REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001625
ASUNTO : IP11-P-2015-001625

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIOS DE LAS PARTES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL DAVALILLO PEÑA, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, Articulo 306 Del Código Penal; procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves (07) de Mayo de 2015, siendo las 03:54 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL DAVALILLO PEÑA, efectuado por los Funcionarios del SEBIN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ALEJANDRO RAFAEL DAVALILLO PEÑA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al imputado ALEJANDRO RAFAEL DAVALILLO PEÑA, si designaran un defensor de confianza o desean le sea designados un defensor publico, manifestando el mismo “designo en esta sala al defensor privado ABG. JOSE ANDRES REYES, IPSA: 11.765.235, quien jura en esta sala de audiencias cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que el cargo me imponga como defensor de confianza del ciudadano antes mencionado.”. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados: UTILIZACION DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, Articulo 306 Del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 4 del código, solicito igualmente se tramite la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL DAVALILLO PEÑA, que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: ALEJANDRO RAFAEL DAVALILLO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.065 , de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de punto fijo, Estado falcón, fecha de nacimiento 02.02.1995, Domiciliado antiguo aeropuerto apartamentos VIPOFALCA, numero 2, bloque 19, apartamento numero 05, de Punto Fijo- Estado. Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE ANDRES REYES, quien señala: vista la solicitud del ministerio público solicita esta defensa una medida menos gravosa o en su defecto su libertad plena por cuanto mí defendido por desconocimiento de causa no sabía que los sellos que le habían colocado en el pasaporte eran falsos. Es todo .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ALEJANDRO RAFAEL DAVALILLO PEÑA, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, Articulo 306 Del Código Penal, fueron detenidos por funcionarios adscritos al servicio de inteligencia militar, nos trasladamos hacia el aeropuerto internacional Josefa camejo, donde nos informaron que durante la inspección de documentos había un ciudadano con un pasaporte y cuatro sellos húmedos de salida, de fecha 19-11-14, 26-12-14, 29-12-14, 05-02-15, del puerto marítimo de la bahía de amuay, el ciudadano manifiesta que el salio de puerto escondido de este estado, es decir salio del país de forma ilegal, y estos sellos húmedos con las siglas saime no pertenecen a ninguno oficina de migración y extranjería, asimismo el funcionario de guardia de la oficina de migración nos indico que el ciudadano tenia en su poder un pasaporte con cuatro sellos húmedos adulterados con el propósito de entrar y salir de las islas caribeñas de manera ilegal por la vía acuática; Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra y en el presente asunto se imputo el delito de UTILIZACION DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, Articulo 306 Del Código Penal, los cuales por la pena que pudiese llegar a imponer, no es susceptible de la aplicación de una de Privación Judicial de Libertad, y la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL DAVALILLO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.065 , de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de punto fijo, Estado falcón, fecha de nacimiento 02.02.1995, Domiciliado antiguo aeropuerto apartamentos VIPOFALCA, numero 2, bloque 19, apartamento numero 05, de Punto Fijo- Estado. Falcón, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, Articulo 306 Del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días. TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA