REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001487
ASUNTO : IP11-P-2015-001487
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, y el articulo 264 de la LOPNNA, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Abril de 2015, siendo las 04:56 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, efectuados por Funcionarios de DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.552, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 02-04-1996 Domiciliario: calle internacional, con calle moral. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que NO, procediendo a designarles un defensor publico, solicitando la presencia del defensor público de guardia ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. FATIMA URDANETA quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios de DESUR, aprehendieron al ciudadano. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar a e imputar ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la LOPNNA. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDA DE PREVENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código penal, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, manifestaron a viva voz su deseo de NO declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. JAVIER GUANIPA, EN SU CONDICION DE DEFNSOR PUBLICO TERCERO, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico por cuanto los elementos presentados en esta presentación no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, riela un acta policial de aprehensión donde mi defendido se le incauta una supuesta arma blanca sin ningún elemento de interés criminalistico, llámese cartera teléfono, etc., en tal sentido y como nos encontramos en una etapa incipiente y como en el proceso penal la regla es la libertad y la excepción es la privativa, por todo ellos de conformidad con el articulo 242 del COPP solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico como las establecidas en el ordinal primero que es el arresto domiciliario, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencias policiales: “día 28 de abril del año 2015, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur-Falcón y policarirubana, nos desplazábamos por la calle ecuador con Ramón Ruiz Polanco del sector Bolívar de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de Seguridad Urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida calle dos ciudadana no llamaron pidiendo ayuda, y diciendo que los ayudáramos, indicando que tres jóvenes que vestían franelillas portando un arma de fuego y un cuchillo los había robad, de inmediato le indicamos a uno de los ciudadanos denunciantes que se montara en una de las motos y efectuamos patrullaje en la zona y al ir por la calle internacional el denunciante señalo de inmediato a dos jóvenes que caminaban diciendo que eran dos de los que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, lograron capturarlo a escasos metros, a quienes de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le practicaría una revisión corporal, logrando detectarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la pretina de la bermuda que vestía un facsímil de arma de fuego, marca súper grade, modelo r-189, fabricada en material sintético de color negro y al ciudadano identificado como PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, c.i.v- 25i26.552 en la pretina de la bermuda que vestía un arma blanca tipo cuchillo marca tramontina, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, seguidamente se identifico a las dos victimas como JAIME JAVIER MEDINA DUIN, CI-V 12.534.087 (quien se monto en la moto y participo en la captura de los ciudadanos) y el ciudadano ELEODORO BRAZAO DE SOUSA, CI-V 81.538.607, es por lo que procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos quienes manifestaron verbalmente ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 0310112000, de 15 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Bolívar , calle internacional, casa sin, Municipio Carirubana, Estado Falcón y PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, CI-V 25.126.552, fecha de nacimiento 02104/96, de 19 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Bolivar, calle internacional, casa sin, municipio carirubana, estado falcón y les informamos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en artículo nro. 127 del código orgánico procesal penal, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos, victima y la evidencia física colectada, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, municipio carirubana del estado falcón, donde al llegar se tomo denuncia por escrito a las victimas y seguidamente se efectuó llamada telefónica a la fiscal 15° del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencias policiales: “día 28 de abril del año 2015, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur-Falcón y policarirubana, nos desplazábamos por la calle ecuador con Ramón Ruiz Polanco del sector Bolívar de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de Seguridad Urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida calle dos ciudadana no llamaron pidiendo ayuda, y diciendo que los ayudáramos, indicando que tres jóvenes que vestían franelillas portando un arma de fuego y un cuchillo los había robad, de inmediato le indicamos a uno de los ciudadanos denunciantes que se montara en una de las motos y efectuamos patrullaje en la zona y al ir por la calle internacional el denunciante señalo de inmediato a dos jóvenes que caminaban diciendo que eran dos de los que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, lograron capturarlo a escasos metros, a quienes de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le practicaría una revisión corporal, logrando detectarle al adolescente identificado como CRISTIAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, CI-V 28.601.201 en la pretina de la bermuda que vestía un facsímil de arma de fuego, marca súper grade, modelo r-189, fabricada en material sintético de color negro y al ciudadano identificado como PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, c.i.v- 25i26.552 en la pretina de la bermuda que vestía un arma blanca tipo cuchillo marca tramontina, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, seguidamente se identifico a las dos victimas como JAIME JAVIER MEDINA DUIN, CI-V 12.534.087 (quien se monto en la moto y participo en la captura de los ciudadanos) y el ciudadano ELEODORO BRAZAO DE SOUSA, CI-V 81.538.607, es por lo que procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos quienes manifestaron verbalmente ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 0310112000, de 15 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Bolívar , calle internacional, casa sin, Municipio Carirubana, Estado Falcón y PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, CI-V 25.126.552, fecha de nacimiento 02104/96, de 19 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Bolivar, calle internacional, casa sin, municipio carirubana, estado falcón y les informamos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en artículo nro. 127 del código orgánico procesal penal, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos, victima y la evidencia física colectada, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, municipio carirubana del estado falcón, donde al llegar se tomo denuncia por escrito a las victimas y seguidamente se efectuó llamada telefónica a la fiscal 15° del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JAIME JAVIER MEDINA DUIN quien en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi amigo ELEODORO BRAZAO, al frente a un taller mecánico de bombas de agua, ubicado en el barrio bolívar, de la ciudad de punto fijo estado falcón, cuando de pronto llegaron tres jóvenes que vestían franelillas, sacando uno de ellos un arma de fuego y otro un cuchillo, mientras estos dos nos amenazaban el otro nos quitaba las pertenencias, luego de robarnos salieron corriendo hacia el final del barrio donde esta un sanjon, al ir corriendo se presento por la calle una comisión motorizada de la guardia nacional y policía municipal a quienes le dimos la información y emprendieron persecución y yo montado en una moto con uno de los funcionarios, logrando visualizar a dos de los ladrones a quienes de inmediato señale y los guardias conjuntamente con los policías los agarraron, detectándole un arma de fuego de juguete y un cuchillo, pero las pertenencias robadas no las detectaron, es de imaginarme que la tercera persona se había llevado todo. Eso fue todo”.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano ELEODORO BRAZAO DE SOUSA quien en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi amigo JAIME MEDINA, al frente a un taller mecánico de bombas de agua, ubicado en el barrio bolívar, de la ciudad de punto fijo estado falcón, cuando de pronto llegaron tres jóvenes que vestían franelillas, sacando uno de ellos un arma de fuego y otro un cuchillo, mientras estos dos nos amenazaban el otro nos quitaba las pertenencias, luego de robarnos salieron corriendo hacia el final del barrio, al ir corriendo se presento por la calle una comisión motorizada de la guardia nacional y policía municipal a quienes le dimos la información y emprendieron persecución y mi amigo se monto en una moto con uno de los funcionarios, y al rato regreso con dos de los ciudadanos presos, pero las pertenencias robadas no las detectaron, es de imaginarme que la tercera persona se había llevado todo. Eso fue todo”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario YONNATHAN ARDILA, a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un arma blanca tipo cuchillo marca tramontina, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario YONNATHAN ARDILA, a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un facsímil de arma de fuego, marca súper grade, modelo R-189, fabricada en material sintético de color negro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se inicia Siendo el día 28 de abril del año 2015, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Desur-Falcón y policarirubana, se desplazaban por la calle ecuador con Ramón Ruiz Polanco del sector Bolívar de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de Seguridad Urbana, lugar donde se percatan que en la referida calle dos ciudadanas los llamaron pidiendo ayuda, y diciendo que las ayudaran, indicando que tres jóvenes que vestían franelillas portando un arma de fuego y un cuchillo los había robado, de inmediato le indicaron a uno de los ciudadanos denunciantes que se montara en una de las motos y efectuaron patrullaje en la zona y al ir por la calle internacional el denunciante JAIME JAVIER MEDINA DUIN, señalo de inmediato a dos jóvenes que caminaban diciendo que eran dos de los que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando capturarlo a escasos metros, y al realizarles una revisión corporal, se logro detectarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina de la bermuda que vestía un facsímil de arma de fuego, marca súper grade, modelo r-189, fabricada en material sintético de color negro y al ciudadano identificado como PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, CI-V 25i26.552 en la pretina de la bermuda que vestía un arma blanca tipo cuchillo marca tramontina, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, seguidamente se identifico a las dos victimas como JAIME JAVIER MEDINA DUIN, y el ciudadano ELEODORO BRAZAO DE SOUSA.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA por cuanto el día 28 de abril del año 2015, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Desur-Falcón y policarirubana, se desplazaban por la calle ecuador con Ramón Ruiz Polanco del sector Bolívar de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de Seguridad Urbana, lugar donde se percatan que en la referida calle dos ciudadanas los llamaron pidiendo ayuda, y diciendo que las ayudaran, indicando que tres jóvenes que vestían franelillas portando un arma de fuego y un cuchillo los había robado, de inmediato le indicaron a uno de los ciudadanos denunciantes que se montara en una de las motos y efectuaron patrullaje en la zona y al ir por la calle internacional el denunciante JAIME JAVIER MEDINA DUIN, señalo de inmediato a dos jóvenes que caminaban diciendo que eran dos de los que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando capturarlo a escasos metros, y al realizarles una revisión corporal, se logro detectarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina de la bermuda que vestía un facsímil de arma de fuego, marca súper grade, modelo r-189, fabricada en material sintético de color negro y al ciudadano identificado como PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, CI-V 25i26.552 en la pretina de la bermuda que vestía un arma blanca tipo cuchillo marca tramontina, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, seguidamente se identifico a las dos victimas como JAIME JAVIER MEDINA DUIN, y el ciudadano ELEODORO BRAZAO DE SOUSA.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, Obstaculicen el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO:: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se admite la precalificación al delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTRO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.552, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 02-04-1996 Domiciliario: calle internacional, con calle moral, la MEDIDA DE PREVENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la misma.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA