que la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público en la audiencia de presentación posee un carácter netamente provisional, la cual se perfecciona a través de la investigación que se desarrolla en torno al hecho, lo cual permite establecer certeramente sí la conducta desplegada por el imputado se subsume perfectamente dentro de los delitos que en principio fueron precalificados.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país, mediante sentencia número 52, de fecha 22 de febrero de 2005:

...Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...

Siendo así, se establece que la calificación jurídica de los hechos aportada el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de detenido, tiene un carácter provisional, pudiendo variar en el desarrollo de la investigación y de su resultado con los elementos que permitan la subsunción de la conducta del procesado en el tipo penal adecuado.

Adicionalmente, debe señalarse que en el presente caso, existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización, sobre la base en primer lugar, que el delito objeto de la controversia contempla una pena a imponer que excede ampliamente el límite lega establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose señalar además que según la versión de los funcionarios actuantes y los testigos de esta investigación, el procesado reside en el mismo sector donde residía el occiso siendo ampliamente conocido en la zona, por lo cual pudiera influir negativamente en el desarrollo de la presente investigación.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano : WILMAR ALEXANDER DE LA HOZ ADARVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.913 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 05-09-1990, Domiciliario: PUNTA CARDON SECTOR LA ROSALES CALLE 06 ENTRE LA CALLE 06 Y 07 CASA 03 UNA CUADRA ANTES DE LA ESCUELA LOS ROSALES TLF 0416-815-26-88 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Jorge González.
Secretario