REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004014
ASUNTO : IP11-P-2014-004014

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto en fecha 29 de abril de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de abril de 2015, siendo las 02:32 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. FATIMA URDANETA, la Defensa Privada los ABGS. CIRIACO MARTONE y ABG. GILBERTO ZERPA, así como también de la comparecencia de los imputados KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON CHIRINOS, previo traslado y de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido solicita la palabra la imputada KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 3º literal A concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad por lo reciente de su verificación, en perjuicio de su descendiente con la agravante de que la victima es una niña de un año y once meses de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, Conforme a los establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y en cuanto al ciudadano YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-14.562.031, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON CHIRINOS, De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON DAVALILLOS CHIRINOS, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON CHIRINOS de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. GILBERTO ZERPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Considera esta defensa QUE planteada en agosto del año pasado esta situación de los ciudadanos no se evidencia elementos constitutivos de YULMAN RAMON DAVALILLOS CHIRINOS en la comisión de estos hechos punibles, esta consignación que contiene el presente expediente, se observan actuaciones irritas por partes del órgano investigador CICPC quien de manera sin ser muy expedita arranco declaraciones de estos ciudadanos quienes hoy considerados imputados, se les hizo declarar en forma contrarias a lo que estable en las garantías constitucionales, se observa en el folio 24 unas declaraciones de YULMAN RAMON DAVALILLOS CHIRINOS que en desconocimiento por no estar acompañado por su defensor, hizo una declaración que podría ratificarse en esta audiencia, se observa que la ciudadana KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ al igual que YULMAN RAMON DAVALILLOS CHIRINOS le fue arrancada la declaración ante el CICPC y que por correr incierto en el folio 10 del expediente, igualmente se observa que dentro de esta investigación se practica un examen medico legal, del medico forense, Alexis Zarraga, quien como dije en escritos de descargos, es el medico gastroenterólogo del ciudadano YULMAN RAMON DAVALILLOS CHIRINOS pero lo extraño es como si teniendo una experticia de reconocimiento, que realiza la ciudadana Angie Pereira, que establece o presumen que existió una lesión, no hace mención a la lesión causada por un objeto contundente, mas así lo hace el Dr. Zarraga tratándole indicar que alguien golpeo a la niña en esa área especifica de su cuerpo, produciéndole traumatismo, el Dr. Zarraga aunque el no estuvo presente para presenciar dicho traumatismo, ya que fue provocada la lesión sin determinar que mis defendido son los causantes de esta lesión, estamos en una Ultrapetita del medico forense, ya que nadie le ha preguntado como fue la forma en que determino esas lesiones, pero si observa el examen medico forense en el folio 137, observamos que se presenta en una forma a manuscrito, no existe ningún aspecto que señale que es un medico adscrito al CICPC, y por otro lado, existen elementos que fueron acreditados por esta defensa, se observan exámenes donde se deja constancia que el dr. Zarraga es el medico de YULMAN RAMON DAVALILLOS CHIRINOS, por otro lado se cree que el señalamiento de las irregularidades de este informe totalmente inteligible, que no se demuestra porque fue realizado por este ciudadano dr. Zarraga, la medico adscrita al CICPC demuestra la situación, sin considerar sus arañitas constitucionales, establece las lesiones, mas no la realidad con las formalidades necesarias por partes del Ministerio Publico para hablar con contundencia de los elementos de convicción, al contrario, debió ser separada por no cumplir con formalidades, la ciudadana KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ a su hija al hospital de niños, ubicado en Judibana de allí fue remitida a otro centro, fue conducida a la otra sede para intervenir a la niña, se consiguen con personas que la ven cumpliendo con su deber de madre, y donde cumplió con su deber, y la niña pudo superar su trauma, esa es la menor de la ciudadana KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ, se tiene entendido que por máximas de experiencias, siempre existe el riesgo, de que otro niño puede golpear a otro, pueden acontecer en el seno familiar, y se debe tener la precaución ya que conlleva a lesiones como las presentadas en este caso, pero sin llegar a los extremos que hoy se llegan con mi defendida, los cuales convivían sin estar casados hasta que se encuentran en esta condición actual, de donde surge que con cualquier objeto contundente se le produjo la lesión a la niña, ya que son incapaces de demostrara como se realizo el mismo, una hermana Alida consta en esta causa que su hermana llevo a la niña por encontrarse en estado delicado, pero no porque ella lo maltratara, no se desde el punto de vista de la investigación como se traspaso las formalidades de la fase investigativa para desvirtuar esta investigación, en los descargos ciudadano juez esta defensa solicito que se revisara la medida de los ciudadanos KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON CHIRINOS tomando en consideración que a los efectos de un juicio oral y publico ellos podrían mantenerse y correspondiendo a lo que representa la continuidad del proceso en libertad, porque tienen arraigo en esta ciudad, no tienen antecedentes penales, en consecuencia solicito la revisión de la medida de mis defendidos, y que apertura juicio oral y publico, y se consideren estos alegatos, por la ausencia de elementos de convicción, y visión oscura. Es todo.-“ En este estado toma la palabra el ABG. ABG. CIRIACO MARTONE, quien expresa lo siguiente: yo quiero referirme con detalle n la parte de la experticia, una experticia es un acto donde el perito ilustra al juez para que el tome una decisión y criterio, cuando el perito dictamina lo hace en función de hechos sostenibles, y en función de hechos demostrativos, al rendir al perito un informe pericial, tienen convicciones y características que debe reunir, y hacen las misma que el informe pericial tenga convicción irrebatible, para ilustrar de manera clara al juez, aunque el juez no este en obligación de aceptar, en el presente informe pericial, se observa que se dice mucho pero no se demuestra nada, no hay un hecho que se demuestre como elemento de convicción, pero en el caso del informe pericial del Dr. Zarraga, dicta mucho de ser informe Ministerio Publico, la doctrina dice sobre el informe técnico pericial, el que no demuestre, el Dr. Zarraga determino que los traumas de la niña era por un objeto pero jamás se demostró, ni señalo la forma del objeto, y por la misma presunción están presos mis defendidos, y sin embargo se considero valida ese informe que hace que mis defendidos se encuentren aquí en esta situación, aparte, en fecha 12 de agosto se cito a nuestros defendidos para tomarles declaraciones en el CICPC, el día 15 de agosto a las 7:30 de la noche se emitieron ordene de aprehensión contra mis defendidos 15 de agosto a las 7:30 de la noche, sin embargo, nuestros defendidos que declararon en esa fecha, así como testigos, pero sin presencia de su abogado, y firman el acta de notificación de derechos de detenidos, en el folio 74 y 75 firma y huella de ambos defendidos, aquí llamo la atención, sino hubo flagrancia, si la boleta de aprehensión se libro el 15 de agosto a las 7:30 de la noche, como es que firman ellos el día 14, significa entonces juez, que KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON CHIRINOS, fueron detenidos antes de librarse las boletas de aprehensión por parte de este tribunal, aquí estamos ante una violación del debido proceso, en consecuencia, solicito sean tomadas en consideraciones todas estas exposiciones, y se actué en consecuencia, el proceso navega en un mar de vicios de nulidad, un elemento debe ser serio, debe demostrar, convencer, no puede ser hueco, donde se pretender tomar los elementos para jugarse la libertad de dos personas, y nos conseguimos con consistencia que no tiene pies ni cabeza, esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos . Es todo.-

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron, según inicio a la presente investigación en fecha Doce de Agosto de Dos mil catorce (2014), en virtud de llamada telefónica realizada por la centralista de guardia del Hospital de niños Dr. Jesús García Coello en Judibana, municipio Los Taques del estado falcón indicando que había ingresado una niña de nombre ARIANNYS NAZARET ADRANZA PEDRAZA, de un año y 11 meses de edad quien presentó cuadro clínico complicado. En vista de tal situación se dio inicio a la investigación penal K-14-0175-00979, procediendo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a trasladarse hacia el Hospital de niños de Judibana, Doctor Jesús García Cuello, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de verificar la información aportada, asimismo realizar la inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho delictivo que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección fueron recibidos previa identificación y motivo de nuestra visita por el oficial de seguridad ELIENER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-24.810.469, quien los condujo hacia la parte externa de la unidad de cuidados intensivos (U.C.I), donde una vez presentes fuimos atendidos por una persona adulta, de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este organismo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse MEDICO CIRUJANO YORYS RODRIGUEZ, MPPS: 3134, quien manifestó que en el interior de dicha sala se encontraba una infante, con estado de salud delicado, la misma ingreso el día Lunes 11/08/2014, en horas de la tarde presentando como diagnostico deshidratación grave en estado de shock con distensión abdominal con dolor de fuerte intensidad a la palpación, palidez cutáneo mucosa, posteriormente e realizaron exámenes de rayos “X” (Rx), donde se aprecio opacidad generalizada con traumatismo abdominal cerrado, de igual forma luego de practicar una laparotomía exploratoria se evidenciaron quinientos centímetros cúbicos (500cc) de sangre en libre cavidad abdominal, obtenida esta información y fuera de la sala en cuestión hizo acto de presencia una persona adulta, de sexo femenino quien manifestó ser KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ madre de la infante hospitalizada, quien informo que la niña en cuestión desde hace algunos días presentaba la región abdominal inflamada, motivo por el cual la llevo a diferentes centros do salud donde finalmente debió ser intervenida debido a que los galenos de diversos centros de salud le informaron que presentaba traumatismo en dicha zona, siendo el sitio donde se, practico dicha operación el hospital de niños de Judibana. Posteriormente procedieron a trasladarse conjuntamente con la ciudadana KIARA hacia el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Jurisdicción del municipio Carirubana, Estado Falcón, indicando el lugar donde sucedió el hecho solicitando información sobre la ubicación y datos filiatorios de las personas que residen en dicha vivienda indicando que su esposo de nombre JULMAN RAMON DAVALILLO CHIRINOS, de igual forma manifestó que el mismo posee un estado de salud especial, y no se encontraba en la referida dirección para el momento. En fecha 15 de Agosto de 2014 se tuvo conocimiento por entrevista realizada al ciudadano ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD padre biológico de la niña ARIANNYS NAZARET ADRANZA PEDRAZA, quien informo que la ciudadana KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ le manifestó en días anteriores que había dejado a las niñas al cuidado del ciudadano JULMAN RAMON DAVALILLO CHIRINOS quien es su pareja actual y reside en la misma vivienda y al regresar las había encontrado con ciertos traumatismo y golpes en varias partes de su cuerpo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acusación ratificada en esta sala por la fiscalia 15 del ministerio publico y los alegatos por la defensa en esta sala de audiencia este tribunal pasa a decidir las siguientes consideraciones dando respuesta a los puntos expuestos por la defensa de los imputados este tribunal deja constancia que el ciudadano defensor Gilberto Zerpa, se refiere a unas supuestas declaraciones, que le fueron arrancadas a los imputados en el CICPC y que según su criterio las mismas deberían ser nulas en cuanto los imputados no fueron representados en ese acto por un profesional del derecho, ahora bien, en respuesta a eso, lo manifestó en esta misma sala el abogado Ciriaco Martone, cuando manifiesta que el día 12 y 13 de agosto del 2014 los ciudadanos KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON DAVALILLO, rindieron actas de entrevistas por ante el referido cuerpo policial en calidad de testigos, y es así, por cuanto para el momento, para los días 12 y 13 de agosto de 2014 los mismos no tenían la condición de imputados, y su entrevista fue tomada como tal, es decir, como testigos de un presunto hecho punible que se comenzaba a investigar por parte del CICPC. Alego igualmente solicitando al tribunal, que tome en cuenta un examen medico legal que sea sucrito por el Dr. Alexis Zarraga quien lo suscribe como funcionario adscrito al CICPC, hoy servicio de medicina forense, poniendo en duda que este ciudadano sea forense y que el mismo emitió una opinión a las conclusiones en la cual llego en el referido examen realizado a la menor, hasta donde este tribunal tiene conocimiento el dr. Alexis zarraga, es medico forense adscrito al CICPC y en las oportunidades que fueron varias, actuando como tribunal Primero de juicio de Coro, el dr. Alexis zarraga se presentaba como medico forense adscrito a este cuerpo Policial. Que según la defensa el mismo es el medico gastroenterólogo de YULMAN RAMON DAVALILLO y que emitió opinión con respecto a su informe, en todo caso seria en la oportunidad legal correspondiente en la cual la defensa debe solicitar que no se tome en cuenta dicho informe pericial, por cuanto es el medico del imputado y de ser así los mismos tenían una relación de medico - paciente, y con respecto al haber emitido la presunta opinión, igualmente seria cuestión de hacer objeción en la etapa legal correspondiente a esa circunstancia por cuanto evidentemente un experto debe dar resultados de su experticia, mas no le esta dado emitir opinión al fondo del asunto. La defensa alega que la madre llevo a la niña y cumplió con su deber y así se establece en el presente asunto, tal como lo dijo la defensa la ciudadana estaba en esa obligación, por cuanto de no haberlo hecho hubiera incurrido en el delito de omisión de socorro, si la menor presentaba síntomas de alguna enfermedad, su obligación era trasladarla algún centro medico para que le prestaran asistencia medica. Alega igualmente la defensa que la hermana y otras personas allegadas a la familia quienes también rindieron entrevista y que los mismo manifiestan que ellos creen y que no han escuchado que estas personas sea capaces de realizar esos hechos, y no se han percatado de alguna situación irregular, entonces se hablaría igual de supuestos, porque al decir creo es no estar seguro. Por su parte el Abg. Ciriaco Martone, nos habla de la experticia sobre lo que debe contener una experticia y nos habla de que una experticia no relaciona al imputado con el hecho y efectivamente eso es así, una experticia no puede determinar quien es el responsable del delito, una experticia o reconocimiento legal o inspección ocular deja constancia de circunstancias que se han dado a través de una investigación penal y que los mismo tienen que ser englobados, para llegar a la conclusión o presunta conclusión de que existe un presunto responsable de ese delito, una vez englobados todos esos elementos de convicción, es cuando podemos llegar a una conclusión y tomar las medidas respectivas al caso. Señala igualmente el ciudadano defensor que en fecha 14 de agosto de 2014 los imputados firmaron una notificación de derechos de detenidos y que es el 15 de agosto a las 7:30 de la noche, fecha en la cual se libra la respectiva orden de aprehensión, y que esto acarrea nulidad de dicho procedimiento, los ciudadanos presentes en sala fueron presentados ante este tribunal el día 17 de agosto de 2014 en el cual un juez actuando en sede constitucional, considero que habían elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad y que según sentencia reiteradas de tribunal supremo de justicia, una vez presentados los imputados y decretada la medida judicial en su contra, los vicios que pudieron existir desaparecen con esa orden judicial. Esa medida privativa de libertad decretada en su momento en contra de los imputados de autos, no fue apelada y la misma quedo firme, si los abogados que los imputados tenían para el momento de la investigación no realizaron las diligencias pertinentes, ni cuadyugaron con la fiscalia del ministerio publico, a los fines de tratar de demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, no es culpa de la fiscalia o del tribunal la mala escogencia de los defensores, sin embargo quien aquí decide, difícilmente entra a una audiencia preliminar sin haber revisado la causa para evitar injusticias y en el presente asunto, a criterio del tribunal existen elementos de convicción presentados por la vindicta publica que permiten la presunción de que los imputados presentes en sala sean los presuntos responsables de los delitos por los cuales se les acusa y que estos hechos debe ser debatidos en juicio oral y publico que es el momento procesal para que las partes entren en conflicto mediante el control de las pruebas, las cuales determinaran si los imputados tienen responsabilidad o no en este asunto Penal, porque lo alegado por la defensa en esta oportunidad son defensas de fondo que solo deben ser debatidas en el juicio oral y publico, porque solo le esta permitido al juez de control en audiencia preliminar ejercer el control material del escrito acusatorio, cuando este presente vicios que sean insalvables y que no puedan ser subsanados en vindicta publica, y que de esos vicios que adolece la acusación, no se pueda vislumbrar ninguna posibilidad de sentencia condenatoria contra los imputados. En el presente asunto el ministerio publico presenta su escrito acusatorio en conformidad con el art. 308 del COPP llenando todos y cada uno de sus extremos y ofrecen las pruebas de conformidad con el articulo 322del COPP indicando su pertinencia y su necesidad en el debate oral y publico.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en contra de los ciudadanos KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON CHIRINOS, por el presunto delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalia, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIO DE EXPERTOS:

1) Declaración de los Funcionarios ERCIDES LOW y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser las misma útiles y pertinentes, por cuanto suscribieron en fecha 12 de agosto de 2014, EL ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, al SITIO DEL SUCESO ubicado en Una vivienda sin numero, ubicada en el sector Creolandia, calle Urdaneta, Municipio los Taques del Estado Falcon.
2) Declaración de la Dra ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el mismo es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto suscribió el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1723, de fecha 13 de agosto de 2014, a la Victima IDENTIDAD OMITIDA.
3) Declaración de las ciudadanas abogadas WILMARI CARRASQUEÑO, MASSIEL CORDONES y DANIELA GOMEZ, adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Los Taques del Estado Falcon, quienes efectuaron la medida de protección en fecha 14 de agosto de 2014, a favor de la menor IDENTIDAD OMITIDA.
4) Declaración del DR ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el mismo es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto suscribió el EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 15 de de agosto de 2014, a la victima IDENTIDAD OMITIDA.
5) Declaración del Médico Dr ELVIS MENDOZA, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Carirubana, quien practico EVALUACION PSICOLOGICA, en fecha 15 de agosto de 2014, a la victima IDENTIDAD OMITIDA.
6) Declaración de Experta YOLANDA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón el mismo es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto suscribió el INFORME ODONTOLOGICO FORENSE N° 1741, de fecha 15 de agosto de 2014, a la victima IDENTIDAD OMITIDA.
7) Declaración del Médico Dr YORIS RODRIGUEZ, adscrito al Hospital de Niños de Judibana, por cuanto fue le medico que recibió a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en el mencionado hospital Y depondrá sobre el diagnostico medico de la menor.
DECLARACION DE TESTIGOS:
8) DECLARACION de los ciudadanos JAZMIN, JOSEFINA, LIDA, MARIA DALIA, RAMON Y ANTONIO, útiles en el debate oral, por cuanto son testigos respectivamente de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admiten para ser incorporados al juicio oral por su lectura las siguientes pruebas documentales:
9) EL ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, al SITIO DEL SUCESO ubicado en Una vivienda sin numero, ubicada en el sector Creolandia, calle Urdaneta, Municipio los Taques del Estado Falcon, de fecha 12 de agosto de 2014 Suscritas por los Funcionarios ERCIDES LOW y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
10) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1723, de fecha 13 de agosto de 2014, a la Victima IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
11) MEDIDA DE PROTECCIÓN en fecha 14 de agosto de 2014, a favor de la menor IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por las ciudadanas abogadas WILMARI CARRASQUEÑO, MASSIEL CORDONES y DANIELA GOMEZ, adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Los Taques del Estado Falcon.
12) EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 15 de de agosto de 2014, a la victima IDENTIDAD OMITIDA suscrito por el DR ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
13) EVALUACION PSICOLOGICA, en fecha 15 de agosto de 2014, a la victima IDENTIDAD OMITIDA, Dr ELVIS MENDOZA, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Carirubana
14) INFORME ODONTOLOGICO FORENSE N° 1741, de fecha 15 de agosto de 2014, a la victima IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Experta YOLANDA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón
TERCERO: PRUEBAS DE LA DEFENSA

15) Se admiten la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas aun aquellas pruebas a las cuales la Fiscalia del Ministerio Publico Renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta a los imputado KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ y YULMAN RAMON CHIRINOS, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS.

CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los Imputados de auto otorgada en su oportunidad. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.010.857, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio del hogar, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-08-89, hija de Carlos Enrique Pedraza Pérez y Ruth Yanet Pérez Holguin, domiciliada en Creolandia sector 02, calle Urdaneta, casa s/n, al lado de la Ferretería FERREMACRE y YULMAN RAMON DAVALILLO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.562.321, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 16-12-78, hijo de Aida Roberta Chirinos e Hilario Ramón Davalillo y domiciliado en Creolandia sector 02, calle Urdaneta, casa s/n, al lado de la Ferretería FERREMACRE, Municipio Los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 0426-1621718, por los presuntos autores de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente con la indicación al secretario del tribunal de remitir el presente asunto al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se acuerdan copias simples del presente asunto a la totalidad de las partes que tengan cualidad en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CRISTINA COLINA
SECRETARIA