REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001580
ASUNTO : IP11-P-2015-001580

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Segundo Aparte Del Articulo 149 De la Ley Orgánica De Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Del Código Penal, al ciudadano JACKSON JOSE LANOY RIVAS, esta representación fiscal imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y solicita la Libertad Plena con respecto a los ciudadanos JORGE LUIS CAYAMA LUGO, JUAN RAMON DIAZ ARIAS, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO Y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA , procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 04 de Mayo de 2.015, siendo las 5:32 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-001580, seguida contra de los Ciudadanos: BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, JACKSON JOSE LANOY RIVAS, JORGE LUIS CAYAMA LUGO, JUAN RAMON DIAZ ARIAS, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO Y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES y JACKSON JOSE LANOY RIVAS, quienes designa en esta sala a los abogados ABG. VICTOR VALDEZ Y ABG. WILMER RUIZ, el ciudadano JORGE LUIS CAYAMA LUGO, designa a los abogados ABG. EDUARD GUANIPA, ABG. RICHARD PEROZO Y LUIS MARTINEZ, y los ciudadanos JUAN RAMON DIAZ ARIAS, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO Y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA y quienes designan en sala al profesional del derecho ABG. CESAR MAVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, JACKSON JOSE LANOY RIVAS, JORGE LUIS CAYAMA LUGO, JUAN RAMON DIAZ ARIAS, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO Y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, De seguidas se le concede la palabra el ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos: BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Segundo Aparte Del Articulo 149 De la Ley Orgánica De Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Del Código Penal, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano JACKSON JOSE LANOY RIVAS, esta representación fiscal imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y Solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, constante en presentaciones cada 15 días, Ahora bien con respecto a los ciudadanos JORGE LUIS CAYAMA LUGO, JUAN RAMON DIAZ ARIAS, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO Y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, esta representación fiscal visto los elementos de convicción cursantes en el presente asunto así como las circunstancias de hecho se verifica que no existen elementos de convicción alguno que permita acreditar la comisión de algún hecho punible de estos ciudadanos por lo que lo mas ajustado a derecho es solicitar se decrete a favor de estos la libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno 36 folios útiles constante de actuaciones complementarias. Solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y se siga en procedimiento por el procedimiento especial, solicito de decreta la destrucción de la sustancia incautada y solicito el decomiso del dinero incautado Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, JACKSON JOSE LANOY RIVAS, JORGE LUIS CAYAMA LUGO, JUAN RAMON DIAZ ARIAS, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO Y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, que si deseaban declarar, manifestando DE MANERA INDIVIDUAL QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, soltero, de profesión u oficio pescador, con residenciado las piedras calle México casa numero 4, titular de la cedula de identidad numero V-18.447.754, teléfono: 0424-699-94-60 (hermano), Seguidamente se identifica al segundo de los imputados quien queda identificado de la siguiente manera: JACKSON JOSE LANOY RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-11-1996, soltero, de profesión u oficio pescador, con residenciado calle democracia casa 19, las piedras, titular de la cedula de identidad numero V-25.402.883, El tercero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS CAYAMA LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-1991, soltero, de profesión u oficio barbero, con residenciado las piedras calle sucre casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V-20.798.328, El cuarto de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: JUAN RAMON DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, soltero, de profesión u oficio ayudante de soldador, con residenciado calle falcón caja de agua, casa 52, titular de la cedula de identidad numero V-17.310.824, teléfono: 0414-063-9663 (suegra), El quinto de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO, de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-01-1987, soltero, de profesión u oficio chofer con residenciado nuevo pueblo norte calle san Juan casa numero 48, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.872, teléfono: 0424-606-6863 (esposa) y finalmente el Ciudadano Imputado JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-07-1982, soltero, de profesión u oficio mecánico, con residenciado caja de agua calle 23 de enero casa numero 11, titular de la cedula de identidad numero V-16.538.126, teléfono: 041-963-9894 (propio). Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa y Toma la palabra el abogado LUIS MARTINEZ, en representación del ciudadano JORGE LUIS CAYAMA LUGO, quien expresa lo siguiente: esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del ministerio publico en cuanto a la libertad plena por cuanto no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor privado abg. Cesar Mavo quien expresa lo siguiente: defensor del ciudadano Juan Ramón Díaz, Jesús Méndez y Carmelo Revilla, en virtud de la exposición realizada por el fiscal del ministerio publico en cuanto a la solicitud de libertad plena de mis defendidos conforme al articulo 44 ordinal 1 del protocolo constitucional me adhiero a dicha solicitud, con las consecuencias legales que allí ameritan, solicito copias certificadas, es todo. Seguidamente toma la palabra el abg. Víctor Valdez quien expresa lo siguiente: con lo que respecta a la solicitud fiscal contra el imputado BRAYAN RIVAS, por el trafico de sustancias estupefacientes establecido en 149 primer aparte existe una sentencia en la cual prevé que un trafico de droga de menor cuantía, y que da beneficios procesales a los imputados de esta manera como es una cantidad pequeña que fueron 2.92 gramos según experticias del CICPC, se puede llevar a cabo el procedimiento por consumo tal y como lo establece la ley orgánica de droga, si bien es cierto que el ciudadano tenia un beneficio procesal como es el régimen abierto, este se presentaba en casa quinta, de igual manera la revocación de esa medida solo lo puede revocar el tribunal de ejecución, de esta forma esta defensa considera desmedida la medida de privativa de libertad solicitada para el ciudadano BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, por cuanto no tiene una gran cantidad de sustancia, y no se deja constancia en las actas policiales no constan testigos, y la cantidad de dinero era mínima solo eran 300 bolívares y sobre el delito de aprovechamiento consta un procedimiento en el CICPC, por todo lo antes expuesto solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al ciudadano JACKSON JOSE LANOY RIVAS al ciudadano solicita esta defensa se le aplique una medida menos graves o en su defecto una libertad plena, solicito copias certificadas, consigno copias de sentencia . Es todo.-
DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Gnb 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente El “día 03 de mayo del presente año, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión de servicio en marco de la gran misión a toda vida Venezuela y en cumplimiento del plan patria segura, en atención a llamada telefónica realizada al teléfono del patrullaje inteligente por parte de un ciudadano que no se identifico, denunciando “que en el callejón conocido como valencia del sector las piedras se encontraba una banda delictiva peligrosa y los integrante de la mismas estaban armados y consumiendo drogas”, fue por lo que de inmediato nos trasladamos hasta el sector las piedras específicamente al callejón de nombre valencia cercano a la orilla de la playa, a los fines de constatar tal información denunciada, es por eso que siendo a las 02:00 horas de la madrugada, desempeñábamos patrullaje de seguridad a pie por el referido constatando que en efecto en un sitio abierto y se encontraban un grupo de personas con actitudes sospechosas y frente a ellos un ciudadano que portaba un arma de fuego larga, quien hablaba con ellos, es por lo que con todas las medidas de seguridad abordamos la situación y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, indicándole que se agacharan al piso y levantaran las manos, en ese momento dos personas que estaban mas distante del sitio emprendieron la huida, siendo infructuoso capturarlos por la situación que uno de ellos portaba un arma de fuego larga a quien notablemente teníamos a la vista y era el primero en neutralizar, una vez controlada la situación logramos retener en el sitio a seis (6) ciudadanos presentes, inmediatamente proceden los efectivos S/1. COLMENAREZ NAVAS YONATHAN Y S/2. MARQUEZ MEDINA CARLOS con las medidas de seguridad del caso, a realizar las inspecciones corporales de acuerdo a lo estipulado al articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, en primer lugar al ciudadano que visiblemente portaba arma de fuego, tipo escopeta, marca CBC, calibre 16 mm, con empuñadura de madera de color negro de fabricación brasilera, serial sin identificar, a quien identificamos de inmediato como 1.- BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.447.754, (indocumentado) fecha de nacimiento 01112/88, de 26 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector las piedras, calle México, casa Nro. 4, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0424-9669460, quien fue sometido a una revisión corporal por parte del S/1. COLMENAREZ NAVAS YONATHAN, quien logró detectarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de cuatro (4) cartuchos calibre 16 mm sin percutir igualmente en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. (presunta cocaína), igualmente teléfono celular un teléfono celular, marca black berry, serial: L39024209-Q84848414, seguidamente se continuo con la revisión corporal al segundo ciudadano quien fue identificado como JACKSON JOSE LANOY RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro.- 25.402.883, fecha de nacimiento 02112196, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector las piedras, calle democracia, casa numero 19, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0412-6405656, a quien el S/2. MARQUEZ MEDINA CARLOS le practico la revisión corporal detectándole oculto entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego. tipo pistola, marca bryco 5 calibre 380 mm. con empuñadura de material sintético de color negro de fabricación usa, seriales no visibles. y seis (6) cartuchos calibre 380 mm sin percutir, luego se procede a identificar al tercer ciudadano como JORGE LUIS CAYAMA LUGO, titular de la cedula de identidad Nro.- 20.798.328, fecha de nacimiento 25104191, de 24 años de edad, natural de coro estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las piedras, calle sucre, casa sin numero, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono, no tiene, practicándole la revisión corporal detectándole en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular, marca ZTE. IMI. 862191024882718, de color negro, de fabricación china çhip digitel 895802141117063864 y un teléfono celular, marca nokia. imei 352874!05I2845L0I6 de color negro, chip movistar 895804320003033963, luego al ciudadano identificado como JUAN RAMON DIAZ ARIAS, titular de la cedula de identidad nro.- 17.310.824, fecha de nacimiento 28101186, de 29 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector caja de agua, calle falcon, casa nro.-52, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0414- 0668447, a el mismo se le detecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, marca black berry, imei 353834055960277, modelo 9320, de color negro, chip movistar 895804420009078416, posteriormente a los ciudadanos identificados como CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.448.872, fecha de nacimiento 28101l87, de 28 años de edad, natural d punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector nuevo pueblo, calle san Juan, casa Nro.-48, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0414-6164303 se le detecto en las manos un teléfono celular marca hua modelo G5520. imei 865630010768354, de color blanco, chip movistar 895804420008885634 y al ciudadano identificado como JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad nro.- 16538.126, fecha de nacimiento 30i07182, de 32 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector caja de agua, calle 23 de enero, casa nro.-11, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0414-9639894, se le detecto en las manos teléfono celular, marca blu, modelo star jr, imei353806051356452. de color negro y blanco, chip movistar 895804120011490698. y tarjeta de memoria extraíble de 4GB sandisk, en vista de la acción ilícita detectada y las evidencias colectadas en el sitio, los integrantes de la comisión presumen que las seis personas retenidas pertenecen a una banda delictiva que opera en la jurisdicción de la ciudad de punto fijo estado falcón, y que en el sitio donde se encontraban con las sustancias ¡licitas, dinero en efectivo, armas de fuego y teléfonos celular. era un tipo de refugio de concentración para organizar las acciones delictivas donde se presume estén involucrados, luego se procede a informarle a los seis ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (LOD) y legislación venezolana se dio cumplimiento a la lectura de derechos, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y las evidencias físicas colectadas, hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida RAMÓN RUIZ POLANCO, municipio carirubana del estado falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, Cap.Max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto de seis (6) gramos aproximadamente de presunta cocaína, posteriormente se realizó llamada telefónica al Abg. JOSE CABRERA, fiscal Décimo Tercero del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, quien giró instrucciones que la evidencia incautada sea remitida al laboratorio del SENAMECF de la ciudad de coro, a fin de practicar experticia química, igualmente a las armas de fuego, dinero en efectivo y teléfonos celulares sean remitidos al C.I.C.P.C punto fijo y coro con el fin de practicarles las experticias que correspondan, y la reseña policial de los detenidos de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente.
ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Gnb 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente El “día 03 de mayo del presente año, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión de servicio en marco de la gran misión a toda vida Venezuela y en cumplimiento del plan patria segura, en atención a llamada telefónica realizada al teléfono del patrullaje inteligente por parte de un ciudadano que no se identifico, denunciando “que en el callejón conocido como valencia del sector las piedras se encontraba una banda delictiva peligrosa y los integrante de la mismas estaban armados y consumiendo drogas”, fue por lo que de inmediato nos trasladamos hasta el sector las piedras específicamente al callejón de nombre valencia cercano a la orilla de la playa, a los fines de constatar tal información denunciada, es por eso que siendo a las 02:00 horas de la madrugada, desempeñábamos patrullaje de seguridad a pie por el referido constatando que en efecto en un sitio abierto y se encontraban un grupo de personas con actitudes sospechosas y frente a ellos un ciudadano que portaba un arma de fuego larga, quien hablaba con ellos, es por lo que con todas las medidas de seguridad abordamos la situación y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, indicándole que se agacharan al piso y levantaran las manos, en ese momento dos personas que estaban mas distante del sitio emprendieron la huida, siendo infructuoso capturarlos por la situación que uno de ellos portaba un arma de fuego larga a quien notablemente teníamos a la vista y era el primero en neutralizar, una vez controlada la situación logramos retener en el sitio a seis (6) ciudadanos presentes, inmediatamente proceden los efectivos S/1. COLMENAREZ NAVAS YONATHAN Y S/2. MARQUEZ MEDINA CARLOS con las medidas de seguridad del caso, a realizar las inspecciones corporales de acuerdo a lo estipulado al articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, en primer lugar al ciudadano que visiblemente portaba arma de fuego, tipo escopeta, marca CBC, calibre 16 mm, con empuñadura de madera de color negro de fabricación brasilera, serial sin identificar, a quien identificamos de inmediato como BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.447.754, (indocumentado) fecha de nacimiento 01112/88, de 26 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector las piedras, calle México, casa Nro. 4, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0424-9669460, quien fue sometido a una revisión corporal por parte del S/1. COLMENAREZ NAVAS YONATHAN, quien logró detectarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de cuatro (4) cartuchos calibre 16 mm sin percutir igualmente en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. (presunta cocaína), igualmente teléfono celular un teléfono celular, marca black berry, serial: L39024209-Q84848414, seguidamente se continuo con la revisión corporal al segundo ciudadano quien fue identificado como JACKSON JOSE LANOY RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro.- 25.402.883, fecha de nacimiento 02112196, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector las piedras, calle democracia, casa numero 19, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0412-6405656, a quien el S/2. MARQUEZ MEDINA CARLOS le practico la revisión corporal detectándole oculto entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego. tipo pistola, marca bryco 5 calibre 380 mm. con empuñadura de material sintético de color negro de fabricación usa, seriales no visibles. y seis (6) cartuchos calibre 380 mm sin percutir, luego se procede a identificar al tercer ciudadano como JORGE LUIS CAYAMA LUGO, titular de la cedula de identidad Nro.- 20.798.328, fecha de nacimiento 25104191, de 24 años de edad, natural de coro estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las piedras, calle sucre, casa sin numero, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono, no tiene, practicándole la revisión corporal detectándole en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular, marca ZTE. IMI. 862191024882718, de color negro, de fabricación china çhip digitel 895802141117063864 y un teléfono celular, marca nokia. imei 352874!05I2845L0I6 de color negro, chip movistar 895804320003033963, luego al ciudadano identificado como JUAN RAMON DIAZ ARIAS, titular de la cedula de identidad nro.- 17.310.824, fecha de nacimiento 28101186, de 29 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector caja de agua, calle falcon, casa nro.-52, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0414- 0668447, a el mismo se le detecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, marca black berry, imei 353834055960277, modelo 9320, de color negro, chip movistar 895804420009078416, posteriormente a los ciudadanos identificados como CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.448.872, fecha de nacimiento 28101l87, de 28 años de edad, natural d punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector nuevo pueblo, calle san Juan, casa Nro.-48, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0414-6164303 se le detecto en las manos un teléfono celular marca hua modelo G5520. imei 865630010768354, de color blanco, chip movistar 895804420008885634 y al ciudadano identificado como JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad nro.- 16538.126, fecha de nacimiento 30i07182, de 32 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector caja de agua, calle 23 de enero, casa nro.-11, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0414-9639894, se le detecto en las manos teléfono celular, marca blu, modelo star jr, imei353806051356452. de color negro y blanco, chip movistar 895804120011490698. y tarjeta de memoria extraíble de 4GB sandisk.

ACTA DE ASDEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, suscrita por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Gnb 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan Constancia de la entrega para su resguardo y custodia de la siguiente evidencia física: cuarenta y un (41) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. (presunta cocaína).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario JHONATHAN JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Gnb 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: cuarenta y un (41) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. (presunta cocaína).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario JHONATHAN JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Gnb 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un arma de fuego, tipo escopeta, marca CBC, calibre 16 mm, con empuñadura de madera de color negro de fabricación brasilera, serial sin identificar.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario JHONATHAN JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Gnb 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un arma de fuego. tipo pistola, marca bryco 5 calibre 380 mm. con empuñadura de material sintético de color negro de fabricación usa, seriales no visibles. y seis (6) cartuchos calibre 380 mm sin percutir.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por la Funcionaria MARY ESCALONA, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Gnb 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Dos Billetes de cien bolívares y Dos Billetes de Cincuenta Bolívares. Un teléfono celular, marca ZTE. IMI. 862191024882718, de color negro, de fabricación china çhip digitel 895802141117063864 y un teléfono celular, marca nokia. imei 352874!05I2845L0I6 de color negro, chip movistar 895804320003033963, Un teléfono celular, marca black berry, imei 353834055960277, modelo 9320, de color negro, chip movistar 895804420009078416, un teléfono celular marca hua modelo G5520. imei 865630010768354, de color blanco, chip movistar 895804420008885634 Un teléfono celular, marca blu, modelo star jr, imei353806051356452. de color negro y blanco, chip movistar 895804120011490698. y tarjeta de memoria extraíble de 4GB sandisk.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° N° 173, de fecha 3 de mayo de 2015, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LOURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este de 2,92 gramos de Cocaína.

ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA DE LA SUSTANCIA N° N° 173, de fecha 3 de mayo de 2015, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LOURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la misma se corresponde con cocaína base.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 267, de fecha 3 de mayo de 2015, suscrita por el experto CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un arma de fuego, tipo escopeta, marca CBC, calibre 16 mm, con empuñadura de madera de color negro de fabricación brasilera, serial sin identificar y Un arma de fuego. tipo pistola, marca Bryco 5 calibre 380 mm. con empuñadura de material sintético de color negro de fabricación usa, seriales no visibles. y seis (6) cartuchos calibre 380 mm sin percutir.

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N° de fecha 3 de mayo de 2015, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios JOSMAN CEBALLOS y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el Callejón Valencia del sector las Piedras, “via publica” Municipio Carirubana del Estado Falcon.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N°, de fecha 3 de mayo de 2015, suscrita por el experto JEAN YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Dos Billetes de cien bolívares y Dos Billetes de Cincuenta Bolívares. Un teléfono celular, marca ZTE. IMI. 862191024882718, de color negro, de fabricación china çhip digitel 895802141117063864 y un teléfono celular, marca nokia. imei 352874!05I2845L0I6 de color negro, chip movistar 895804320003033963, Un teléfono celular, marca black berry, imei 353834055960277, modelo 9320, de color negro, chip movistar 895804420009078416, un teléfono celular marca hua modelo G5520. imei 865630010768354, de color blanco, chip movistar 895804420008885634 Un teléfono celular, marca blu, modelo star jr, imei353806051356452. de color negro y blanco, chip movistar 895804120011490698. y tarjeta de memoria extraíble de 4GB sandisk.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscrito al departamento de seguridad urbana de la GNB encontrándose en recorrida policial, y en virtud de haber recibido una llamada de pared de una persona que no se identifico el cual les manifestó que en el callejón valencia del sector las piedras, se encontraban uno sujetos armados y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladaron al sitio, aproximadamente en horas de la mañana por el referido sector y a orillas de la playa verificando que un sitio abierto y desolado se encontraba un grupo de personas entre los cuales se encontraba uno que portaba un arma de fuego larga, motivo por el cual abordaron a los ciudadanos dándoles la voz de alto y dándose a la fuga dos que se encontraban separados del grupo procediendo a inmovilizar a este grupo de persona, por cuanto había uno que evidentemente se encontraba armado, motivo por el cual se comisiono a los efectivos Jonathan Colmenares y Carlos Márquez, para realizar la inspección corporal respectiva, y a la persona que visiblemente portaba un arma de fuego tipo escopeta le fue incautada esta, siendo de marca CBC calibre 16 mm, con empuñadura de madera de color negro y fabricación brasilera que igualmente al ser sometido a inspección corporal se logro incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalones 4 cartuchos calibre 16 mm sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 41 envoltorios tipo cebollita contentitos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante un teléfono celular y 300 bolívares en efectivo, quedando identificado como BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES. Siguiendo con la revisión corporal al ciudadano JACKSON JOSE LANOY RIVAS, le fue incautada en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Brico calibre 380 mm con empuñadura de material sintético negro de fabricación norteamericana y 6 cartuchos calibre 380 mm si percutir, igualmente se procede a la revisión corporal de los ciudadanos JORGE LUIS CAYAMA LUGO, JUAN RAMON DIAZ ARIAS, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO Y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, a quienes solo se les logro incautar los teléfonos celulares que los mismos cargaban. Ahora bien; la sustancia incautada arrojo un peso neto de 2.96 gramos de cocaína base, cantidad esta que según la ley de droga esta contemplada como un delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la cual merece pena privativa de libertad, es cierto lo alegado por la defensa del ciudadano BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, en el sentido que el TSJ en sala constitucional estableció mediante sentencia, lo que son los delitos de menor cuantía en materia de droga y cuales son los de mayor cuantía, por cuanto al momento de la promulgación de la ley la figura de menor o mayor cuantía había quedado en una especie de un limbo jurídico, y efectivamente estableció para la sustancia denominada cocaína, la cantidad de 50 gramos como de menor cuantía, y para marihuana o cannabis sativa la cantidad de 500 gramos, estableciendo que a criterio del juez se pudiera contemplar la posibilidad de otorgar beneficios procésales a las personas que estuvieran en el limite de las cantidades establecidas en la sentencia, y aunque no lo dice la sala constitucional, si lo establece la sala penal como directriz a todos lo jueces penales de la Republica, que se debe verificar si a la persona que se le va a otorgar este beneficio, en primer lugar que sea delincuente primario es decir que no posea antecedentes penales, Que no le haya sido revocada alguna medida con anterioridad y que en el hecho punible del cual se trate, no exista la concurrencia de otros delitos. En el presente asunto el ciudadano BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, se encontraba en posesión de una cantidad que supera los limites de la posesión y entra en el limite del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, En segundo lugar le fue incautada un arma de fuego, arma de fuego esta que se encuentra solicitada por el CICPC, y que da lugar a la concurrencia de otro delito, que es el de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, aunado a el mencionado ciudadano presenta sentencia condenatoria en la causa IP11-2010-000310, en la cual se encuentra bajo el beneficio de Régimen Abierto otorgado por el tribunal único de ejecución de Punto Fijo. De la misma manera se verifica que al ciudadano JACKSON JOSE LANOY RIVAS, le fue incautada en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Brico calibre 380 mm con empuñadura de material sintético, lo cual configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal y como fue precalificado por el Ministerio Publico. Con respecto a los ciudadanos JORGE LUIS CAYAMA LUGO, JUAN RAMON DIAZ ARIAS, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO Y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, en el presente asunto para ellos no hay delito que calificar, ni existe elementos de convicción en contra de ellos que hagan procedente alguna medida de Coerción Personal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Segundo Aparte Del Articulo 149 De la Ley Orgánica De Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Del Código Penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos : BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, sea el presunto autor de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Segundo Aparte Del Articulo 149 De la Ley Orgánica De Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Del Código Penal, y el ciudadano JACKSON JOSE LANOY RIVAS, del presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, por cuanto según el acta policial en fecha 3 de mayo de 2015, funcionarios adscrito al departamento de seguridad urbana de la GNB encontrándose en recorrida policial, y en virtud de haber recibido una llamada de pared de una persona que no se identifico el cual les manifestó que en el callejón valencia del sector las piedras, se encontraban uno sujetos armados y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladaron al sitio, aproximadamente en horas de la mañana por el referido sector y a orillas de la playa verificando que un sitio abierto y desolado se encontraba un grupo de personas entre los cuales se encontraba uno que portaba un arma de fuego larga, motivo por el cual abordaron a los ciudadanos dándoles la voz de alto y dándose a la fuga dos que se encontraban separados del grupo procediendo a inmovilizar a este grupo de persona, por cuanto había uno que evidentemente se encontraba armado, motivo por el cual se comisiono a los efectivos Jonathan Colmenares y Carlos Márquez, para realizar la inspección corporal respectiva, y a la persona que visiblemente portaba un arma de fuego tipo escopeta le fue incautada esta, siendo de marca CBC calibre 16 mm, con empuñadura de madera de color negro y fabricación brasilera que igualmente al ser sometido a inspección corporal se logro incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalones 4 cartuchos calibre 16 mm sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 41 envoltorios tipo cebollita contentitos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante un teléfono celular y 300 bolívares en efectivo, quedando identificado como BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES. Siguiendo con la revisión corporal al ciudadano JACKSON JOSE LANOY RIVAS, le fue incautada en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Brico calibre 380 mm con empuñadura de material sintético negro de fabricación norteamericana y 6 cartuchos calibre 380 mm si percutir, igualmente se procede a la revisión corporal de los ciudadanos JORGE LUIS CAYAMA LUGO, JUAN RAMON DIAZ ARIAS, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO Y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, a quienes solo se les logro incautar los teléfonos celulares que los mismos cargaban.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de, estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Segundo Aparte Del Articulo 149 De la Ley Orgánica De Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Del Código Penal, y al ciudadano JACKSON JOSE LANOY RIVAS, se le acuerdan MEDIDAS CAUTELARES por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.447.754, (indocumentado) fecha de nacimiento 01112/88, de 26 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector las piedras, calle México, casa Nro. 4, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0424-9669460, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Segundo Aparte Del Articulo 149 De la Ley Orgánica De Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Del Código Penal, y por cuanto existe peligro de fuga decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: en cuanto al ciudadano JACKSON JOSE LANOY RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro.- 25.402.883, fecha de nacimiento 02112196, de 18 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector las piedras, calle democracia, casa numero 19, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0412-6405656, se le ACUERDA medida cautelar, consistente den presentaciones cada 15 días, ante este tribunal por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JORGE LUIS CAYAMA LUGO, titular de la cedula de identidad Nro.- 20.798.328, fecha de nacimiento 25104191, de 24 años de edad, natural de coro estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las piedras, calle sucre, casa sin numero, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono, no tiene, JUAN RAMON DIAZ ARIAS, titular de la cedula de identidad nro.- 17.310.824, fecha de nacimiento 28101186, de 29 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector caja de agua, calle falcon, casa nro.-52, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0414- 0668447, CARMELO RAMON REVILLA ESTREDO, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.448.872, fecha de nacimiento 28101l87, de 28 años de edad, natural d punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector nuevo pueblo, calle san Juan, casa Nro.-48, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0414-6164303 y JESUS EDUARDO MENDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad nro.- 16538.126, fecha de nacimiento 30i07182, de 32 años de edad, natural de punto fijo estado falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector caja de agua, calle 23 de enero, casa nro.-11, municipio carirubana de punto fijo estado falcon, teléfono. 0414-9639894, de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena oficiar al DAES para la incautación de la armas a los efectos de ser inutilizadas y Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se incauta preventivamente el dinero en el presente asunto. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO Se decreta la flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. NOVENO: Se ordena oficiar al tribunal de ejecución informando lo acontecido en esta sala en cuanto al ciudadano BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES. DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

La publicación de la presente resolución, se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA COLINA