REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001624
ASUNTO : IP11-P-2015-001624


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIOS DE LAS PARTES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANTHONY JESUS BRACHO, TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE, YEFERSON JESUS MORA Y JOSE ANTONIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de Mayo de 2015 siendo las 02:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. CRISTINA COLINA G y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ANTHONY JESUS BRACHO, TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE, YEFERSON JESUS MORA Y JOSE ANTONIO ROMERO, efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente los imputados ANTHONY JESUS BRACHO, TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE, YEFERSON JESUS MORA Y JOSE ANTONIO ROMERO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANTHONY JESUS BRACHO RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.787 de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión ayudante de soldador, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 24.09.1991, Domiciliario: sector los olivos, vereda numero 3, casa 22. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.140.851, de 33 años de edad, estado civil soltero de profesión pescador, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17.11.1981, Domiciliario: sector universitario, calle Josefa camejo, casa sin numero. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YEFERSON JESUS MORA JAIME de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.986.949, de 18 años de edad, estado civil soltero de profesión constructor, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03.09.1996, Domiciliario: calle Panamá casa numero 39. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ANTONIO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.551.558, de 27 años de edad, estado civil soltero de profesión ayudante de albañilería, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 23.12.1987, Domiciliario: calle Porlamar entre Porlamar y Uruguay casa sin numero, en la esquina d la casa hogar. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados de forma individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos ANTHONY JESUS BRACHO, TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE, YEFERSON JESUS MORA Y JOSE ANTONIO ROMERO que si y designaron en esta sala al defensor privado ABG. DIMAS DAVALILLOS, IPSA: 154.385, quien jura cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el cargo le imponga como defensor de confianza designado en su persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSÉ CABRERA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTHONY JESUS BRACHO, TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE, YEFERSON JESUS MORA Y JOSE ANTONIO ROMERO a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar del artículo 242 Numeral 3 del Código Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALLILOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta publica”. Es todo.” Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos: ANTHONY JESUS BRACHO, TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE, YEFERSON JESUS MORA Y JOSE ANTONIO ROMERO, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción, que si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos ANTHONY JESUS BRACHO, TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE, YEFERSON JESUS MORA Y JOSE ANTONIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto en fecha 05 de mayo de 2015, fue detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas del Estado Falcon, al momento en que se encontraban de recorrida por la sector Andrés Eloy blanco, donde sostuvimos con un ciudadano que no se identifico manifestando que en la calle ramón Ruiz Polanco se desplazaba un ciudadano de apodo TARCIDIO, quien presuntamente distribuye sustancias ilícitas tanto adultos como a niños, nos dirigimos al sitio encontrándonos con la persono que nos describió la informante y quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud evasiva, y sospechosa al ver a la unidad emprendió la huida por lo cual se dio inicio a una persecución y se introdujo en una vivienda sin frisar de color azul, tocando la puerta de la viviendo no sin antes ubicar a un testigo, siendo atendido por una persona de sexo masculino de nombre TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE, quien nos permitió la entrada a la vivienda donde habían tres personas mas en la vivienda que quedaron identificados como; ANTHONY JESUS BRACHO, YEFERSON JESUS MORA Y JOSE ANTONIO ROMERO, donde posteriormente se procedió a la revisión de la vivienda donde se logro observar el el porche de la viviendo un envoltorio de de regular tamaño de presunta de cocaína motivo por el cual se les efectuó la detención a los ciudadanos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra y en el presente asunto se imputo los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales por la pena que pudiese llegar a imponer, no es susceptible de la aplicación de una de Privación Judicial de Libertad, y la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Código Penal Venezolano, consistente en presentaciones cada 30 días a los ciudadanos ANTHONY JESUS BRACHO RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.787 de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión ayudante de soldador, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 24.09.1991, Domiciliario: sector los olivos, vereda numero 3, casa 22. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: TARCIDIO JOSE CASTEJON MANAURE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.140.851, de 33 años de edad, estado civil soltero de profesión pescador, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17.11.1981, Domiciliario: sector universitario, calle Josefa camejo, casa sin numero. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YEFERSON JESUS MORA JAIME de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.986.949, de 18 años de edad, estado civil soltero de profesión constructor, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03.09.1996, Domiciliario: calle Panamá casa numero 39. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ANTONIO ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.551.558, de 27 años de edad, estado civil soltero de profesión ayudante de albañilería, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 23.12.1987, Domiciliario: calle Porlamar entre Porlamar y Uruguay casa sin numero, en la esquina d la casa hogar. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: se acuerda la destrucción de la sustancia conforme a lo establecido en el artículo 193 la Ley Orgánica de Drogas.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA