REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001591
ASUNTO : IP11-P-2015-001591

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En el día de hoy, Martes 05 de Mayo de 2015, siendo las 11:41 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA, efectuado por los Funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Publico Tercero, así como los imputados JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MEDINA COLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.724, de 48 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-08-1968, Domiciliado en: brisas de santa Elena, calle Altagracia, casa sin numero, teléfono: y el ciudadano WILLIAN ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.817, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ALBAÑIL, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08.10.1977, Domiciliado en: brisas de santa Elena, calle las flores, casa sin numero, teléfono: 0426-634.7917 (propio). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° consistentes en presentaciones cada 15 días. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LAS PARTES
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto los elementos de convicción no desvirtúan la presunción de inocencia o simplemente no se adaptan a la topología de delito precalificada, a mis defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, no existen testigos de los hecho, que puedan acreditar la actuación de los funcionarios policiales, solicito de conformidad con el articulo 44 de la constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad plena de mi defendido. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JOSE GREGORIO MEDINA Y WILLIAN ALEXANDER NOGUERA, sean los presuntos autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, de previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6.9 del Código Penal, por cuanto en fecha 04 de mayo de 2015, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la policía Municipal Bolivariana de Carirubana, al momento en que se encontraban de recorrida por la principal de de Bella Vista, observaron a dos ciudadanos quienes salían de una vivienda detrás de repuestos RP, en actitud sospechosa con dos cabillas en sus hombros, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud evasiva, soltaron las cabillas y emprendieron la huida, por lo cual se dio inicio a una persecución y fueron detenidos en la a unos 150 metros en el 27 de Febrero, y el otro ciudadano fue encontrado en un terreno lleno de escombros en una edificación abandonada. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra y en el presente asunto se imputo los delitos de HURTO CALIFICADO, de previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6.9 del Código Penal Venezolano, los cuales por la pena que pudiese llegar a imponer, no es susceptible de la aplicación de una de Privación Judicial de Libertad, y la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y se acuerda a los imputados JOSE GREGORIO MEDINA COLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.724, de 48 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-08-1968, Domiciliado en: brisas de santa Elena, calle Altagracia, casa sin numero, teléfono: y el ciudadano WILLIAN ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.817, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ALBAÑIL, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08.10.1977, Domiciliado en: brisas de santa Elena, calle las flores, casa sin numero, teléfono: 0426-634.7917 la presentación periódica cada ocho (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en un horario comprendido de 8:30 p.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, de previsto y sancionado en el articulo 453.3.4. Del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria y el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA