REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001818
ASUNTO : IP11-P-2015-001818


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos LONNY ALBENIS DIAZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES, por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO, Articulo 453 numeral 09 del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, perjuicio del ciudadano RAFEL DAVID NUÑEZ POLO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 17 de Mayo de 2015, siendo las 12:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano A ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LONNY ALBENIS DIAZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES Efectuados por Funcionarios DESUR efectuado el día 15/05/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público y los imputados LONNY ALBENIS DIAZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES . Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: LONNY ALBENIS DIAZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648242 de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 26/01/1991, Domiciliario: ciudad federación manzana 7, casa 29, teléfono 0269-2462252(casa), se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI , haciendo acto de presencia, el defensor publico Primero ABG. LUIS MARTINEZ tal como lo establece los artículos 140 código orgánico procesal penal. Quien es juramentando en este acto. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.604.874 de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 18/04/1995, Domiciliario: las margaritas, sector 02 calle 02, casa 48 teléfono 0424-6915402. se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el defensor publico Primero ABG. JAVIER GUANIPA tal como lo establece los artículos 139 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos : LONNY ALBENIS DIAZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta al ciudadano : LONNY ALBENIS DIAZ HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, Articulo 453 numeral 09 del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, perjuicio del ciudadano RAFEL DAVID NUÑEZ POLO, Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, presento en este acto siete folios de actuaciones complementarias, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. De seguida el defensor publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, esta defensa, vista la precalificación jurídica efectuada por la fiscalia del ministerio publico, esta defensa solicita sea tramitada la presente causa por la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, . Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguida el defensor ABG. LUIS MARTINEZ, esta defensa, me adhiero a la solicitud del ministerio público, en relación a la presentación cada 30 días y solicito la moto incautada en el procedimiento, Es todo. Seguidamente el ciudadano juez impone al imputado de marras de las formulas alternativas de suspensión condicional del proceso conforme a lo previstos en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los Delitos menos Graves indicando al imputado LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES que si desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es HURTO CALIFICADO, Articulo 453 numeral 09 del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda al ciudadano: LUIS ENRIQUE DIAZ BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.604.874 de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 18/04/1995, Domiciliario: las margaritas, sector 02 calle 02, casa 48 teléfono 0424-6915402, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES, por el delito de HURTO CALIFICADO, Articulo 453 numeral 09 del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal consejo LAS MARGARITAS SOCIALISTA I vocera YIMI RODRIGUEZ teléfono 04164653913 . Segundo: Presentarse al Tribunal cada 30 días. Tercero: consignar carta de trabajo y carta de residencia SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LONNY ALBENIS DIAZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648242 de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 26/01/1991, Domiciliario: ciudad federación manzana 7, casa 29, teléfono 0269-2462252(casa), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Articulo 453 numeral 09 del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el tribunal. TERCERO: se decreta que el procedimiento ordinario solo para el imputado LONNY ALBENIS DIAZ HERNANDEZ CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo Comunal A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios, En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO