REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003814
ASUNTO : IP11-P-2014-003814
AUTO DONDE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES
Visto el Oficio Nº E-1090-2015, suscrito por la ABG. ELDA LORENA VALECILLOS, en su carácter de Juez Única de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde remite asunto N°IP11-P-2014-003814, seguido contra los Ciudadanos GLORIA MARGARITA ROJAS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley de Drogas y KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto en la primera parte del articulo 149 de la ley de droga en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal a el delito de TRAFICO ILICITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, en virtud de que en fecha 25 de marzo de 2015, el ciudadano BORIS JOSE ESTREDO ARROLLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N. V-19.824.248, con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, asistido en este acto por los abogados en libre ejercicio, FANYURY COLMENAREZ Y ARTURO SANCHEZ, interpuso por ante el Tribunal de ejecución, un escrito Ratificando al Tribunal Tercero de Control, solicitud de entrega de una embarcación incautada en el presente asunto, indicando que de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de RATIFICAR ESCRITO PRESENADO POR ANTE ESE TRIBUNAL DURANTE a través del cual se solicitó lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Agosto de 2014, en visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de esta ciudad de Punto fijo en el sector Carirubana, calle La Marina, en residencia de color amarillo con franjas de color vino tinto, número 22, de esta Ciudad de Punto Fijo, fue incautado entre otros, un Motor de Lancha, marca Yamaha, modelo 40, color gris, serial 66TKL1019831, Año 2014, la cual me pertenece según Factura No. 043458 de fecha 28/10/2004, emitida por empresa El Centauro C.A. y una Lancha Tipo Peñero, de colores blanco y azul con franja de color rojo, con inscripciones en su lateral derecho que se leen “LA VELA”, “AQYM” y “ORISMAR “, sin motor, la cual me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 12 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el cual quedo anotado bajo el N°65, TOMO II bienes sobre los cuales ese Tribunal durante la audiencia de presentación de detenidos y solicitud del Ministerio Publico, decreto la incautación preventiva.
Alega que en fecha 31 de octubre de 2014 consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito a través del cual solicitó se le hiciera ENTREGA de la referida embarcación y su motor por ser de su única y exclusiva propiedad, por cuanto para ese momento estaba a disposición del Despacho Fiscal en virtud de la investigación iniciada por la detención de tres ciudadanos en la vivienda anteriormente mencionada, así como el documento de propiedad y factura en forma original.
Alega de igual forma que en entrevista sostenida con uno de los detenidos, que ahora se encuentra bajo una medida cautelar, en virtud de que los mismos se habían acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos y el Juzgado le otorgó una medida cautelar, éste le informó que su lancha y su motor, fueron confiscados por este Tribunal y puesto a orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), lo que le causo una gran sorpresa, pues en fecha 3 1/10/2015 solicitó se me entregara la referida embarcación y su motor, por ser de su única y exclusiva propiedad, ya que para ese momento estaba a disposición del Despacho Fiscal, es por todo ello, que ratifica por segunda vez, a través de esta vía la solicitud realizada ante este digno Tribunal de que se me haga ENTREGA DE LA EMBARCACIÓN tipo peñero con las siguientes características: ESLORA: Siete Metros Veinte centímetros (7,20mts), MANGAS: Un metro con Cincuenta centímetros (1,50mts), PUNTAL: Cero setenta centímetros (0.70cm), distinguida con el nombre” ORISMAR, embarcación que me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, Estado Carabobo, de fecha Doce de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el cual quedo anotado bajo el N°65, TOMO II, y el MOTOR, cuyas características son: SERIAL DE MOTOR: 66TKL1019831, MODELO: E4OXMHL, MARCA: YAMAHA, COLOR: GRIS, AÑO 2004, el cual me pertenece según Factura No. 043458 de fecha 28/10/2004, emitida por empresa El Centauro C.A; documentos en forma original que cursan por ante ese asunto penal, toda vez que fueron consignados en fecha 31 de octubre de 2014, con el escrito up supra mencionado.
ANTECEDENTES DEL CASO
Verifica este Tribunal que en el presente asunto que en fecha 23 de enero de 2015, se celebro audiencia preliminar en contra de los Ciudadanos GLORIA MARGARITA ROJAS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley de Drogas y KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto en la primera parte del articulo 149 de la ley de droga en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal a el delito de TRAFICO ILICITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, y al ser impuestos los mencionados imputado de la medida de prosecución del Proceso, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de coacción y apremio admitieron los hechos por los mencionados delitos, dictándole la sentencia condenatoria y e imponiéndole la pena correspondiente, y en presencia de sus abogados defensores, entre ellos la profesional del derecho Abogada Fanyuri Colmenarez, el Tribunal se pronuncio con respecto a la confiscación de los bienes incautados preventivamente en el presente asunto, sin que ninguno indicara que había sido interpuesto una solicitud de entrega de los mencionados bienes.
En fecha 23 de febrero de 2015, a la decisión publicada por el Tribunal se le decreto la firmeza, por cuanto no se interpuso sobre ella ningún recurso.
Por otra parte debe establecer el Tribunal, que el presente asunto consta de dos piezas, la Numero 1 con 357 folios y la pieza 2 con 287 folios, sin que conste un auto donde se le ponga a la vista del Juez la referida solicitud de entrega de bienes, es decir que en el físico del presente asunto no aparece tal solicitud, ni nunca se le dio entrada a la misma, motivo por el cual el Tribunal no se pronuncio con respecto a tal solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; para decidir la procedencia o no de lo solicitado por el mencionado defensor, este Tribunal debe remitirse al contenido del Articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o Auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Este Articulo contemplado por el legislador, consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, las cuales por seguridad Jurídica solo deben ser modificadas por la interposición de algún recurso, el cual evidentemente no puede ser conocido por imperativo de la ley, por el mismo juez que la dicto o por otro de igual categoría.
De manera que al Juez que dicta una decisión, solo le esta dado una especie de auto tutela limitada, que le permite al Juez corregir errores materiales o de simple calculo y que los mismos no tengan incidencia al fondo del fallo. Es cierto, que todas las decisiones son susceptibles del recurso de revocación, salvo aquellas que están expresamente excluidas por la ley y no son otras que aquellas contra las cuales se pueda interponer un recurso de mayor jerarquía, como es el caso de las sentencias, en las cuales no es procedente l mencionado recurso de revocación y que solo pueden ser sometidas a las aclaratorias dentro de los Tres días posteriores a la notificación de las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: PRIMERO: NO EMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA EMBARCACIÓN, tipo peñero con las siguientes características: ESLORA: Siete Metros Veinte centímetros (7,20mts), MANGAS: Un metro con Cincuenta centímetros (1,50mts), PUNTAL: Cero setenta centímetros (0.70cm), distinguida con el nombre” ORISMAR, y el MOTOR, cuyas características son: SERIAL DE MOTOR: 66TKL1019831, MODELO: E4OXMHL, MARCA: YAMAHA, COLOR: GRIS, AÑO 2004, por cuanto este Tribunal ya se pronuncio en la sentencia sobre su confiscación y no le es procedente pronunciarse TAL como lo establece el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Notifíquese. Cúmplase. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de ejecución.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA