REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001488
ASUNTO : IP11-P-2015-001488
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YAN CARLO JANSASOY Y JOSE FRANCISCO JANSASOY, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de OSMAN CASTEJON y JOSE ALI PEREZ SUCRE, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Abril de 2015, siendo las 04:56 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos YAN CARLO JANSASOY Y JOSE FRANCISCO JANSASOY, efectuados por Funcionarios de Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, los imputados YAN CARLO JANSASOY Y JOSE FRANCISCO JANSASOY. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: YAN CARLO JANSASOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.044, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación COMERCIANTE, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 20-03-1999 Domiciliario: CALLE PAEZ ESQUINA LAS PALMAS CASA NUMERO 02. JOSE FRANCISCO JANSASOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.244, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación COMERCIANTE, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 28-09-1990 Domiciliario: SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE LOS TABLONES CASA NUMERO 01. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que NO, procediendo a designarles un defensor publico, solicitando la presencia del defensor público de guardia ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. FATIMA URDANETA quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, YAN CARLO JANSASOY Y JOSE FRANCISCO JANSASOY, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios de Policarirubana, aprehendieron al ciudadano. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar a e imputar ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83, EN GRADO DE COAUTORIA. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDA DE PREVENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código penal, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo de manera individual los ciudadanos YAN CARLO JANSASOY Y JOSE FRANCISCO JANSASOY, manifestaron a viva voz su deseo de NO declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. JAVIER GUANIPA, EN SU CONDICION DE DEFNSOR PUBLICO TERCERO, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico por cuanto los elementos presentados en esta presentación no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, riela un acta policial de aprehensión donde la victima manifiesta que mis defendidos fueron capturados a 2 cuadra de su vivienda y que estos habían ingresado y los habían despojado d una serie de objetos, a través de la violencia con un arma blanca, en tal sentido ciudadano juez dicha aprehensión fue realizada por los vecinos de la colectividad quienes hicieron entrega de mis defendidos a los funcionarios policiales, de manera pues que genera la duda para quien aquí expone, si la acción desplegada por ellos se materializo en vista de que cuando los funcionarios realizaron la inspección corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, generando la duda razonable de que estamos en presencia d una conducta imperfecta a titulo de frustración o de tentativa, por todo ellos de conformidad con el articulo 242 del COPP solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico como las establecidas en el ordinal primero que es el arresto domiciliario, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos o a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de hoy lunes 27 de abril del año en curso, encontrándome en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, me disponía salir al patrullaje del cuadrante número siete (7), a bordo de la unidad motorizada siglas M-001, en compañía del funcionario OFICIAL JOSÉ BRAVO, titular de la cedula de identidad numero V-19.449.315 y los funcionarios OFICIAL TROMPIZ WILMER, titular de la cedula de identidad numero V-1 5.207 643 y del OFICIAL JOSÉ CÓRDOBA, titular de la cedula de identidad numero V-19.648.504, a bordo de la unidad motorizada siglas M-016, cuando se presento un ciudadano a quien logre identificar como OSMAN CASTEJÓN (demás datos bajo reserva legal), quien indico haber sido victima de un robo a mano armada y amenazas de muerte por parte de dos (2) ciudadanos dentro de su vivienda, ubicada en la calle Nueva Esparta, del sector Universitario, igualmente manifiesta que a comunidad logro la aprehensión de los dos (2) ciudadanos y de la misma manera habían intentado lincharlos, por lo que el mismo procedió a retenerlos y trasladarlos hasta nuestra sede policial, en compañía del ciudadano JOSE PÉREZ (demás datos bajo reserva legal), de esta manera nos hizo entrega del procedimiento y de los ciudadanos retenidos quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO quien vestía para el momento un (1) suéter mangas largas, a rayas de color gris y azul y una bermuda de color beige, dijo ser y llamarse YAN CARLO JANSASOY, JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.470.044, de edad, fecha de nacimiento 20/03/1 994, de profesión u oficio Comerciante, de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Blanquita di calle Las Palmas, casa numero 2, parroquia Carirubana, municipio Carirubana,, punto fijo estado falcon, quien dijo ser hijo de Benito Jansasoy, (fallecido) y Margarita Jansasoy (viva) y el SEGUNDO quien vestía para e momento un (1) largas de color negro y un (1) bermuda de color blanco, JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.010.244, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, de profesión u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Universitario, callejón Los Tablones, casa numero 1, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Agustín Jansasoy (vivo) y Teresa Gaviria (viva), de igual manera no presentaba cedula de identidad, acto seguido se le indico a los ciudadanos retenidos que exhibiera todo lo que tuviera oculto o adherido a su cuerpo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al OFICIAL JOSÉ CÓRDOBA, que realizara una inspección personal, no encontrando este nada de interés criminalistico, de igual manera se me hizo entrega por partes de los ciudadanos arriba mencionados, las siguientes evidencias y le ordene al OFICIAL TROMPIZ que las colectara bajo cadena de custodia, quedando las mismas identificadas como: EVIDENCIA 1: un (1) arma blanca, tipo cuchillo elaborador en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, de aproximadamente 30 cm. de largo. EVIDENCIA 2: Una (1) herramienta de trabajo comúnmente llamado martillo, elaborado en material de metal, el cual se encuentra corroído por el oxido, con los que presuntamente sometieron a la víctima, EVIDENCIA 3: Un (1) bolso, tipo koala elaborado en material sintético de color marrón, al que se le puede leer una etiqueta con la marca bigstar, con varios compartimientos, contentivo en su interior de la siguiente EVIDENCIA 3.1 Un (1) teléfono celular marca ut, sin su tarjeta sim, seriales no visibles, con una batería de color blanco, EVIDENCIA 3.2: tres (3) cedulas laminadas, la primera perteneciente a la ciudadana ALIDA ROSA CASTEJÓN, v-12.736.780, fecha de nacimiento 20-04-69, la segunda perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE MARRUFO CASTEJÓN, v-28.771.173, fecha de nacimiento 02-04-2004, la tercera perteneciente a la ciudadana CARITZA DEL CARMEN MARRUFO CASTEJÓN, V-26.218.364, fecha de nacimiento 05-01-98, EVIDENCIA 3.3: Una (1) tarjeta estudiantil de la empresa fontur a nombre de JESUS MARRUFO, cedula de identidad numero 28771173-0, instituto E.B. bello, código e00000005619. EVIDENCIA 3.4 un (1) elaborado en material de metal de color blanco, letras pfd tricolor, con siete (7) llaves y un logo que puede leer la palabra España, EVIDENCIA 3.5: Un (1) lente de sol de damas, elaborado en material sintético de color verde y negro las cuales son las pertenencias sustraídas en el hecho, siguiendo en el mismo orden de ideas procedí a informar a los ciudadanos aprehendidos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta y negro. las cuales presuntamente son las pertenecías sustraídas en el hecho, siguiendo el mismo orden de ideas procedí a informar a los ciudadanos aprehendidos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado y sancionado en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (ROBO), igualmente se procedió a informar a ambos sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49, de Carta Magna y en concordancia con lo establecido en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera procedí a informar vía radi6ica a nuestra Sala de Comunicaciones sobre el procedimiento realizado, de esta manera se efectuó el traslado de los detenidos y de las evidencias al área interna del Centro de Coordinación Policial, una vez allí procedí a realizar llamada telefónica al 171 EMERGENCIAS FALCÓN con la finalidad de realizar la respectiva verificación de los ciudadanos ante el Sistema Integrado Policial (SIIPOL), en donde fui atendido por el OFICIAL TEÓFILO SANGRONIS DE POLIFALCÓN, indicando que el ciudadano YAN CARLO JANSASOY, presenta historial policial, según expediente sip-734d de fecha 15-09-14 instruido por el CICPC sub delegación punto fijo, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y el ciudadano JOSE FRANCISCO JANSASOY, presenta historial policial según expediente k-12- 0175-01583, de fecha 12-07-12, por el delito de resistencia a la autoridad y expediente k-12-0175-01325, de fecha 15-06-12, por el delito comercio y tenencia de sustancias estupefacientes, ambos instruidos por el CICPC sub delegación punto fijo, acto seguido procedí a comisionar al OFICIAL ALEJANDRO HERNÁNDEZ conductor de la unidad patrullera siglas P—013, con el Auxiliar OFICIAL GUANIPA VÍCTOR, para que trasladara a los detenidos al ambulatorio Ezequiel Zamora para ser atendidos y así verificar el estado de salud de los mismos, debido a los golpes propinados por la comunidad donde YAN CARLO JANSASOY, fue atendido por el MEDICO EFRAÍN BRITO, quien le diagnostico CONTUSIÓN EN LA REGIÓN ORBITARIA DERECHA Y ESTADO DE INTOXICACIÓN ETÍLICA y JOSÉ FRANCISCO JANSASOY fue atendido por el MEDICO JOSÉ GARCÍA, quien le DIAGNOSTICO HEMATOMA EN REGIÓN FACIAL. De esta manera fueron trasladados nuevamente al centro de coordinación policial, donde posteriormente le hice entrega de los ciudadanos detenidos al OFICIAL JEAN MALDONADO, de turno en la Sala de Guarda y Custodia de Persona Detenidas y le informe a mis Jefes Inmediatos del procedimiento realizado, quienes me indicaron que culminara con las diligencias que ameritaba el caso.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos o a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de hoy lunes 27 de abril del año en curso, encontrándome en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, me disponía salir al patrullaje del cuadrante número siete (7), a bordo de la unidad motorizada siglas M-001, en compañía del funcionario OFICIAL JOSÉ BRAVO, titular de la cedula de identidad numero V-19.449.315 y los funcionarios OFICIAL TROMPIZ WILMER, titular de la cedula de identidad numero V-1 5.207 643 y del OFICIAL JOSÉ CÓRDOBA, titular de la cedula de identidad numero V-19.648.504, a bordo de la unidad motorizada siglas M-016, cuando se presento un ciudadano a quien logre identificar como OSMAN CASTEJÓN (demás datos bajo reserva legal), quien indico haber sido victima de un robo a mano armada y amenazas de muerte por parte de dos (2) ciudadanos dentro de su vivienda, ubicada en la calle Nueva Esparta, del sector Universitario, igualmente manifiesta que a comunidad logro la aprehensión de los dos (2) ciudadanos y de la misma manera habían intentado lincharlos, por lo que el mismo procedió a retenerlos y trasladarlos hasta nuestra sede policial, en compañía del ciudadano JOSE PÉREZ (demás datos bajo reserva legal), de esta manera nos hizo entrega del procedimiento y de los ciudadanos retenidos quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO quien vestía para el momento un (1) suéter mangas largas, a rayas de color gris y azul y una bermuda de color beige, dijo ser y llamarse YAN CARLO JANSASOY, JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.470.044, de edad, fecha de nacimiento 20/03/1 994, de profesión u oficio Comerciante, de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Blanquita di calle Las Palmas, casa numero 2, parroquia Carirubana, municipio Carirubana,, punto fijo estado falcon, quien dijo ser hijo de Benito Jansasoy, (fallecido) y Margarita Jansasoy (viva) y el SEGUNDO quien vestía para e momento un (1) largas de color negro y un (1) bermuda de color blanco, JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.010.244, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, de profesión u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Universitario, callejón Los Tablones, casa numero 1, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Agustín Jansasoy (vivo) y Teresa Gaviria (viva), de igual manera no presentaba cedula de identidad, acto seguido se le indico a los ciudadanos retenidos que exhibiera todo lo que tuviera oculto o adherido a su cuerpo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al OFICIAL JOSÉ CÓRDOBA, que realizara una inspección personal, no encontrando este nada de interés criminalistico, de igual manera se me hizo entrega por partes de los ciudadanos arriba mencionados, las siguientes evidencias y le ordene al OFICIAL TROMPIZ que las colectara bajo cadena de custodia, quedando las mismas identificadas como: EVIDENCIA 1: un (1) arma blanca, tipo cuchillo elaborador en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, de aproximadamente 30 cm. de largo. EVIDENCIA 2: Una (1) herramienta de trabajo comúnmente llamado martillo, elaborado en material de metal, el cual se encuentra corroído por el oxido, con los que presuntamente sometieron a la víctima, EVIDENCIA 3: Un (1) bolso, tipo koala elaborado en material sintético de color marrón, al que se le puede leer una etiqueta con la marca bigstar, con varios compartimientos, contentivo en su interior de la siguiente EVIDENCIA 3.1 Un (1) teléfono celular marca ut, sin su tarjeta sim, seriales no visibles, con una batería de color blanco, EVIDENCIA 3.2: tres (3) cedulas laminadas, la primera perteneciente a la ciudadana ALIDA ROSA CASTEJÓN, v-12.736.780, fecha de nacimiento 20-04-69, la segunda perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE MARRUFO CASTEJÓN, v-28.771.173, fecha de nacimiento 02-04-2004, la tercera perteneciente a la ciudadana CARITZA DEL CARMEN MARRUFO CASTEJÓN, V-26.218.364, fecha de nacimiento 05-01-98, EVIDENCIA 3.3: Una (1) tarjeta estudiantil de la empresa fontur a nombre de JESUS MARRUFO, cedula de identidad numero 28771173-0, instituto E.B. bello, código e00000005619. EVIDENCIA 3.4 un (1) elaborado en material de metal de color blanco, letras pfd tricolor, con siete (7) llaves y un logo que puede leer la palabra España, EVIDENCIA 3.5: Un (1) lente de sol de damas, elaborado en material sintético de color verde y negro las cuales son las pertenencias sustraídas en el hecho.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano OSMAN GREGORIO CASTEJÓN, quien en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy lunes 27/04/2015, alrededor de las 10:50 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la calle nueva Esparta casa numero 04, manzana 14 del sector universitario, en compañía de mis hermanos de nombre CARITZA MARRUFO, JESÚS MARRUFO Y MI MAMA ALIDA CASTEJÓN. Salí del cuarto y mi hermana que estaba sala salió al patio trasero y se sentó en la hamaca hablar por teléfono, más atrás va mi hermano Jesús detrás de ella en eso el perro empezó a labrar en dirección al callejón que está detrás de la casa, mi hermana al ver que el perro esta labrando mira hacia al callejón y ve cuando se asomo un sujeto ella pega la carrera y gritando y mete a mi hermano a la casa yo le pregunto qué pasa y ella va al cuarto de mama cuando veo hacia la cocina veo que entra un sujeto que vestía bermudas beige suéter manga larga de color azul, delgado moreno con rasgo de guajiro, con un cuchillo en la mano y algo escondido del suéter que parecía un arma. Hay ME DICE QUÉDATE TRANQUILO SI NO QUIERES QUE NO PASE NADA QUÉDATE TRANQUILO, yo le dije tranquilo que yo no quiero que pase nada, hay me dice tírate al suelo acuéstate yo me coloco de rodilla hay me dice entra al cuarto, yo me levanto y voy al cuarto y lo venía detrás de mí con el cuchillo me dice busca a la muchacha le dije ella está en el baño encerrada y me dice sácala de hay yo le dije no puedo está cerrado el baño. El empieza a levantar las sabana y almohadas de la cama y me pregunta donde están los teléfonos yo le dije no hay teléfono, sale al comedor y agarra el Koala de mi mamá que estaba arriba del frízer, hay me dice ábreme la puerta yo le dije ya te la abro y le abrí la puerta, y le dije dame las cedulas que están en el cola y llévate lo demás ahí es donde me dice tranquilo yo te las traigo después yo sé quién eres tú, cuando voy abrir la puerta le dije cuidado con el perro y al abrir puerta estaba otro sujeto al frente de a casa que vestía un suéter blanca manga larga de raya es lo único que me recuerdo, no vayas hacer nada que arriba del techo hay dos más, yo me quede quieto y espere que se fuera y cerré la puerta, hay mi mama y mi hermana empezaron a pedir ayuda por teléfono a los vecinos, llego un vecino en su carro y empezamos a buscar por lo alrededores, cuando ya veníamos de regresos a dos cuadras de la casa los conseguimos y los agarramos con el cola cuchillo y un martillo los vecinos que estaban en la casa se dieron cuenta que lo habíamos agarrado y se acercaron a donde estábamos y empezamos a golpearlos y lo metimos en la maleta del carro y lo trajimos hasta Policarirubana. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSÉ ALI PÉREZ SUCRE, quien en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy lunes 27/04/2015, alrededor de las 10:50 de la noche, me encontraba en mi casa en la calle nueva Esparta del sector universitario con mis nietos mi hija de nombre ODELSI, su esposo de nombre EDIXON viendo la televisión y cenando cuando escuchamos los gritos de la vecina ALIDA y su hija, Decían ME ESTÁN ROBANDO, hay salimos como también salió todos los vecinos de la calle a ver qué pasaba, ella nos contó como la había robado y como eran los que la robaron en su casa, salimos en el carro de un vecino. Y empezamos a buscarlo a eso de 20 minutos lo hayamos como a dos cuadra de la casa de vecina al lado este lo agarramos le dije que porque había robado la casa que respetaran, hay llegaron todos los vecinos y lo agarraron a golpes y lo montamos en el carro y lo trajimos a Policarirubana. Es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario WILMER TOMPIZ, adscrito Coordinación de Policia del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1: un (1) arma blanca, tipo cuchillo elaborador en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, de aproximadamente 30 cm. de largo. EVIDENCIA 2: Una (1) herramienta de trabajo comúnmente llamado martillo, elaborado en material de metal, el cual se encuentra corroído por el oxido, con los que presuntamente sometieron a la víctima, EVIDENCIA 3: Un (1) bolso, tipo koala elaborado en material sintético de color marrón, al que se le puede leer una etiqueta con la marca bigstar, con varios compartimientos, contentivo en su interior de la siguiente EVIDENCIA 3.1 Un (1) teléfono celular marca ut, sin su tarjeta sim, seriales no visibles, con una batería de color blanco, EVIDENCIA 3.2: tres (3) cedulas laminadas, la primera perteneciente a la ciudadana ALIDA ROSA CASTEJÓN, v-12.736.780, fecha de nacimiento 20-04-69, la segunda perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE MARRUFO CASTEJÓN, v-28.771.173, fecha de nacimiento 02-04-2004, la tercera perteneciente a la ciudadana CARITZA DEL CARMEN MARRUFO CASTEJÓN, V-26.218.364, fecha de nacimiento 05-01-98, EVIDENCIA 3.3: Una (1) tarjeta estudiantil de la empresa fontur a nombre de JESUS MARRUFO, cedula de identidad numero 28771173-0, instituto E.B. bello, código e00000005619. EVIDENCIA 3.4 un (1) elaborado en material de metal de color blanco, letras pfd tricolor, con siete (7) llaves y un logo que puede leer la palabra España, EVIDENCIA 3.5: Un (1) lente de sol de damas, elaborado en material sintético de color verde y negro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se inicia Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día lunes 27 de abril del año en curso, encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana, en su sede ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, los oficiales JOSÉ BRAVO, TROMPIZ WILMER, y JOSÉ CÓRDOBA, cuando se presento un ciudadano de nombre OSMAN CASTEJÓN, quien indico haber sido victima de un robo a mano armada y amenazas de muerte por parte de dos (2) ciudadanos dentro de su vivienda, ubicada en la calle Nueva Esparta, del sector Universitario, igualmente manifestó que a comunidad logro la aprehensión de los dos (2) ciudadanos y de la misma manera habían intentado lincharlos, por lo que el mismo procedió a retenerlos y trasladarlos hasta nuestra sede policial, en compañía del ciudadano JOSE PÉREZ, haciéndoles entrega de los ciudadanos retenidos quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO quien vestía para el momento un (1) suéter mangas largas, a rayas de color gris y azul y una bermuda de color beige, dijo ser y llamarse YAN CARLO JANSASOY, JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.470.044, de edad, fecha de nacimiento 20/03/1 994, de profesión u oficio Comerciante, de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Blanquita di calle Las Palmas, casa numero 2, parroquia Carirubana, municipio Carirubana,, punto fijo estado falcon, quien dijo ser hijo de Benito Jansasoy, (fallecido) y Margarita Jansasoy (viva) y el SEGUNDO quien vestía para e momento un (1) largas de color negro y un (1) bermuda de color blanco, JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.010.244, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, de profesión u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Universitario, callejón Los Tablones, casa numero 1, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Agustín Jansasoy (vivo) y Teresa Gaviria (viva), de igual manera no presentaba cedula de identidad, acto seguido se le indico a los ciudadanos retenidos que exhibiera todo lo que tuviera oculto o adherido a su cuerpo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el OFICIAL JOSÉ CÓRDOBA, a realizar una inspección personal, no encontrando nada de interés criminalistico, de igual manera se les hizo entrega por partes de los ciudadanos arriba mencionados, las siguientes evidencias y le ordene al OFICIAL TROMPIZ que las colectara bajo cadena de custodia, quedando las mismas identificadas como: EVIDENCIA 1: un (1) arma blanca, tipo cuchillo elaborador en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, de aproximadamente 30 cm. de largo. EVIDENCIA 2: Una (1) herramienta de trabajo comúnmente llamado martillo, elaborado en material de metal, el cual se encuentra corroído por el oxido, con los que presuntamente sometieron a la víctima, EVIDENCIA 3: Un (1) bolso, tipo koala elaborado en material sintético de color marrón, al que se le puede leer una etiqueta con la marca bigstar, con varios compartimientos, contentivo en su interior de la siguiente EVIDENCIA 3.1 Un (1) teléfono celular marca ut, sin su tarjeta sim, seriales no visibles, con una batería de color blanco, EVIDENCIA 3.2: tres (3) cedulas laminadas, la primera perteneciente a la ciudadana ALIDA ROSA CASTEJÓN, v-12.736.780, fecha de nacimiento 20-04-69, la segunda perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE MARRUFO CASTEJÓN, v-28.771.173, fecha de nacimiento 02-04-2004, la tercera perteneciente a la ciudadana CARITZA DEL CARMEN MARRUFO CASTEJÓN, V-26.218.364, fecha de nacimiento 05-01-98, EVIDENCIA 3.3: Una (1) tarjeta estudiantil de la empresa fontur a nombre de JESUS MARRUFO, cedula de identidad numero 28771173-0, instituto E.B. bello, código e00000005619. EVIDENCIA 3.4 un (1) elaborado en material de metal de color blanco, letras pfd tricolor, con siete (7) llaves y un logo que puede leer la palabra España, EVIDENCIA 3.5: Un (1) lente de sol de damas, elaborado en material sintético de color verde y negro las cuales son las pertenencias sustraídas en el hecho.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos YAN CARLO JANSASOY Y JOSE FRANCISCO JANSASOY, sean los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, por cuanto el día lunes 27 de abril del año en curso en horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana, en su sede ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, los oficiales JOSÉ BRAVO, TROMPIZ WILMER, y JOSÉ CÓRDOBA, cuando se presento un ciudadano de nombre OSMAN CASTEJÓN, quien indico haber sido victima de un robo a mano armada y amenazas de muerte por parte de dos (2) ciudadanos dentro de su vivienda, ubicada en la calle Nueva Esparta, del sector Universitario, igualmente manifestó que a comunidad logro la aprehensión de los dos (2) ciudadanos y de la misma manera habían intentado lincharlos, por lo que el mismo procedió a retenerlos y trasladarlos hasta nuestra sede policial, en compañía del ciudadano JOSE PÉREZ, haciéndoles entrega de los ciudadanos retenidos quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO quien vestía para el momento un (1) suéter mangas largas, a rayas de color gris y azul y una bermuda de color beige, dijo ser y llamarse YAN CARLO JANSASOY, JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.470.044, de edad, fecha de nacimiento 20/03/1 994, de profesión u oficio Comerciante, de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Blanquita di calle Las Palmas, casa numero 2, parroquia Carirubana, municipio Carirubana,, punto fijo estado falcon, quien dijo ser hijo de Benito Jansasoy, (fallecido) y Margarita Jansasoy (viva) y el SEGUNDO quien vestía para e momento un (1) largas de color negro y un (1) bermuda de color blanco, JOSÉ FRANCISCO JANSASOY, titular de la cedula de identidad numero V-25.010.244, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, de profesión u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo residir en el sector Universitario, callejón Los Tablones, casa numero 1, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Agustín Jansasoy (vivo) y Teresa Gaviria (viva), de igual manera no presentaba cedula de identidad, acto seguido se le indico a los ciudadanos retenidos que exhibiera todo lo que tuviera oculto o adherido a su cuerpo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el OFICIAL JOSÉ CÓRDOBA, a realizar una inspección personal, no encontrando nada de interés criminalistico, de igual manera se les hizo entrega por partes de los ciudadanos arriba mencionados, las siguientes evidencias y le ordene al OFICIAL TROMPIZ que las colectara bajo cadena de custodia, quedando las mismas identificadas como: EVIDENCIA 1: un (1) arma blanca, tipo cuchillo elaborador en material de metal cromado, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, de aproximadamente 30 cm. de largo. EVIDENCIA 2: Una (1) herramienta de trabajo comúnmente llamado martillo, elaborado en material de metal, el cual se encuentra corroído por el oxido, con los que presuntamente sometieron a la víctima, EVIDENCIA 3: Un (1) bolso, tipo koala elaborado en material sintético de color marrón, al que se le puede leer una etiqueta con la marca bigstar, con varios compartimientos, contentivo en su interior de la siguiente EVIDENCIA 3.1 Un (1) teléfono celular marca ut, sin su tarjeta sim, seriales no visibles, con una batería de color blanco, EVIDENCIA 3.2: tres (3) cedulas laminadas, la primera perteneciente a la ciudadana ALIDA ROSA CASTEJÓN, v-12.736.780, fecha de nacimiento 20-04-69, la segunda perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE MARRUFO CASTEJÓN, v-28.771.173, fecha de nacimiento 02-04-2004, la tercera perteneciente a la ciudadana CARITZA DEL CARMEN MARRUFO CASTEJÓN, V-26.218.364, fecha de nacimiento 05-01-98, EVIDENCIA 3.3: Una (1) tarjeta estudiantil de la empresa fontur a nombre de JESUS MARRUFO, cedula de identidad numero 28771173-0, instituto E.B. bello, código e00000005619. EVIDENCIA 3.4 un (1) elaborado en material de metal de color blanco, letras pfd tricolor, con siete (7) llaves y un logo que puede leer la palabra España, EVIDENCIA 3.5: Un (1) lente de sol de damas, elaborado en material sintético de color verde y negro las cuales son las pertenencias sustraídas en el hecho.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, Obstaculicen el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los ciudadanos YAN CARLO JANSASOY Y JOSE FRANCISCO JANSASOY, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO:: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se admite la precalificación al delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83. SEGUNDO: Se decreta en contra de los ciudadanos YAN CARLO JANSASOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.044, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación COMERCIANTE, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 20-03-1999 Domiciliario: calle Páez esquina las palmas casa numero y JOSE FRANCISCO JANSASOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.244, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 28-09-1990 Domiciliario: sector universitario, calle los tablones casa numero 01, la MEDIDA DE PREVENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionada en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la misma.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA