REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011577
ASUNTO : IP11-P-2013-011577

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, abogada ELISA PALENCIA, En contra del ciudadano ROWLAND MAURICIO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de: SAYDY DEL CARMEN SANCHEZ y por cuanto en fecha 04 de mayo de 2015, se celebro la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de mayo de 2015, siendo las 03:23 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: ROWLAND MAURICIO ARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de: SAYDY DEL CARMEN SANCHEZ. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. ELISA PALENCIA, la Defensa Privada los ABGS. JENIFFER ALVAREZ Y JIMY GARCIA, así como también de la comparecencia del imputado ROWLAND MAURICIO ARIAS, previo traslado. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así
ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: ROWLAND MAURICIO ARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y por delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de SAYDY DEL CARMEN SANCHEZ. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ROWLAND MAURICIO ARIAS, De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ROWLAND MAURICIO ARIAS, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ROWLAND MAURICIO ARIAS que: SI DESEABA HACERLO. Quien expresa lo siguiente: yo primeramente tuve un problema con un funcionario del CICPC porque le robaron unos cauchos a su esposa y el me culpo a mi y me fue a preguntar a quien le vendieron eso, yo no sabia nada y el me dijo que me iba a poner algo sencillo pase por el tribunal y me dieron libertad y después me agarro y me llevaron a l tribunal y me dieron cautelares luego me dijo que me fuera de punto fijo por que me iba a matar yo me fui por que mi hermano me dijo que me fuera para la guaira que el vivía allá y yo venia a presentarme cada 3 meses porque estaba trabajando, luego llegue a punto fijo en octubre 2013 y me estaba bañando y mi mama me llego buscando que la PTJ me estaba buscando en la casa de mi abuela, y yo le dije a mi mama que le dijera a la PTJ que yo estaba a que mi abuela, y luego me dijeron que estaba solicitado por violencia, los acompañe a la sede del CICPC y me dijeron que estaba solicitado por violación y robo. Toma la palabra ala fiscal, diga usted donde vivía usted anteriormente, r siempre he vivido en la casa de mi abuela, p, eso queda aquí en punto fijo, r si queda en la ramón Ruiz Polanco, p en los años 2013 y 2012 se encontraba aquí en punto fijo, r no yo me fui desde febrero a la guaira, p cuanto tiempo estuvo fuera, r como un año y tres meses, p que hizo mientras estaba afuera, r trabajaba con mi hermano de ayudante de alguacil, como se llama la empresa, r la OPE, p a que se dedica eso, r eso es una contratista de misión vivienda en macuto, p como se llama el encargado de la empresa, r el contratista se llama Wilfredo torres, p quien lo contrato en la empresa, r Wilfredo torres, p y que es Wilfredo torres de usted, r hermanastro, p por que se esta presentando en este tribunal, r por un porte ilícito, p usted consignaba constancias cuando no se presentaba, r si yo traje mis constancias, p usted conoce a la ciudadana SAIDY, r no hasta el sol de hoy no la he visto, toma la palabra la defensa privada, p cual es su edad, r 20 años, p por que tuvo problemas en la otra causa, r por porte droga robo, p por cuales saliste en libertad plena r por la de robo y solo quede presentándome por porte ilícito, p el funcionario del CICPC lo has vuelto a ver, r si lo vi. Por que estaba preso por extorsión y secuestro aquí en punto fijo y lo vi en la sede del CICPC, p le puede indicar al tribunal donde lo solicitaron por robo cuando estaba en la guaira, r me buscaron en la casa de mi abuela, p a parte de su hermanastro que lo contrato a quien conoce usted, r a los hermanos de mi hermanastro y a los obreros que son vecinos, p usted conoce ala ciudadana SAIDY, r no la conozco no la eh visto ni por fotos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. JIMY GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: nos encontramos acá para realizar nuestros alegatos en esta audiencia preliminar, 1- negar rechazar y contradecir el escrito acusatorio de la fiscalia, solicitar al tribunal que no lo admita por no estar llenos los requisitos de forma y fondo que establece el articulo 308 del copp, debido a las siguientes consideraciones: con respecto al numeral 1 del articulo 308, del COPP, el ministerio publico no identifica plenamente las victima para poderla ubicar y hacerla participe del procedimiento prueba de esto es que cuando identificaban ala victima explana que reside en la urbanización Porlamar edificio miranda planta baja apartamento 1c y tal dirección es erróneo ya que la ciudadana según lo que explica el acta policial reside en el barrio 23 de enero de punto fijo, ciudadano juez debido a la ignorancia y falta de investigación del ministerio publico no se ha podido realizar la notificación para esta audiencia ni las anteriores a la ciudadana SAIDY DEL CARMEN SANCHEZ, 2- en cuanto al numeral 2 se puede evidenciar en la acusación fiscal que no hay una relación clara de los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que la fiscalia imputa el delito de robo agravado teniendo un grosso error en su escrito de acusación ya que detalla el robo agravado se configura la conducta del imputado cuando junto a otros ciudadanos se lograron llevar objetos de valor de la victima, un delito tan complejo como este en la cual la conducta tiene que subsumirse en varios supuestos uno de los principales es que tiene que ser a mano armada y bajo amenaza de muerte y la fiscalia obvio que en la declaración de la victima ella dice que la persona que cometió el delito en su perjuicio no portaba ningún tipo de arma es entonces ciudadano juez que esta acusación carece de fundamentos serios en cuanto a la violación sexual pretende enjuiciar a mi defendido por la simple identificación de un fotograma e ignorando en la declaración de la ciudadana SAIDY DEL CARMEN SANCHEZ, cuando dice que el agresor es de tes morena siendo mi defendido de color blanco, ahora bien los hechos narrados no se desarrollan de forma clara ya que la ciudadana no hace mención de donde venia al momento de los hechos supuestamente 3 AM, la fiscal no se encargo de hacer estas investigaciones, ni mucho menos de buscar testigos para saber quien había prestado auxilio a la victima hasta el omento de poner la respectiva denuncia a las 8 de la mañana, en este mismo orden de ideas con respecto al numeral 3 del articulo anticipado, no existen suficientes elementos para acusar por el delito d evidencia sexual y robo agravado a mi defendido, con respecto al ofrecimiento de medios de prueba la vindicta publica solicito en reiteradas oportunidades a este tribunal que se ordenara el traslado del ciudadano a la sede del CICPC coro o para realizar la experticia de comparación con el perfil genético de ambas muestras con la sustancia seminal encontrada en la prenda de vestir tipo pantaletas, de la experticia de reconocimiento legal y determinación seminal de fecha 18-10-2013, número 9700-060-484asi mismo se evidencia en cadena de custodia experticia a maleza y restos de polvo contentivos en la pantaleta en la zona pubica de la ciudadana SAIDY, la cual fue negativa con respecto a la colectada en el supuesto sitio del suceso se observa que en la prueba fundamental de sangre y ADN en este caso esta inobserva de pedimento dejando duda que sea mi representado el autor de este terrible delito que viola los derecho de mi defendido, por no tener esta prueba esta incompleto el acervo probatorio así mismo la vindicta publica realizo las respectivas entrevistas a los ciudadanos empleadores de la cooperativa construyendo quienes dieron fe que para la fecha que supuestamente se cometió el delito el ciudadana Rowland Mauricio Arias se encontraba en macuto estado vargas la guaira laborando en la construcción de vivienda para la misión vivienda en consecuencia se solicita el sobreseimiento de la causa o en su defecto el sobreseimiento de la causa para el delito de robo agravado y decrete el archivo fiscal en el delito de violación, solicitamos se ratifique el escrito de oposición de contestación de la acusación el cual fue presentado ente la URDD el día 09-09-2014, contentivo de 28 folios el cual no aparece agregado en el expediente pero si consta en el sistema juris vulnerando los derechos de mi defendido ya que nombro nuevos defensores y los mismos no han podido imponerse de tan importante escrito, siendo pertinentes y necesarios por cuanto demuestran la inocencia del ciudadano imputado Rowland Mauricio Arias y son fundamentales demostrando que el ciudadano laboraba para esa fecha en una ciudadana y estado diferente a donde ocurrieron los hechos, se solicita al ciudadano juez que admita las pruebas que están en el escrito de acusación de la acusación, se solicita que revise la medida de privativa de libertad que pesa sobre mi defendido de considerarlo pertinente se solicita una medida menos gravosa, no existen suficientes elementos de convicción no existen en autos testigos presénciales o referenciales por parte de los funcionario actuantes que avalen o den certeza del procedimiento judicial que los hechos investigados ocurrieran en las circunstancias de modo tiempo y lugar la no comparecencia de la victima con dudas razonables incluso cuando fue llamada en reiteradas oportunidades a rendir su declaración en el MP, la sala de casación penal del TSJ señala de manera reiterada que los solo dichos de los funcionarios actuantes no es suficiente para decretar la privativa de una persona sentencia de 28-09-2004 y 406 del 02-11-2004, y por ultimo la acusación fiscal no presenta en contra de nuestro defendido elementos serio para ir a un juicio penal así mismo solicitamos inadmitir la acusación fiscal en contra de nuestro defendido. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensora privada Jennifer Alvarez y expone: procedo a ratificar todo lo expuesto por el abogado que me antecedió, y procedo a agregar algunas aclaratorias, de las actas procesales se puede evidenciar en la declaración de la victima que primero indica que el hecho fue a las 03:30 de la mañana, quiero aclarar que la ciudadana no ha acudido a ampliar su denuncia y a hecho caso omiso al llamado del MP en ese entonces representado por el abogado anterior se le notifico por el CICPC por la comandancia de poli falcón a cargo del funcionario Rubén naranjo, el numero avistar dicho por los alguaciles en la parte traerá de las boletas aparece desconectado la dirección aportada es errónea, el 16 de agosto los funcionario s acudieron a la casa de mi defendido y ellos indican que esta casa estaba desabitada quiero hacer la acotación que es falso por que en dicha casa desde hace 10 años funciona la agencia de loterías la heroína y nuca ha estado deshabitada no hicieron fijaciones fotográficas en el sitio del suceso o se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico que le atribuya a mi defendido su culpabilidad en el hecho punible, para dar peso a lo que dice mi defendido sobre los problemas con funcionarios del CICPC es mucha casualidad que los delitos de hurto resistencia a la autoridad porte ilícito robo agravado y violación sexual cuatro expedientes distintos son procedimientos traídos por el CICPC por todo lo antes expuesto y por las dudas existentes en este procedimiento solicito no se admita la acusación por robo agravado y violación sexual y que por haber tantas dudas mi defendido sea juzgado en libertad o en su defecto como lo solicito mi antecesor arresto domiciliario de no ser otorgado por reste tribunal soplito se le proteja los derechos humanos a mi defendido como a todos los privados de libertad por el delito de violación ya que es sometido a los mas bajos maltratos por parte de los reos solicito se le cambie de sitio de reclusión a la comandancia de poli falcón por la magnitud del delito que se le acusa, es todo.-
DETERMINACION DE LOS HECHOS

La ciudadana SAIDY DEL CARMEN SANCHEZ, refiere en su denuncia que el día 16/08/2013, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, momentos en que se encontraba llegando a su residencia ubicada en Punto Fijo, estado Falcón la aborda un ciudadano y la toma por el cabello y de manera violenta la lleva a una zona enmontada, la lanzó al suelo y le quito el dinero y un teléfono celular marca blackberry, posteriormente bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acusación presentada por la Vindicta publica lo declarado por el imputado y lo expuesto por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones: La vindicta publica presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano ROWLAND MAURICIO ARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y por delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de SAYDY DEL CARMEN SANCHEZ, por unos hechos que presuntamente ocurrieron el día 03-08-2013, momento el cual la victima siendo las 3:30 de la mañana regresaba a su domicilio ubicada en residencias Porlamar, del sector 23 enero, edificio miranda de punto fijo, al momento al que se disponía a abrir la puerta de entrada, es sorprendida por un sujetó que la toma por el pelo, la traslada hacia la parte de atrás del edificio miranda y le dice que le entregue el dinero y el teléfono porque sino la iba a matar, procediendo posteriormente abusar sexualmente de ella, dicha ciudadana se traslada al CICPC a formular la correspondiente denuncia y como en un procedimiento no hay una persona detenida en flagrancia y el presunto autor es desconocido, se utilizan los fotogramas que llevan todos los cuerpos policiales del mundo, a los efectos de poder identificar personas involucradas en hechos delictivos, siendo reconocido por la victima el ciudadano ROWLAND MAURICIO ARIAS, a quien posteriormente se le decreto una orden de aprehensión. Por esos hechos fue presentado y le fue decretada la medida privativa de libertad y por esos hechos fue acusado posteriormente luego de practicar el Ministerio Publico todas las diligencias de investigación para esclarecer los hechos en el presente asunto. Ahora bien manifiesta la defensa que la acusación no llena los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los requisitos formales ni los materiales que debe contener el escrito acusatorio, y al efecto verifica el tribunal que efectivamente el ministerio publico en su acusación cumple con los requisitos formales y materiales que debe contener el escrito acusatorio, por cuanto identifica plenamente la victima que fue el nombre con el cual se identifico en el Cuerpo Policial al momento de su denuncia y la dirección aportada por la misma es decir en residencias Porlamar, del sector 23 enero, edificio miranda de punto fijo, hace una relación circunstanciada de los hechos, explica cuales son los elementos de convicción que tomo para presentar el escrito acusatorio, ofrece las pruebas a utilizar en juicio con su pertinencia y necesidad; precalifica los delitos como Violencia Sexual por cuando así se acredita el presente asunto y el delito de Robo, por cuanto la victima fue sometida mediante violencia y bajo la amenaza que la iban a matar y solicita el enjuiciamiento del imputado por los mencionados delitos. De manera que considera el tribunal que el escrito acusatorio llena los extremos del articulo 308 y el ofrecimiento de prueba cumple con los requisitos del 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, en contra del ciudadano ROWLAND MAURICIO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas en su escrito para ser debatidas en el juicio oral y publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
Se admiten las siguientes testimoniales:
1) TESTIMONIO de Funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto suscribió acta de Investigación Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013, y fue la persona que exhibió a la victima el fotograma donde fue reconocido el imputado de autos.
2) Testimonio de los Funcionarios REINALDO BASALO y WLADIMIR VASQUEZ, Funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es pertinente por haber realizado el ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, N° 1488, en fecha 16 de agosto de 2013, en una zona enmontada Ubicada en la parte trasera del Edificio Miranda, de las Residencias Porlamar, Sector 23 de enero, Punto fijo Estado Falcon.
3) Testimonio de la Medico Forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es pertinente por haber realizado el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 2601, de fecha 16 de agosto de 2013, a la victima ciudadana SAYDI DEL CARMEN SANCHEZ.
4) Testimonio del funcionario WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es pertinente por haber realizado la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 16 de agosto de 2013, a la evidencio no recuperada y manifestada por la victima SAYDI DEL CARMEN SANCHEZ, como los objetos de los cuales fue despojada al momento del hecho.
5) Testimonio de la funcionaria LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es pertinente por haber realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PARA DETERMINAR SUSTANCIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, de fecha 18 de Octubre de 2013, en la Prenda Intima colectada a la victima y las muestras tomadas en hisopos de la secreción vaginal tomada a la victima.
6) Testimonio de la funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es pertinente por haber realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de Octubre de 2013, a los restos vegetales y suciedad colectados en el sitio del suceso.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
7) Se admiten las testimoniales de los funcionarios SAUL GUANIPA, GABRIEL CASTILLO, YENSER GOMEZ y ROBERTO SIBADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado de autos.
8) Testimonio de la victima SAYDI DEL CARMEN, pertinente por ser la Victima del hecho.
DOCUMENTALES:
9) ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, N° 1488, en fecha 16 de agosto de 2013, en una zona enmontada Ubicada en la parte trasera del Edificio Miranda, de las Residencias Porlamar, Sector 23 de enero, Punto fijo Estado Falcon, suscrita por los Funcionarios REINALDO BASALO y WLADIMIR VASQUEZ, Funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
10) EXAMEN MEDICO FORENSE N° 2601, de fecha 16 de agosto de 2013, a la victima ciudadana SAYDI DEL CARMEN SANCHEZ, suscrita por la Medico Forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
11) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 16 de agosto de 2013, a la evidencio no recuperada y manifestada por la victima SAYDI DEL CARMEN SANCHEZ, como los objetos de los cuales fue despojada al momento del hecho, suscrita por el funcionario WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PARA DETERMINAR SUSTANCIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, de fecha 18 de Octubre de 2013, en la Prenda Intima colectada a la victima y las muestras tomadas en hisopos de la secreción vaginal tomada a la victima, suscrita por la funcionaria LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de Octubre de 2013, a los restos vegetales y suciedad colectados en el sitio del suceso suscrita por la funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS:
No se admite como prueba documental, acta de Investigación Penal, en fecha 16 de Agosto de 2013, suscrita por la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, ni el oficio sin número emitido por la compañía Anónima Telefónica, sobre la propiedad del teléfono marca Black Berry, por cuanto las mismas no llenan los extremos del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las PRUEBAS DE LA DEFENSA, las cuales son las siguientes:
13) Se admite el testimonio de los ciudadanos JOSE NATIVIDAD TORRES QUERO, WILFREDO ANTONIO TORRES BAENA WUILFRIDO ANTONIO TORRES PRIETO, WILINTON ANTONIO TORRS PRIETO, YEMNIRA COROMOTO JIMENEZ JIMENEZ YASABEL DEL CARMEN ALVAREZ, CARLOS JULIO DIAZ, YRIS BEATRIZ ARIAS COLINA Y AURA ESTHER ARIAS COLINA, pertinentes por cuanto según la defensa los mismos tienen conocimiento de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
14) Se admite el acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa CONSTRUYENDO AT R.L.
PRUEBA DOCUMENTAL NO ADMITIDA:
No se admite la constancia de trabajo a nombre del ciudadano ROWLAND MAURICIO ARIAS, por cuanto la misma no consta en el expediente, ni en el escrito de descargos.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Seguidamente admitida la acusación Fiscal y las pruebas de las partes, este Tribunal impone al imputado ROWLAND MAURICIO ARIAS, del Procedimiento por admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, los delitos imputados, la pena a imponer a los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, preguntándole al imputado sin coacción ni apremio, si desea admitir los hechos, manifestando el mismo que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”.
TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio Oral y Publico del ciudadano: ROWBLAND MAURICIO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.837, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 01-12-1994, residenciado Av Ramón Ruiz Polanco Sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 71 callejón peninsular y la Aragón dos cuadras de la Cooperativa San José Obrero, teléfono Número 04165618976(madre), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y por delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de SAYDY DEL CARMEN SANCHEZ. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, ROWLAND MAURICIO ARIAS, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran al tribunal de juicio instruyendo a la secretaria de sala de remitir el asunto en el lapso correspondiente. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada la Decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA