REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001874
ASUNTO : IP11-P-2015-001874

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.

INVESTIGADO: EDGAR RAMONES LOYO ESPINA, DANIELA COROMOTO MONTANER ROJAS y GLAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO

DEFENSORA PRIVADA: ABG. VICTOR GRATEROL


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad en relación a los ciudadanos EDGAR RAMONES LOYO ESPINA, DANIELA COROMOTO MONTANER ROJAS y GLAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

El día 22 de Mayo de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía del secretario Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la libertad de los ciudadanos EDGAR RAMONES LOYO ESPINA, DANIELA COROMOTO MONTANER ROJAS y GLAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DILIA GUTIERREZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien señaló que en efecto no existían elementos de convicción para que se presuma algún hecho punible en la presente causa.


Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes constatándose que la imputada resultó aprehendida en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional toda vez que no se establece la comisión de hecho punible alguno que justifique la aprehensión del mismo.

En razón de ello, observa este Juzgador, que es aplicable el contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención del investigado de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud, no se acreditan la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa a favor de los ciudadanos EDGAR RAMON LOYO ESPINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.396.210, de (38) años de edad, nacido en fecha 14/08/1976 de estado civil soltero, natural del Estado Zulia, de profesión u oficio Publicista Urbanización Cruz Verde, Sector 04, Calle 9, Vereda 07, Casa Nº 08 de Color Rosada la Misma dirección del Tanque Coro Estado Falcón. Teléfono 0424-603-86-64. GAUNY ENRIQUE SALGADO ALVARADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.461.667, de (30) años de edad, nacido en fecha 12/08/1984, de estado civil soltero, natural del Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Electicista residenciado EN EL Sector Las Velitas Calle 09, Bloque 05 Apartamento, Coro Estado Falcón. Teléfono 0412-884-54-76. y DANIELA COROMOTO MONTANER ROJAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.323.273, de (23) años de edad, nacido en fecha 02/05/1992, de estado civil soltera, natural del Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Ama de Casa residenciada en el Sector Las Velitas II Calle 03, Casa Nº 05 Vereda Nº 10 de Color Amarillo, Coro Estado Falcón. Teléfono 0424-621-75-12 y se acuerda la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge González.