REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000572
ASUNTO : IP11-P-2015-000572

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez 2° de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Maria Eugenia Morales Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.


Acusado: YEFFERSON ALEXANDER GOMEZ LUGO titular de la cedula de identidad Nº 20.552.188 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 26-05-1993 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Miranda , Casa Nº 17, de Color Azul Con Blanca cerca de , Municipio Carirubana teléfono 0424-625-44-19 y el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.753.723 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19- 05- 1956 de 59 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Pintor residenciado en el Sector EL Oasis, Segunda Etapa, Calle 18, Casa 550, Municipio Los Taques teléfono no posee, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.


Se efectuó la presente audiencia preliminar en la sede de la Comunidad Penitenciaria en el desarrollo del Plan Cayapa Judicial, procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la pena respectiva previa admisión por parte de los procesados de autos.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Febrero de 2015, inserta a los folios 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando efectuábamos recorrido por la avenida Bolívar del Centro Refinador Paraguaná, avistamos un vehículo que se encontraba estacionado al lado derecho de la calzada, nos detuvimos y solicitamos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, una vez los ciudadanos que salieron del vehículo se le efectuó una revisión corporal no encontrándose nada, seguidamente se realiza una revisión minuciosa del vehículo en la maletera y parte interior del mismo no encontrándose nada sospechoso, se procedió a realizar una revisión de los alrededores observando a una distancia aproximada de 20 metros se logró visualizar un cable de color negro en el piso, por lo que procedimos a trasladarlo junto al vehículo y dicho material hasta el Comando del Pelotón de Pdavsa Amuay con sede en el sector Campo Médico de Judibana, con la finalidad de seguir con las averiguaciones correspondientes, una vez en el Comando se le informó a los dos ciudadanos que quedarían retenidos l delito de Hurto de Material estratégico.


III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados YEFFERSON ALEXANDER GOMEZ LUGO y ANIBAL ANTONIO LUGO y por el delito de TRAFICO y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación a la calificación fiscal, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, existiendo un pronóstico de condena de acuerdo a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público.

Siendo así, de acuerdo a la facultad que le otorga al Juez de Control el artículo 313 numeral 2 del Copp, este Tribunal procede a admitir totalmente la acusación fiscal, por el delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.; y así se decide.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio en la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en totalmente la presente acusación; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al delito por los cual fue acusada la mencionada ciudadana y a los efectos el delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de (08) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, menos la rebaja de un tercio de la pena por la aplicación del artículo 375 ejusdem, resulta una pena a imponer de (06) AÑOS y (08) MESES; asimismo el Tribunal aplicó la rebaja de Un (01) año y ocho (08) meses en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que los procesados de autos no presenta antecedentes penales, resultando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la pena impuesta no excede los cinco (05) años, que los penados no tiene antecedentes penales y sobre la base de que los procesados hoy penados optan por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que tiene impuesta actualmente y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a los penados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal; y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: admitida como fue la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte del ciudadano YEFFERSON ALEXANDER GOMEZ LUGO titular de la cedula de identidad Nº 20.552.188 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 26-05-1993 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Miranda , Casa Nº 17, de Color Azul Con Blanca cerca de , Municipio Carirubana teléfono 0424-625-44-19 y el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.753.723 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19- 05- 1956 de 59 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Pintor residenciado en el Sector EL Oasis, Segunda Etapa, Calle 18, Casa 550, Municipio Los Taques teléfono no posee, se condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta durante la audiencia de presentación. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 05 de Mayo de 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Segundo de Control,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González