REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001579
ASUNTO : IP11-P-2015-001579
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio de CARMEN MIRELLA DE GUTIERREZ, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 05 de Mayo de 2015, siendo las 09:58 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, efectuado por los Funcionarios adscritos a DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Publico Tercero, así como el imputado JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.606.739, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento no sabe, Domiciliado en: sector barrio libertador, Creolandia, por las casitas, teléfono no posee. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, solicitando una privación preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal y consigno Ocho (08) folios útiles. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto los elementos de convicción no desvirtúan la presunción de inocencia o simplemente no se adaptan a la tipologia de delito precalificada, riela un acta policial de aprehensión en flagrancia por funcionarios que manifiestan la determinación de mi defendido donde no le consiguen ningún elemento d interés criminalistico, aunado a ello la victima manifiesta que la despojaron de un zarcillo y un reloj y el mismo no consta en el registro la cadena de custodia, d manera pues que deja la duda razonable, si la acción desplegada por mi defendido llego a materializarse o no en tal sentido y amparado en el articulo 80 del Código penal, estaríamos en presencia de un tipo penal imperfecto por cuanto mi defendido no hizo acto de apoderamiento de los objetos muebles de la cual la victima manifiesta que le fue despojada, aunado a ello esta defensa también se opone al la precalificación del delito de lesiones genéricas por cuanto uno de los núcleos rectores el robo es la violencia física o psicológica en tal sentido existe una sola unidad delictiva, mal podría precalificarse dos delitos en la misma acción, de conformidad con el articulo 242 solicito una medida cautelar sustitutiva d libertad como lo es el arresto domiciliario. Solicito copias de la presente causa. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB, 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: el día 02 de mayo de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, desempeñábamos patrullaje de seguridad urbana en el marco del plan patria segura y la gran misión a toda vida Venezuela, desplegábamos recorridos por la avenida intercomunal Ali primera sentido de los taques a punto fijo, específicamente cuando circulábamos por el sector Antonio José de Sucre en plena vía publica, observamos que se encontraban un tumulto de personas alterados quienes decían que lo iban a linchar, notando que tenían amarrado y amaniatado a un ciudadano de piel morena, cabello corto negro, de contextura delgada, evidenciando que estaba golpeado, fue por lo que abordamos la situación y nos informan que el ciudadano descrito lo apodan “el chucho” y que su nombre era Jesus Manuel que este era un azote del sector, en el mismo sitio observamos que se encontraba una ciudadana mayor de edad que presentaba heridas abiertas en la cara al nivel del pómulo derecho y la cabeza, la misma fue identificada como Carmen Mirella De Gutierrez, CI V-3.999.857, de 65 años de edad, la misma denuncio hechos que acababan de suscitarse indicando que fue victima de un robo a mano armada (arma blanca tipo cuchillo) por parte del ciudadano sospechoso que ya la comunidad tenia amaniatado, detallando como ocurrieron los hechos, es por lo que procedimos a identificar plenamente al ciudadano sospechoso que ya estaba retenido, siendo identificado como JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, CI V- 22.606.739, (indocumentado), seguidamente se nos acerco entre la multitud enardecida, dos ciudadanos que fueron identificados como CARLOS EDUARDO MARTE, titular de la cedula de identidad Nro.-18.632.598 y LUIS ERNESTO GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro.-22.606.436 información a orden de la fiscalía del ministerio púe quienes dieron entrevista de los hechos como se suscitaron ya que los mismos presenciaron la situación y abordaron al sospechoso y le dieron captura, describiendo y reconociendo perfectamente, consignado las personas presentes en el sitio un objeto punzo penetrante, tipo cuchillo de metal y empuñadura de madera de color marrón, sin marcas visibles que portaba el ciudadano sospechoso e implicado en los presentes hechos, es por lo que de inmediato nos hicimos cargo de la situación y procedimos a detener al ciudadano sospechoso identificándolo plenamente como: JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, CI V- 22.606.739, de 24 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, residenciado en el sector creolandia, calle libertador, por las casitas, casa numero 21, municipio los taques del estado falcón, teléfono: no tiene, y procedimos a trasladarlo a esta unidad indicándole que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el artículo Nro. 127 del código orgánico procesal penal, trasladando a la ciudadana denunciante hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, municipio carirubana del estado falcón y posteriormente al ambulatorio rural Simon Bolivar mas cercano del sector, para que le practicaran los primeros auxilios y fuera valorada medicadamente, luego presentes nuevamente en las instalaciones del comando se efectuó llamada telefónica al fiscal XV del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta policial, remitir al ciudadano detenido y las evidencias físicas colectadas a la sub delegación del Cicpc punto fijo con la finalidad de efectuar la respectiva reseña y experticia de reconocimiento, las demás actuaciones realizadas fueron remitidas a mencionado despacho fiscal, de igual manera la evidencia fue resguardada y depositada en la sala de evidencia físicas de esta unidad. Es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB, 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: el día 02 de mayo de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, desempeñábamos patrullaje de seguridad urbana en el marco del plan patria segura y la gran misión a toda vida Venezuela, desplegábamos recorridos por la avenida intercomunal Ali primera sentido de los taques a punto fijo, específicamente cuando circulábamos por el sector Antonio José de Sucre en plena vía publica, observamos que se encontraban un tumulto de personas alterados quienes decían que lo iban a linchar, notando que tenían amarrado y amaniatado a un ciudadano de piel morena, cabello corto negro, de contextura delgada, evidenciando que estaba golpeado, fue por lo que abordamos la situación y nos informan que el ciudadano descrito lo apodan “el chucho” y que su nombre era Jesus Manuel que este era un azote del sector, en el mismo sitio observamos que se encontraba una ciudadana mayor de edad que presentaba heridas abiertas en la cara al nivel del pómulo derecho y la cabeza, la misma fue identificada como Carmen Mirella De Gutierrez, CI V-3.999.857, de 65 años de edad, la misma denuncio hechos que acababan de suscitarse indicando que fue victima de un robo a mano armada (arma blanca tipo cuchillo) por parte del ciudadano sospechoso que ya la comunidad tenia amaniatado, detallando como ocurrieron los hechos, es por lo que procedimos a identificar plenamente al ciudadano sospechoso que ya estaba retenido, siendo identificado como JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, CI V- 22.606.739, (indocumentado), seguidamente se nos acerco entre la multitud enardecida, dos ciudadanos que fueron identificados como CARLOS EDUARDO MARTE, titular de la cedula de identidad Nro.-18.632.598 y LUIS ERNESTO GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro.-22.606.436 información a orden de la fiscalía del ministerio púe quienes dieron entrevista de los hechos como se suscitaron ya que los mismos presenciaron la situación y abordaron al sospechoso y le dieron captura, describiendo y reconociendo perfectamente, consignado las personas presentes en el sitio un objeto punzo penetrante, tipo cuchillo de metal y empuñadura de madera de color marrón, sin marcas visibles que portaba el ciudadano sospechoso e implicado en los presentes hechos, es por lo que de inmediato nos hicimos cargo de la situación y procedimos a detener al ciudadano sospechoso identificándolo plenamente como: JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, CI V- 22.606.739.
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana CARMEN MIRELLA DE GUTIERREZ, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 04:00 horas de la tarde venia del Hospital Calles Sierras que esta una amiga y la estaba viendo, y bueno salí del hospital y me vine por toda la avenida y paso por tubos grandes que están por ese mismo lugar en la avenida para irme para mi casa para hacer el camino más corto de pronto me salió un muchacho de entre esos montes y los tubos y me dijo que me entregara la cartera me miro muy feo y se me vino encima y me dio un golpe durísimo en la cabeza como con la cacha de un arma o un cuchillo yo vi que cargaba algo en la mano y caí al piso de una vez, entonces él quería era quitarme la cartera pero yo no me la dejaba quitar y entonces él me empezó a dar patadas muy fuertes por la cabeza y agarro una piedra grande y me la tiro ese hombre me iba era a matar, como pude me pare pero no el muchacho me seguía golpeando, se me acerco y me arranco los zarcillos que cargaba puesto y me arranco el reloj que cargaba, y me seguía dando patadas yo quede tirada en el piso y de pronto llegaron dos muchachos que me supongo que vieron que ese hombre me estaba robando y me estaba maltratando y se metieron y empezaron a forcejear con él, y de pronto se empezaron a parar los carros y había mucha gente alrededor y al tipo lo lograron agarrar y lo amarraron, yo lo vi bien parece un mono y la cara del tipo era burlona así como si me odiara y yo nunca lo había visto parece un mono, es un muchacho pelón tiene el corte bajito, y tiene mal aspecto, ese debe ser de por allí mismo, enseguida llego una comisión de la guardia nacional y nos trasladaron hacia este comando, en el camino fue que me percate que el ladrón ese me partió el pómulo derecho y tengo varias heridas en la cabeza y en la cara, pero no logro quitarme mi cartera, eso fue todo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTE, quien en consecuencia expuso: “Bueno yo venía en mi camión por la avenida intercomunal ah primera sentido hacia Punto Fijo y observe cuando un tipo estaba forcejando con una señora mayor y vi que tenía un cuchillo en mano y dije fue que estaban robando a la señora y la señora pedía que la ayudaran y me detuve cerca donde estaban ellos y agarre el tipo y empecé a forcejear con él y logre agarrarlo y de pronto llegaron como siete personas más y empezaron a agarrarlos entre todos y le quitamos el cuchillo que cargaba y lo empezamos amarrar con unos mecates que tenía yo en el camión y lo montamos entre todos en ese momento llego una comisión de la guardia nacional y nos tomaron todos los datos y le explicamos lo que sucedía y ellos vieron a la señora que estaba toda ensangrentada y bueno nos pidieron que los acompañara a este comando eso fue todo”
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA MEDINA, quien en consecuencia expuso: “Igualmente yo venía en mi moto por la avenida intercomunal Ali primera sentido hacia Punto Fijo y observe cuando un tipo negrito estaba robando a una señora bastante mayor y vi que el tipo tenía un cuchillo en mano y la señora pedía que la ayudaran y me detuve cerca donde estaban ellos y agarre al tipo junto a otro señor que también que se detuvo y empezamos a forcejear con él tipo y logramos agarrarlo y de pronto llegaron como siete personas más y empezaron a agarrarlos entre todos y le quitamos el cuchillo que cargaba y lo empezamos amarrar con unos mecates que tenía el señor en el camión y lo montamos entre todos en ese momento llego una comisión de la guardia nacional y nos tomaron todos los datos y le explicamos lo que sucedía y ellos vieron a la señora que estaba toda ensangrentada y bueno nos pidieron que los acompañara a este comando eso fue todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario KLEIVER PEREZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB, 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un objeto punzo penetrante, tipo cuchillo de metal y empuñadura de madera de color marrón, sin marcas visibles.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 3 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios JOSMAN CEBALLOS Y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al SITIO DEL SUCESO, ubicado en la Intercomunal Ali Primera, adyacente al sector Antonio José de Sucre vía Publica, Municipio los Taques del Estado Falcon, con sus fijaciones fotográficas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 3 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario JEAN YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un objeto punzo penetrante, tipo cuchillo de metal y empuñadura de madera de color marrón, sin marcas visibles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se inicia el día 02 de mayo de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB, 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje de seguridad urbana por la avenida intercomunal Ali primera sentido de los taques a punto fijo, cuando circulaban por el sector Antonio José de Sucre en plena vía publica, observaron que se encontraban un tumulto de personas alterados quienes decían que lo iban a linchar, notando que tenían amarrado y amaniatado a un ciudadano de piel morena, cabello corto negro, de contextura delgada, evidenciando que estaba golpeado, motivo por el cual la Comisión abordo la situación y las personas allí presentes les informan que el ciudadano que tenían sometido lo apodan “el chucho” y que su nombre era Jesus Manuel, que este era un azote del sector, observando de igual manera que se encontraba una ciudadana mayor de edad que presentaba heridas abiertas en la cara al nivel del pómulo derecho y la cabeza, la misma fue identificada como Carmen Mirella De Gutierrez, de 65 años de edad, la misma denuncio hechos que acababan de suscitarse indicando que fue victima de un robo a mano armada (arma blanca tipo cuchillo) por parte del ciudadano sospechoso que ya la comunidad tenia sometido, detallando como ocurrieron los hechos, es por lo que procedieron a identificarlos como JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, seguidamente se les acerco dos ciudadanos identificados como CARLOS EDUARDO MARTE, y LUIS ERNESTO GARCIA MEDINA, quienes relatan las circunstancias de Tiempo modo y lugar, en los cuales el imputado de autos somete a su victima y procede a golpearla para despojarla de su cartera y de los zarcillos y el reloj que cargaba la victima para el momento.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio de CARMEN MIRELLA DE GUTIERREZ.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, sea el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio de CARMEN MIRELLA DE GUTIERREZ, por cuanto el día 02 de mayo de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB, 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje de seguridad urbana por la avenida intercomunal Ali primera sentido de los taques a punto fijo, cuando circulaban por el sector Antonio José de Sucre en plena vía publica, observaron que se encontraban un tumulto de personas alterados quienes decían que lo iban a linchar, notando que tenían amarrado y amaniatado a un ciudadano de piel morena, cabello corto negro, de contextura delgada, evidenciando que estaba golpeado, motivo por el cual la Comisión abordo la situación y las personas allí presentes les informan que el ciudadano que tenían sometido lo apodan “el chucho” y que su nombre era Jesus Manuel, que este era un azote del sector, observando de igual manera que se encontraba una ciudadana mayor de edad que presentaba heridas abiertas en la cara al nivel del pómulo derecho y la cabeza, la misma fue identificada como Carmen Mirella De Gutierrez, de 65 años de edad, la misma denuncio hechos que acababan de suscitarse indicando que fue victima de un robo a mano armada (arma blanca tipo cuchillo) por parte del ciudadano sospechoso que ya la comunidad tenia sometido, detallando como ocurrieron los hechos, es por lo que procedieron a identificarlos como JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, seguidamente se les acerco dos ciudadanos identificados como CARLOS EDUARDO MARTE, y LUIS ERNESTO GARCIA MEDINA, quienes relatan las circunstancias de Tiempo modo y lugar, en los cuales el imputado de autos somete a su victima y procede a golpearla para despojarla de su cartera y de los zarcillos y el reloj que cargaba la victima para el momento.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, Obstaculicen el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los ciudadanos JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se admite la precalificación a los delitos como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano JESUS MANUEL QUERALES SARRAGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.606.739, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento no sabe, Domiciliado en: sector barrio libertador, Creolandia, por las casitas, teléfono no posee, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio de CARMEN MIRELLA DE GUTIERREZ. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la misma.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA