REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001882
ASUNTO : IP11-P-2015-001882

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA MARIA GUIERREZ

IMPUTADO: OSKY PERDOMO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LISBETH SALAS, ABG. XIOMARA FRENELLIN y ABG. BOGAR TORRES.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: OSKY PERDOMO titular de la cedula de identidad Nº 15.591.729 nacido en CAJA SECA Estado Zulia fecha 06-03-1982 de 33 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Medico residenciado Parroquia Buna Vista, Sector Monte Líbano calle Principal casa s/n. teléfono 0426-780. 05.75, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de Mayo de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA MARIA GUTIERREZ contra el ciudadano OSKY PERDOMO, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2015 se observa lo siguiente:

”El día de hoy Jueves 21 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje inherentes a nuestro servicio y dándole debido cumplimiento al Plan Patria Segura, recibí una llamada en mi equipo personal, solicitándome que me presentara en la sede, donde fui informado de la comisión de un hecho punible de acción pública donde aparece como víctima una ciudadana quien se identificó como FRANCIS DESIREE ATAGUA denunciando a su pareja OSKY IDENIS PERDOMO quien reside en la Población de Monte Líbano Parroquia Buena Vista, por quien estaba siendo maltratada, al estar en conocimiento de esta información constituí una comisión policial integrada por oficiales, llegando al lugar señalado visualice a un ciudadano que iba saliendo de una propiedad conduciendo un vehículo tipo MOTO de color NEGRO quien al notar la presencia policial esgrimió un arma de fuego tipo escopeta con intenciones de hacerle frente a la comisión inmediatamente desmontamos de la URP-391 y nos resguardamos detrás del vehículo para repeler cualquier tipo de ataque incautándole UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, TIPO PAJIZA, PINTADA DE COLOR NEGRO, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CAÑON LISO 2 ¾ 12 GA la cual contenía en su interior tres cartuchos 12 sin percutir.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 21 de Mayo de 2015.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2015 se observa lo siguiente:

”El día de hoy Jueves 21 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje inherentes a nuestro servicio y dándole debido cumplimiento al Plan Patria Segura, recibí una llamada en mi equipo personal, solicitándome que me presentara en la sede, donde fui informado de la comisión de un hecho punible de acción pública donde aparece como víctima una ciudadana quien se identificó como FRANCIS DESIREE ATAGUA denunciando a su pareja OSKY IDENIS PERDOMO quien reside en la Población de Monte Líbano Parroquia Buena Vista, por quien estaba siendo maltratada, al estar en conocimiento de esta información constituí una comisión policial integrada por oficiales, llegando al lugar señalado visualice a un ciudadano que iba saliendo de una propiedad conduciendo un vehículo tipo MOTO de color NEGRO quien al notar la presencia policial esgrimió un arma de fuego tipo escopeta con intenciones de hacerle frente a la comisión inmediatamente desmontamos de la URP-391 y nos resguardamos detrás del vehículo para repeler cualquier tipo de ataque incautándole UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, TIPO PAJIZA, PINTADA DE COLOR NEGRO, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CAÑON LISO 2 ¾ 12 GA la cual contenía en su interior tres cartuchos 12 sin percutir.

Riela al folio 4 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Mayo de 2015, interpuesta por la ciudadana FRANCIS DESIREE ATAGUA.
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 21/05/2015 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción del arma incautada.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la INSPECCION TECNICA de fecha 22 de Abril de 2015, practicada en el sitio del suceso, en una VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN LA POBLACION DE BUENA VISTA, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO ESTADO FALCON.

Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación del procesado OSKY PERDOMO en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Se impone al ciudadano OSKY PERDOMO titular de la cedula de identidad Nº 15.591.729 nacido en CAJA SECA Estado Zulia fecha 06-03-1982 de 33 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Medico residenciado Parroquia Buna Vista, Sector Monte Líbano calle Principal casa s/n. teléfono 0426-780. 05.75, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal venezolano.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario
Abg. Jorge Luis González.