REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001816
ASUNTO : IP11-P-2015-001816

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOEL ENRIQUE BERACIERTA, RONNY ANTONIO DIAZ CALDERA, ROY ROBERT DIAZ CALDERA y RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA, por los presuntos delitos de POSESION DE ARMA, Previsto en el articulo 111 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 17 de Mayo de 2015, siendo las 1:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano A ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOEL ENRIQUE BERACIERTA, RONNY ANTONIO DIAZ CALDERA, ROY ROBERT DIAZ CALDERA y RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA Efectuados por Funcionarios CICPC efectuado el día 14/05/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados JOEL ENRIQUE BERACIERTA, RONNY ANTONIO DIAZ CALDERA, ROY ROBERT DIAZ CALDERA y RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: JOEL ENRIQUE BERACIERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.446.102 de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación latonero, natural de caracas, fecha de Nacimiento 02/11/1976, Domiciliario: creolandia, calle principal, casa s/n, color sin frisar, llevadero de gas cerca teléfono no posee, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Segundo de la siguiente manera: RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.638.879 de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 08/06/1978, Domiciliario: calle la española con rosa Inés, sector victoria popular, frente al parque eolico, casa s/n, color blanca teléfono 0412-6745823 Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, haciendo acto de presencia, el defensor publico Tercero ABG. CARLOS SANCHEZ INPRE 149.127 tal como lo establece los artículos 141 código orgánico procesal penal, procediendo a juramentar en este mismo acto. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Segundo de la siguiente manera: ROY ROBERT DIAZ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.217 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 19/02/1985, Domiciliario: via el tacal, frente a la cauchera, casa s/n, municipio los taques teléfono 0269-9253246. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Segundo de la siguiente manera: RONNY ANTONIO DIAZ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.612.762 de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 06/05/1968, Domiciliario: los taques, sector la victoria casa s/n teléfono 0414-6103285. Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el defensor publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA tal como lo establece los artículos 139 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos : JOEL ENRIQUE BERACIERTA, RONNY ANTONIO DIAZ CALDERA, ROY ROBERT DIAZ CALDERA y RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a los ciudadanos : JOEL ENRIQUE BERACIERTA, RONNY ANTONIO DIAZ CALDERA, ROY ROBERT DIAZ CALDERA y RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA . por la presunta comisión el delito de POSESION DE ARMA, Previsto en el articulo 111 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga presentaciones cada 30 días por ante el tribunal, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos que NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguida el defensor publico el ABG. JAVIER GUANIPA, esta defensa, en vista de que estas personas no tienen ningún tipo de responsabilidad de los hechos acontecidos en tal sentido solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución, si en su defecto le decretase la libertad a los ciudadanos RONNY ANTONIO DIAZ CALDERA, ROY ROBERT DIAZ CALDERA es todo, De seguida el defensor privado ABG. CARLOS SANCHEZ defensa de los imputados JOEL ENRIQUE BERACIERTA, RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA solicito para con este se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para mis defendidos, consigno carta del consejo comunal, para los efectos subsiguientes del proceso. es todo. Seguidamente el ciudadano juez impone al imputado de marras de las formulas alternativas de suspensión condicional del proceso conforme a lo previstos en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los Delitos menos Graves indicando al imputado RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA, que si desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es POSESION DE ARMA, Previsto en el articulo 111 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda al ciudadano: RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.638.879 de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 08/06/1978, Domiciliario: calle la española con rosa Inés, sector victoria popular, frente al parque eolico, casa s/n, color blanca teléfono 0412-6745823, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES, por el delito de POSESION DE ARMA, Previsto en el articulo 111 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal VICTORIA POPULAR vocera MAGALY REQUENA. Segundo: Presentarse por ante el Tribunal cada 30 días. Tercero: consignar carta de trabajo y constancia de residencia. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Consejo Comunal A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios, En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. Se autoriza al ciudadano RUDYS RENEE GUTIERREZ PEREIRA, a los fines de hacer efectiva la entrega del presente oficio. CUARTO: De conformidad con el articulo 44 constitucional se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOEL ENRIQUE BERACIERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.446.102 de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación latonero, natural de caracas, fecha de Nacimiento 02/11/1976, Domiciliario: creolandia, calle principal, casa s/n, color sin frisar, llevadero de gas cerca teléfono no posee, ROY ROBERT DIAZ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.217 de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 19/02/1985, Domiciliario: via el tacal, frente a la cauchera, casa s/n, municipio los taques teléfono 0269-9253246. y RONNY ANTONIO DIAZ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.612.762 de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 06/05/1968, Domiciliario: los taques, sector la victoria casa s/n teléfono 0414-6103285. QUINTO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley se decreta la aprehensión en flagrancia.


La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO