REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001884
ASUNTO : IP11-P-2015-001884

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.

IMPUTADO: YOANDRY RUIZ

DEFENSORA PUBLICA: ABG. OMAR COLINA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano YOANDRY RUIZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de Mayo de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA GUTIERREZ contra el ciudadano YOANDRY RUIZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Mayo de 2015 se observa lo siguiente:

En esta misma fecha Aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón nos desplazábamos por la calle las Pumarrosa del sector Josefa Camejo Municipio Carirubana del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida calle un adolescente que vestía uniforme escolar estaba forcejeando con dos jóvenes mas quienes al vernos lo soltaron y salieron corriendo, inmediatamente el joven con uniforme escolar comenzó a gritar que lo ayudaran, haciendo señas que los jóvenes que iban corriendo a escasos metros lo intetaron robar, es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades les dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, lograron capturarlos aproximadamente a cien metros del lugar de los hechos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 456 y 80 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Mayo de 2015 se observa lo siguiente:

En esta misma fecha Aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón nos desplazábamos por la calle las Pumarrosa del sector Josefa Camejo Municipio Carirubana del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida calle un adolescente que vestía uniforme escolar estaba forcejeando con dos jóvenes mas quienes al vernos lo soltaron y salieron corriendo, inmediatamente el joven con uniforme escolar comenzó a gritar que lo ayudaran, haciendo señas que los jóvenes que iban corriendo a escasos metros lo intentaron robar, es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades les dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, lograron capturarlos aproximadamente a cien metros del lugar de los hechos.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Mayo de 2015 se observa lo siguiente:

En esta misma fecha Aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón nos desplazábamos por la calle las Pumarrosa del sector Josefa Camejo Municipio Carirubana del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida calle un adolescente que vestía uniforme escolar estaba forcejeando con dos jóvenes mas quienes al vernos lo soltaron y salieron corriendo, inmediatamente el joven con uniforme escolar comenzó a gritar que lo ayudaran, haciendo señas que los jóvenes que iban corriendo a escasos metros lo intetaron robar, es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades les dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, lograron capturarlos aproximadamente a cien metros del lugar de los hechos.

Por otro lado, cursa en la causa el ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Mayo de 2015, interpuesta por el ciudadano JOSE FELIPE CHIRINO LOZADA, quien expuso: “El día de hoy a eso de las 11:30 horas de la mañana Sali de mi liceo Pedro Manuel Arcaya y me dirigía hacia mi casa y a la altura de la calle Las Pumarrosas con Primero de Mayo dos muchachos me interceptaron y amenazaron con un cuchillo diciéndome que les entregara mi teléfono, con ellos forceje y en ese momento se apareció a una cuadra una comisión de la Guardia Nacional en motos y y los muchachos al verlos salieron corriendo, estos guardias se dieron cuenta de la acción y yo les grite que me iban a robar de inmediato los guardias los persiguieron y agarraron como a una cuadra, luego me buscaron a mi y me dijeron que los acompañara para que formulara la denuncia.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano YOANDRY RUIZ en el delito precalificado como ROBO IMPROPIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono propiedad de la víctima, según se desprende del acta policial de aprehensión, lo cual coincide con la declaración de la víctima.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ROBO IMPROPIO FRUSTRADO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado YOANDRY RUIZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano YOANDRY RUIZ titular de la cedula de identidad Nº 24.305.877 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 24/10/95 de 19 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Estudiante residenciado Sector Bolivar, Avenida Ramon Ruiz Polanco, Municipio Carirubana, Estado Falcon. teléfono 0412-799.51.89, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Articulo 456 y 80 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.

EL SECRETARIO,
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.