REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001853
ASUNTO : IP11-P-2015-001853

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ANDYS RAFAEL PEROZO ESPINOZA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.848.988, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 17/06/1996 y domiciliado en el sector bicentenario, calle 09, casa d-03 de color rosada y mostaza, cerca de los galpones, telefono, 0416-223-48-07, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándonos de comisión de servicio en el sector Bicentenario Municipio Carirubana del Estado Falcón, sed recibió llamada telefónica notificando que en la calle 9 del referido sector habían efectuado un hurto en una vivienda, en vista de la referida información nos dirigimos a la calle 9 del sector Bicentenario donde fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como ARTURO JOSE SIVIRA ROSENDO titular de la cédula de identidad Nro. 13.933.678 con la finalidad de denunciar hechos referentes al ingreso a su vivienda por parte de jóvenes ya identificados a su vivienda, quienes tumbaron el protector de la ventana trasera y hurtaron una computadora completa, una bomba de agua, dos play station, un pcp y el decodificador de Direc Tv, indicando a su vez había tenido un altercado con dos de ellos ya que fue a su casa a pedirle las cosas hurtadas y estos buscaron la computadora la tiraron al suelo, la golpearon con un trozo de madera e intentaron agredirlo, es por esta razón que procedimos a acompañar al ciudadano denunciante hasta el frente de la casa T3, lugar donde se encontraba dos jóvenes sentados en la acera junto a un CPU y monitor de computadora de color negro, indicando el ciudadano denunciante que esos eran dos de los jóvenes que ingresaron a su casa.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado ANDI RAFAEL PEROZO ESPINOZA, fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con el objeto producto del hurto, tal y como se desprende del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de esa misma fecha, inserta al folio 10 de la presente causa, en la cual se describe como UN CPU DE COMPUTADORA, MARCA IBM, COLOR NEGRO, SERIAL 8136KS2 LKMDR9R y UN (01) MONITOR DE COMPUTADORA MARCA IBM, COLOR NEGRO, MODELO 9417-AB1, SERIAL V2-A0519, todo de lo cual, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ANDIS RAFAEL PEROZO ESPINOZA fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ANDIS RAFAEL PEROZO ESPINOZA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ANDYS RAFAEL PEROZO ESPINOZA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.848.988, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 17/06/1996 y domiciliado en el sector bicentenario, calle 09, casa d-03 de color rosada y mostaza, cerca de los galpones, telefono, 0416-223-48-07, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jorge Luis Gonzalez.
Secretario